Regula la revocacion de autorizaciones previas cuando se autoriza operar como Entidad de Ahorro y Credito Popular. Establece procedimientos de transformacion de sociedades civiles y cooperativas.
K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
A las Sociedades de Ahorro y Préstamo y Uniones de Crédito que de conformidad con lo establecido
en la Ley de Ahorro y Crédito Popular sean autorizadas por la Comisión como Entidades de Ahorro y
Crédito Popular, les será revocada la autorización que les hubiere sido otorgada en términos de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito a partir de la fecha en que surta efectos la
autorización para operar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, sin que se ubiquen en estado de
disolución y liquidación.
ARTÍCULO NOVENO.- Las sociedades, asociaciones civiles y sociedades de solidaridad social, que
capten recursos de sus Socios o asociados para su colocación entre éstos, distintas a Sociedades
Cooperativas de cualquier tipo, que tengan la intención de solicitar la autorización de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, podrán
transformarse en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo o en sociedades anónimas mediante
acuerdo de la mayoría de los Socios o asociados con derecho a voto. Las sociedades de solidaridad
social que se transformen en términos de este Artículo, perderán dicho carácter a partir de la fecha en
que surta efectos a terceros el acuerdo de transformación, por lo que quedarán sin efectos por ministerio
de Ley, las autorizaciones o permisos que la autoridad competente hubiere otorgado para que se
constituyeran con el carácter de Sociedad de solidaridad social. Lo anterior no implicará que se ubiquen
en estado de disolución y liquidación.
Párrafo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009
El acuerdo de transformación adoptado de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior deberá
protocolizarse ante Fedatario Público.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se modifican las fechas de 1 de septiembre de 2004 y 30 de junio de 2004 a
que hace referencia el primer párrafo de la fracción V del artículo 8 de la Ley que crea el Fideicomiso que
administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de
Apoyo a sus Ahorradores, para quedar en 31 de diciembre de 2005 y 1 de enero de 2006,
respectivamente.
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Asimismo, se modifica la fecha a que hace referencia la fracción VI del artículo 8 de la misma ley, para
quedar en 31 de diciembre de 2005.
Se prorroga el periodo durante el cual operará el Fideicomiso que administrará el fondo para el
Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores a que
hace referencia el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expidió la referida Ley, publicado
el 29 de diciembre del 2000, para que concluya doce meses después de la fecha a que hace referencia el
cuarto párrafo del Artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto o cuando se extinga su patrimonio, lo
que suceda primero.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Las asociaciones y sociedades que tengan por objeto la captación
de recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre éstos y que se hayan constituido con
posterioridad al 4 de junio de 2001 y hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, excepto
aquellas a que se refiere el Artículo 4 bis de esta Ley, deberán abstenerse de realizar nuevas operaciones
a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación
y deberán llevar a cabo los actos necesarios para la liquidación de las operaciones que impliquen
captación de recursos que a dicha fecha tengan concertadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en protección de los intereses del público ahorrador
así como del interés público, las asociaciones o sociedades a que se refiere este precepto podrán
continuar realizando las operaciones referidas, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
I. Se registren ante una Federación a más tardar el 5 de junio de 2005;
II. Declaren, bajo protesta de decir verdad, a la Federación ante la cual se registren, que sus socios,
asociados, consejeros y administradores, según sea el caso: (i) no han sido condenados por sentencia
irrevocable por la comisión de delitos considerados como financieros o patrimoniales y (ii) no están
sujetas a algún procedimiento penal tendiente al fincamiento de responsabilidades legales por cualquiera
de los delitos considerados como financieros o patrimoniales;
III. Acrediten a la Federación ante la cual se registren que, al momento de su constitución, el número
de sus socios o asociados no era superior a 250 personas y que el monto total de sus activos era inferior
al equivalente a 350,000 unidades de inversión en ese mismo momento, y
IV. A más tardar el 31 de diciembre de 2005, se sujeten a lo dispuesto por el Artículo Cuarto
Transitorio del presente Decreto.
México, D.F., a 26 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 46 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2005
Artículo Único.- Se reforma el artículo 46 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular para quedar como
sigue:
..........
Transitorio
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E.
González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de
Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito
Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto
al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMA la fracción X del artículo 36 de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de
la Federación:
I. El artículo Primero del presente Decreto;
II. Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título
Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al artículo
89 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo
Segundo de este Decreto;
III. Las reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones
de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y
IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.
A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento
financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y
empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de
arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito.
Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en
los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo
que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el
desempeño de su encomienda fiduciaria.
SEGUNDO.- Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se
refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento financiero y
factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichas
operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será
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aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para
las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.
En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que se
refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual
mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios,
utilicen las personas señaladas.
TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y
99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye los
artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo Segundo de este
Decreto.
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo
anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la
constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin
efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser
organizaciones auxiliares del crédito.
Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el
hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones
respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se
pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal carácter.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren
en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el
instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los
datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de
ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las
autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará la
existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas sociedades
que tenían el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni será causa de
ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada en vigor
señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere este
párrafo se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
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En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con
posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las
respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas
deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están
sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse
en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades
señaladas.
CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de
autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje
financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación
el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha
en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación
y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
de la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45-
N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero
de este Decreto.
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo
anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras
de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a disolverse
y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se
pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren
en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el
instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los
datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de
ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las
autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de Instituciones
de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y validez de los contratos que,
con anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de sociedades
financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.
En los contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme
a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con
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autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier
tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.
SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para
obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones Crédito y en
términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique
en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen
solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto
en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras
de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente
Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento
financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según sea
el caso, les sean aplicables, deberán:
I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje
financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador, factorante o
acreditante se sujetarán al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en
su caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito;
II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia
expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades
financieras de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo 87-
B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están sujetas a la
supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su organización, funcionamiento
y operación se rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y
III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste la
celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria
referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público
de Comercio.
La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda,
para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de
factoraje financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del
día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria
señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de
disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la
Federación que la autorización ha quedado sin efecto.
Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o
sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por
este artículo, queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o
validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.
En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a que
se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no
cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de
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sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que,
con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este
artículo.
OCTAVO.- En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no
queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y sociedades
financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás
disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan la
citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.
NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO.- El artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto
limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por
ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con
anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto
continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a
dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal carácter.
En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras.
En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras, empresas
de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en el párrafo anterior adopten
la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a voto
representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo la
propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas como
integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro
Público de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora,
se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo
financiero de que se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la
controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por
las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras financieras, empresas de factoraje
financiero y sociedades financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.
DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de acciones
representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, cuya
autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones
siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.
Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de
sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este
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Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de
sociedades financieras de objeto múltiple.
DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del Presente Decreto se
encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.
DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen
transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de
2005.
DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios
financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
DECIMO SEXTO.- Posterior a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la operaciones de
crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a
las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la regulación de la propia
Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la denominación correspondiente.
Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la autorización para la
transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a las empresas de arrendamiento y factoraje
financiero que los soliciten, las cuales continuarán reguladas.
La regulación y la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin efecto por
ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y las
sociedades que hayan obtenido dicha autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto
a los artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del
Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión;
de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007
ARTICULO QUINTO. Se reforma el artículo 124, fracción I, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto
con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal Federal
vigentes en el momento de su comisión.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de
dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el
Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de
Apoyo a sus Ahorradores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 4 Bis, primer párrafo, fracciones I, III, V y
segundo párrafo, 9, primer y tercer párrafos, 10, fracción V, 11, segundo párrafo, 38, primer párrafo, 55,
fracción I, inciso i), 63, primer párrafo, 65 Bis, primer párrafo, 70, primero, segundo y tercer párrafos, 83,
último párrafo, 86, 87, tercer párrafo, 93, penúltimo párrafo, 101 Bis, primer párrafo, 105, último párrafo,
109, fracción IV, 111, fracción VIII y 130 fracción XIV, se ADICIONAN un inciso d) y un último párrafo a la
fracción V y un último párrafo al artículo 4 Bis, los artículos 4 Bis 1, 4 Bis 2, 4 Bis 3, un último párrafo al
artículo 7, un último párrafo al artículo 19, una fracción XXXV al artículo 36, un último párrafo al artículo
55, un último párrafo al artículo 56, un tercer párrafo al artículo 62, y un tercer, cuarto, quinto y sexto
párrafos al artículo 88, las fracciones IV Bis y VI Bis al artículo 130, así como los artículos 132 Bis, 136
Bis, 136 Bis 1, 136 Bis 2, 136 Bis 3, 136 Bis 4, 140 y 141; y se DEROGAN la fracción II y el inciso a) de la
fracción V del artículo 4 bis, así como el artículo 138 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar
como sigue:
..........
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos Cuarto y Noveno Transitorios del Decreto por el
que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Las sociedades o asociaciones que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto
realicen operaciones que impliquen la captación de recursos de sus socios o asociados para su
colocación entre éstos, que no hubiesen dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo Cuarto
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, en la fecha prevista
para tales efectos en el primer párrafo del artículo transitorio antes citado, deberán abstenerse de realizar
actividades que impliquen captación de recursos, salvo que a más tardar el 31 de diciembre de 2007, o a
los ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto,
lo que suceda después, cumplan con los requisitos siguientes:
I. La asamblea general de socios o asociados de la sociedad o asociación de que se trate, acuerde
llevar a cabo los actos necesarios para obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores para constituirse y operar como Entidad y sujetarse a los términos y condiciones
previstos en este artículo. El acuerdo de la asamblea deberá incluir la conformidad de ésta para
que la sociedad o asociación asuma las obligaciones que se originen de los programas a que se
refiere el artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto.
De igual forma, la asamblea, en su carácter de órgano supremo de la sociedad o asociación
correspondiente, deberá aprobar su afiliación a una Federación autorizada por la Comisión
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Nacional Bancaria y de Valores, o la celebración de un contrato de prestación de servicios, en
términos de lo señalado en la fracción II de este artículo, manifestando que dichos actos
quedarán sujetos al cumplimiento de los programas a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio
del presente Decreto.
Asimismo, la asamblea general de socios o asociados, deberá expresar su consentimiento para
que la sociedad o asociación sea evaluada y clasificada de conformidad con lo establecido en el
artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, manifestando además que conoce y está de
acuerdo con el contenido de la metodología y criterios que se utilicen para efectos de su
evaluación y clasificación.
Los órganos de administración de las sociedades o asociaciones deberán adoptar los acuerdos
mencionados en los párrafos anteriores, y
II. Se afilie a una Federación autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o en su
defecto, celebre con alguna de ellas, un contrato de prestación de servicios que prevea, entre
otros aspectos, que la Federación le proporcione asesoría técnica, legal, financiera y de
capacitación, y que permita a la Federación evaluar el cumplimiento de la sociedad o asociación
al artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto.
La Federación deberá verificar, previamente a la celebración de los actos referidos en el párrafo
anterior, que la sociedad o asociación haya dado cumplimiento a lo previsto en la fracción I de
este artículo.
Las Federaciones podrán afiliar hasta el último día del plazo a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, así como prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación, a sociedades
o asociaciones que tengan intención de sujetarse a los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. A
partir de la fecha anteriormente indicada, las Federaciones solamente podrán mantener afiliadas y prestar
los servicios antes mencionados, a Entidades o a sociedades o asociaciones que cumplan con lo previsto
en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005,
así como en lo dispuesto por el presente Decreto.
Las sociedades o asociaciones que se afilien a una Federación en términos de lo dispuesto por este
artículo, no podrán participar en las sesiones de los órganos sociales de la Federación cuando se traten
asuntos que estén relacionados, directa o indirectamente, con el régimen previsto en el presente Decreto;
con la organización, integración, funcionamiento y desempeño del Comité de Supervisión
correspondiente, o con cualquier otro aspecto relacionado con la supervisión auxiliar que ejerza la
Federación. No podrán formar parte del Comité de Supervisión de la Federación, personas que tengan
vínculos laborales o económicos con las sociedades o asociaciones que la propia Federación tenga
afiliadas en términos de este artículo.
Las restricciones previstas en el párrafo anterior, deberán hacerse constar expresamente en los
estatutos sociales o bases constitutivas de las Federaciones, así como en su reglamento interior.
Las sociedades y asociaciones que en términos de lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, fueron clasificadas en la categoría
D, prevista en el inciso d) de la fracción IV del referido artículo transitorio, podrán sujetarse al régimen
previsto en este Decreto, siempre y cuando acrediten ante la Federación previamente a su afiliación o a la
celebración del contrato de prestación de servicios a que se refiere este artículo, que cumplen con los
requisitos de solvencia señalados en la metodología y criterios a que se refiere el artículo Cuarto
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Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005.
TERCERO.- Las sociedades o asociaciones que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo Segundo Transitorio anterior, deberán someterse a una evaluación por parte de la Federación con
la que se hayan afiliado o celebrado un contrato de prestación de servicios, a fin de que ésta las
clasifique, con la opinión de un consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco
del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en las categorías
previstas en este precepto. Para efectos de lo anterior, las Federaciones deberán evaluar a las
sociedades o asociaciones correspondientes, con base en la metodología y criterios que las Federaciones
de manera conjunta con los consultores, hayan formulado en términos de lo dispuesto en el artículo
Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005.
La Federación con la opinión de los consultores, clasificará a las sociedades o asociaciones en alguna
de las categorías siguientes:
I. Categoría A. Aquellas sociedades o asociaciones que estén en posibilidad de cumplir con los
requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
para constituirse y operar como Sociedades Financieras Populares en términos de esta Ley;
Fracción reformada DOF 13-08-2009
II. Categoría B. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran de un plan de estabilización
financiera y operativa, así como de un programa de ajuste para estar en posibilidades de cumplir
con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores para constituirse y operar como Sociedades Financieras Populares;
Fracción reformada DOF 13-08-2009
III. Categoría C. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran llevar a cabo un proceso de
reestructuración que pueda implicar, entre otros aspectos, su fusión con otra Sociedad, su
escisión o la transmisión de activos y pasivos, entre otros, y que además puedan necesitar
apoyos financieros, a fin de estar en posibilidad de cumplir los requisitos mínimos para solicitar la
autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como
Sociedades Financieras Populares, o
Fracción reformada DOF 13-08-2009
IV. Categoría D. Aquellas sociedades o asociaciones que no estén en posibilidad de cumplir con los
requisitos mínimos para poder solicitar la autorización para constituirse y operar como
Sociedades Financieras Populares.
Fracción reformada DOF 13-08-2009
Para efecto de la clasificación a que se refieren las fracciones anteriores, no se considerará dentro de
los requisitos que las sociedades o asociaciones deban cumplir para obtener la autorización de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de lo previsto en este artículo, al dictamen a que se
refiere el artículo 9 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Las Federaciones y los consultores deberán clasificar a las asociaciones o sociedades a que se refiere
este artículo, en las categorías antes mencionadas, a más tardar el 30 de junio de 2008. Las asociaciones
o sociedades que en términos de lo previsto en este artículo, hubiesen sido clasificadas en la categoría D
referida en la fracción IV anterior, no podrán participar en los programas de asesoría, capacitación y
seguimiento contemplados en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto por lo que deberán
abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos.
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Las asociaciones o sociedades que se encuentren en el supuesto referido en el párrafo anterior,
podrán someter por una única ocasión a la Federación la solicitud de ser clasificadas nuevamente, aun
con posterioridad a la fecha a que se refiere este precepto, siempre y cuando no hayan transcurrido más
de 90 días desde que recibieron el resultado de su clasificación, y hayan efectivamente suspendido las
operaciones que implican captación de recursos. En caso de que como resultado de la nueva clasificación
hubiesen sido clasificadas en cualquiera de las categorías a que se refieren las fracciones I, II ó III de este
artículo, podrán participar en los programas de asesoría, capacitación y seguimiento contemplados en el
artículo Cuarto Transitorio de este Decreto. En caso contrario, la Federación deberá dar por terminada la
afiliación o el contrato de prestación de servicios celebrado con la asociación o sociedad de que se trate,
e informará de este hecho a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La terminación anticipada a que
se refiere este párrafo, no generará responsabilidad alguna a cargo de la Federación.
CUARTO.- Las sociedades o asociaciones que al 1 de julio de 2008 hubieren dado cumplimiento a los
requisitos previstos en los artículos Segundo y Tercero Transitorios de este Decreto, deberán sujetarse a
programas de asesoría, capacitación y seguimiento con la Federación a la que se hayan afiliado o con la
que hayan celebrado el contrato de prestación de servicios. Dichos programas deberán desarrollarse por
la referida Federación con la opinión de un consultor con experiencia en finanzas populares contratado
por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo y
deberán considerar, en su caso, los Trabajos de Consolidación definidos en el artículo 2, fracción XI, de la
Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y
Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.
Las Federaciones, así como los consultores referidos en el párrafo anterior, deberán desarrollar los
programas de asesoría, capacitación y seguimiento que resultarán aplicables a cada una de las
sociedades o asociaciones a que se refiere este artículo, a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
QUINTO.- Las sociedades o asociaciones que cumplan con todos los requisitos previstos en los
Artículos Segundo, Tercero y Cuarto Transitorios de este Decreto dentro de los plazos previstos para ello,
y que además hayan sido clasificadas por alguna Federación en cualquiera de las Categorías previstas en
las fracciones I, II y III del Artículo Tercero Transitorio anterior, podrán continuar realizando operaciones
que impliquen la captación de recursos de sus Socios o asociados para su colocación entre éstos hasta el
31 de diciembre de 2010, en los términos y bajo las condiciones previstos por el Artículo Octavo
Transitorio del presente Decreto. Lo anterior, siempre y cuando den cumplimiento a todas y cada una de
las obligaciones, términos y condiciones contenidas en los programas establecidos en el Artículo Cuarto
Transitorio anterior, y en el entendido de que a más tardar el 31 de diciembre de 2010 deberán presentar
a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su solicitud de autorización para organizarse y funcionar
como Sociedad Financiera Popular en términos de la Ley de la materia.
Las sociedades o asociaciones que de conformidad con lo dispuesto en este Artículo, hayan solicitado
a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización para organizarse y funcionar como
Sociedades Financieras Populares, podrán seguir captando recursos hasta en tanto reciban una
respuesta por parte de la referida Comisión a su solicitud de autorización, siempre y cuando dicha
solicitud haya sido acompañada del dictamen favorable de una Federación.
Artículo reformado DOF 13-08-2009
SEXTO.- Las Federaciones con la opinión de los consultores con experiencia en finanzas populares
contratados por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de
Desarrollo, deberán evaluar periódicamente el cumplimiento de los programas de asesoría, capacitación y
seguimiento referidos en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto, pudiendo modificar la clasificación
originalmente asignada, como consecuencia de la evaluación periódica antes referida.
En el evento de que la Federación detecte algún posible incumplimiento a las obligaciones
consignadas en los programas mencionados en el párrafo anterior, deberá notificar este hecho a la
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sociedad o asociación de que se trate, a fin de que ésta en un plazo de quince días hábiles contados a
partir de la fecha de la notificación, subsane las observaciones respectivas a satisfacción de la Federación
con la opinión del consultor. En caso contrario, o bien de no atenderse la notificación en el plazo
correspondiente, la Federación deberá dar por terminada la afiliación o el contrato de prestación de
servicios celebrado con la sociedad o asociación de que se trate, e informará de este hecho a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores. La terminación anticipada a que se refiere este párrafo, no generará
responsabilidad alguna a cargo de la Federación.
La Federación de igual forma, y para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo Noveno
Transitorio de este Decreto, deberá dar aviso de lo anterior al Banco del Ahorro Nacional y Servicios
Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.
Las asociaciones o sociedades que en términos de lo previsto en este artículo, hubiesen sido
clasificadas en la categoría D referida en la fracción IV del artículo Tercero Transitorio anterior, deberán
abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos.
Las asociaciones o sociedades que se encuentren en el supuesto referido en el párrafo anterior,
podrán someter por una única ocasión a la Federación la solicitud de ser clasificadas nuevamente, dentro
de un plazo de 90 días contado a partir de la fecha en que se les hubiese notificado que fueron
clasificadas en la citada categoría D, siempre y cuando hayan efectivamente suspendido las operaciones
que implican captación de recursos. En caso de que se hubieren subsanado, a satisfacción de la
Federación con la opinión del consultor, las circunstancias que las ubicaron en dicha categoría, podrán
continuar con el programa de asesoría, capacitación y seguimiento al cual originalmente estaban sujetas,
con adecuaciones que resulten pertinentes.
SÉPTIMO.- Las sociedades o asociaciones a que se refiere el Artículo Cuarto Transitorio del "Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular"
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, que al 31 de diciembre de 2008 no
estén en posibilidad de solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para
organizarse y funcionar como Sociedades Financieras Populares, deberán abstenerse de realizar
operaciones que impliquen captación de recursos entre sus Socios o asociados para su colocación entre
éstos.
Párrafo reformado DOF 13-08-2009
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente podrán continuar llevando a cabo
las referidas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2010, aquellas sociedades o asociaciones que
obtengan una prórroga a su programa de asesoría, capacitación y seguimiento de la Federación a la que
se hubieren afiliado o con la que hubieren celebrado contrato de prestación de servicios, con la opinión
favorable del consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro
Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las asociaciones o sociedades deberán obtener la
prórroga en cuestión a más tardar el 31 de diciembre de 2008, siempre que a dicha fecha se encuentren
clasificadas en alguna de las Categorías referidas en los incisos a), b) y c) de la fracción IV del artículo
Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005.
Las sociedades y asociaciones a que hace referencia este Artículo, deberán acordar con la Federación
a la que se hubiesen afiliado o con la que hayan celebrado contrato de prestación de servicios y con el
consultor correspondiente, metas y compromisos periódicos encaminados a la presentación de su
solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular. Dichos
acuerdos deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la regulación
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secundaria que de ella derive, en particular a lo relativo a criterios contables, capital mínimo,
requerimientos de capitalización, provisionamiento de cartera, control interno y proceso crediticio.
Párrafo reformado DOF 13-08-2009
Las Federaciones deberán incluir en las publicaciones semestrales que deben efectuar en términos del
artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley
de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, un
listado en el que se mencionen las sociedades o asociaciones que se hubiesen acogido a la prórroga a la
que se refiere el presente artículo.
OCTAVO.- Las sociedades o asociaciones referidas en los artículos Quinto y Séptimo anterior, a partir
del 1 de enero de 2009 deberán sujetarse a lo siguiente:
I. No podrán incrementar sus activos crediticios en un porcentaje superior al veinte por ciento anual
de su valor al 31 de diciembre de 2008, valuados de conformidad con las disposiciones que emita
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para Sociedades Financieras Populares con activos
por un monto equivalente a los de la Sociedad o asociación de que se trate, durante todo el
período en el que se sujeten a este régimen;
Fracción reformada DOF 13-08-2009
II. No podrán abrir nuevas sucursales, y
III. No podrán celebrar operaciones distintas a las que les correspondería realizar de acuerdo al Nivel
de Operaciones que, en su caso, les podría ser asignado como Sociedades Financieras
Populares de acuerdo a su número de activos, ámbito geográfico y número de Socios o
asociados.
Fracción reformada DOF 13-08-2009
Las asociaciones o sociedades que al 31 de diciembre de 2010 no hubieran solicitado la autorización
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera
Popular en términos de la Ley de la materia, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen
captación de recursos.
Párrafo reformado DOF 13-08-2009
NOVENO.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-08-2009
DÉCIMO.- Para efectos de las evaluaciones que las Federaciones deben llevar a cabo de conformidad
con lo dispuesto en los artículos Tercero, Cuarto y Sexto Transitorios de este Decreto, así como en el
Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, las
Federaciones, con la previa opinión favorable de los consultores a que se hace referencia en los citados
preceptos, podrán efectuar modificaciones a la metodología y criterios que en términos de dichos artículos
hubiesen formulado, la cual deberá considerar la regulación de carácter prudencial aplicable a Entidades
de Ahorro y Crédito Popular que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita en términos de la Ley
de Ahorro y Crédito Popular. Las modificaciones que, en su caso, se efectúen deberán aplicar de forma
general y no implicar reducción alguna a los requisitos o estándares originalmente establecidos.
Las Federaciones, con la opinión del consultor referido en el párrafo anterior, podrán modificar la
clasificación originalmente asignada a las sociedades o asociaciones que se hubieren sujetado al régimen
previsto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27
de mayo de 2005, con motivo de la evaluación periódica que en términos del referido precepto deben
llevar a cabo.
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Las Federaciones deberán incluir en las publicaciones semestrales que deben efectuar en términos del
artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley
de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, un
listado en el que se mencionen las sociedades o asociaciones que hayan afiliado o asesoren en términos
de lo previsto en la fracción II del artículo Segundo Transitorio de este Decreto y que cumplan con los
requisitos señalados tanto en dicho precepto como en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del
presente Decreto.
DÉCIMO PRIMERO.- Las asociaciones o sociedades referidas en los Artículos Quinto y Séptimo
anteriores, que al 31 de diciembre de 2010 no estén en condiciones de presentar a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera
Popular, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos entre sus
asociados o Socios.
Párrafo reformado DOF 13-08-2009
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán continuar llevando a cabo las referidas
operaciones hasta el 31 de diciembre de 2012, aquellas asociaciones o sociedades que obtengan una
prórroga a su programa de asesoría, capacitación y seguimiento de la Federación a la que se hubieren
afiliado o con la que hubieren celebrado contrato de prestación de servicios.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las asociaciones o sociedades deberán obtener la
prórroga en cuestión a más tardar el 31 de diciembre de 2010, sujetándose a lo siguiente:
I. Exclusivamente podrán captar recursos de sus asociados o socios mediante préstamos que éstos
les otorguen y solamente podrán dar créditos a tales personas;
II. No podrán llevar a cabo las operaciones reservadas para Sociedades Financieras Populares en
términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, ni para cualquier otra entidad financiera que
requiera autorización del Gobierno Federal, ni podrán recibir préstamos o créditos de entidades
financieras nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos u Organismos de Integración; recibir o
emitir órdenes de pago en moneda nacional o extranjera; emitir títulos de crédito, en serie o en
masa, así como descontar, dar en garantía o negociar dichos títulos; afectar o enajenar los
derechos provenientes de los financiamientos que realicen con sus asociados o Socios; realizar
operaciones por cuenta de sus asociados o Socios incluyendo la compra y venta de divisas y
operaciones de factoraje financiero; expedir y operar tarjetas de débito, recargables o de crédito, y
realizar inversiones en acciones de entidades financieras. Asimismo, no podrán participar en la
distribución de productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago
de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con aquéllos;
Fracción reformada DOF 13-08-2009
III. Deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo Octavo Transitorio del presente Decreto, y
IV. Presenten a la Comisión su solicitud para organizarse y funcionar como Sociedades Financieras
Populares, a más tardar el 31 de diciembre de 2012.
Fracción reformada DOF 13-08-2009
DÉCIMO SEGUNDO.- Las asociaciones o sociedades que tengan por objeto la captación de recursos
de sus asociados o socios para su colocación entre éstos, que no se hayan ajustado a lo previsto en los
artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Décimo Primero Transitorios de este Decreto, en los
términos, plazos y condiciones en ellos señalados, deberán abstenerse de realizar operaciones que
impliquen captación de recursos a partir del día siguiente a aquél en el que se verifique algún
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incumplimiento a lo dispuesto en los citados artículos Transitorios. En caso contrario, se ubicarán en los
supuestos de infracción previstos por la ley y por las disposiciones que resulten aplicables.
Las asociaciones o sociedades mencionadas en el párrafo anterior, deberán hacer del conocimiento
de sus asociados o socios esta situación, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en
las plazas en las que operen, así como mediante la colocación de avisos en sus oficinas o sucursales. Lo
anterior, sin perjuicio de que la Federación respectiva deberá hacer este hecho del conocimiento público
por los mismos medios.
Las instituciones de crédito y casas de bolsa tendrán prohibido celebrar operaciones activas, pasivas o
de servicios con las asociaciones o sociedades que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento a que
se refiere este artículo. Asimismo, dichas instituciones y casas de bolsa, deberán realizar los actos
necesarios para rescindir las operaciones que tuvieren contratadas con las referidas asociaciones o
sociedades, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y acorde a la naturaleza de tales
operaciones. La prohibición a que se refiere este párrafo, así como la prohibición a que se refiere el
artículo 132 Bis, por lo que respecta a las operaciones de depósito bancario de dinero a la vista, entrará
en vigor el 1 de enero de 2010.
Sin perjuicio de lo anterior, las Federaciones proveerán al adecuado cumplimiento y observancia de la
Ley de Ahorro y Crédito Popular, cuando detecten que se verifique algún incumplimiento a lo dispuesto en
los artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Décimo Primero Transitorios de este Decreto,
para lo cual incluirán en las publicaciones a que se refiere el Artículo Décimo Transitorio anterior a las
asociaciones y sociedades que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento mencionados.
DÉCIMO TERCERO.- No podrán sujetarse al régimen previsto por el artículo Segundo Transitorio del
presente Decreto, aquellas sociedades o asociaciones cuyos administradores, consejeros, funcionarios,
directivos, gerentes y en general sus representantes, a la entrada en vigor del presente Decreto que: i) se
encuentren sujetos a un proceso penal por algún delito patrimonial ya sea del fuero común o del fuero
federal relacionado con las actividades realizadas por la sociedad, asociación, unión de crédito, sociedad
cooperativa y sociedades de ahorro y préstamo de que se trate, o ii) hayan sido condenados por sentencia
irrevocable por la comisión de delito patrimonial ya sea del fuero común o del fuero federal.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los administradores, consejeros, funcionarios,
directivos, gerentes y en general los representantes que formen parte de las personas morales que hayan
decidido acogerse a este beneficio, deberán declarar bajo protesta de decir verdad ante la Federación,
dentro del plazo de treinta días hábiles a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del presente
Decreto, que: (i) no han sido condenados por sentencia irrevocable por la comisión de los delitos
señalados en el párrafo anterior y (ii) no están sujetas a algún proceso penal tendiente al fincamiento de
responsabilidades legales por cualquiera de los delitos señalados en el párrafo anterior.
DÉCIMO CUARTO.- Las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, contarán con un plazo que vencerá el 31 de diciembre
de 2010 para tener afiliadas el número mínimo de entidades a que hace referencia el primer párrafo de la
fracción I del artículo 53 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
DÉCIMO QUINTO.- No resultará aplicable el plazo previsto en el artículo 9 de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva las solicitudes de
autorización para la organización y funcionamiento de Sociedades Financieras Populares, que la citada
Comisión reciba en cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos Cuarto Transitorio del "Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, Quinto y Décimo Primero Transitorios del presente
Decreto.
Artículo reformado DOF 13-08-2009
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DÉCIMO SEXTO.- Las Federaciones que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no
hayan constituido los Fondos de Protección en términos de lo dispuesto en el Artículo Noveno Transitorio
del "Decreto por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 4 de junio de 2001, deberán constituir los citados Fondos a más tardar el 31 de diciembre
de 2008, por lo que podrán administrar temporalmente los Fondos de Protección hasta dicha fecha. La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud de la Federación y por única ocasión, podrá otorgar
discrecionalmente una prórroga de hasta doce meses para constituir los referidos Fondos de Protección.
Párrafo reformado DOF 13-08-2009
Se deroga el párrafo segundo.
Párrafo derogado DOF 13-08-2009
Se deroga el párrafo tercero.
Párrafo derogado DOF 13-08-2009
DÉCIMO SÉPTIMO.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-08-2009
DÉCIMO OCTAVO.- Las autorizaciones otorgadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a
las uniones de crédito, quedarán sin efecto por ministerio de Ley, tratándose de uniones de crédito que
hubieren obtenido la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y
funcionar como Sociedad Financiera Popular e iniciado operaciones con tal carácter.
Artículo reformado DOF 13-08-2009
DÉCIMO NOVENO.- Los procedimientos de revocación de las autorizaciones para la constitución y
operación de sociedades de ahorro y préstamo que se encuentren llevando a cabo, y que hasta la fecha
de entrada en vigor de este Decreto estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las disposiciones que se encontraban
vigentes al momento de iniciarse el procedimiento respectivo.
VIGÉSIMO.- El período durante el cual operará el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el
Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, será
hasta que cumpla totalmente con sus fines o se extinga su patrimonio, lo que ocurra primero.
VIGÉSIMO PRIMERO.- El Ejecutivo Federal realizará sus mejores esfuerzos para difundir los
beneficios de la presente reforma entre los ahorradores y las cajas que conforman al Sector de Ahorro y
Crédito Popular como parte de una campaña de cultura financiera.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento
Cooperativo y Economía Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión realizarán las
consultas y estudios necesarios a fin de lograr la actualización de la regulación de las sociedades
cooperativas que no realizan intermediación financiera, de acuerdo a su naturaleza, a más tardar el 30 de
noviembre de 2007.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Maria Elena Alvarez Bernal, Vicepresidenta.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. José Gildardo Guerrero Torres, Secretario.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de agosto de
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dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los Artículos 1o.; 3o.; 4o.; 6o.; 7o.; 8o; la denominación del
Título Segundo y sus Artículos 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 18; 19; 20; 21; 23; 24; 26; 31; 32; 33; 34; 35; 36;
36 Bis; los párrafos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del Artículo 36 Bis 1; 37, 43 y 44; 46; la
denominación del Título Tercero y de sus Capítulos I, II, III, que comprende los Artículos 73 a 80 y IV, que
comprende los artículos 81 a 89; así como de sus Artículos 47; 48; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 58; 59; 60;
61; 62; el primer párrafo del Artículo 63; 64; 65; 66; 67; la fracción I del Artículo 68; el Artículo 69; el último
párrafo del Artículo 70; el Artículo 71; el primer párrafo del Artículo 72; el Artículo 73; 74; 75; 76; 78; 79;
80; 81; 82; 83; 84; 85; 86; 87; 88 y 89; los Artículos 90; 91; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 102;
103; 104; 105; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 113, 114; 115; 116; la denominación del Capítulo II del
Título Cuarto y sus Artículos 117, 118 y 119; los Artículos 120; 121; 122; 124; el segundo párrafo del
Artículo 124 Bis; el Artículo 125; 126; 127; 128; 129; 130; 131; 132; 133; 134; 135; 136; 136 Bis; 136 Bis 1;
136 Bis 2; 136 Bis 3, 136 Bis 4; 137; 138; 139; 140; 141; se DEROGAN los Artículos 2o.; 4 Bis; 4 Bis 1; 4
Bis 2; 4 Bis 3, 5o.; 16; 17; 22; 25; 28; 29; 30; el Capítulo II del Título Segundo y sus Artículos 38; 39 y 40;
el Artículo 49; 57; 77; 132 Bis y 107; y se ADICIONAN los Artículos 10 Bis; 32 Bis; 33 Bis; 33 Bis 1; 36 Bis
2; 43 Bis; un Capítulo IV al Título Segundo, que contendrá la Secciones Primera a Tercera, las cuales
comprenderán los Artículos 46 a 46 Bis 21, 46 Bis 3 a 46 Bis 16 y 46 Bis 17 a 46 Bis 23, respectivamente;
104 Bis; 104 Bis 1; 104 Bis 2; 115 Bis; 117 Bis; 119 Bis; 119 Bis 1; 119 Bis 2; 119 Bis 3; 119 Bis 4; 121
Bis; 122 Bis; 124 Bis 3; 126 Bis; 142; 143; 144; 145; 146; 147; 148; 149; 150; 151; 152; 153; 154; 155,
156; 157 y 158; así como las Secciones Primera y Segunda al Capítulo IV del Título Tercero, que
comprenderán los Artículos 81 a 86 y 87 a 89, respectivamente; un Capítulo V a dicho Título Tercero, que
comprenderá los Artículos 90 a 97, así como un Capítulo VI al propio Título Tercero, que contendrá las
Secciones Primera a Quinta, las cuales comprenderán los Artículos 98 a 101, 102 a 104, 104 Bis a 104
Bis 2, 105 a 107 y 108 a 112, respectivamente; un Título Tercero Bis que comprenderá los Artículos 113 a
115 Bis; y un Título Sexto que contendrá los Capítulos I, II y III, que comprenderán los Artículos 125 a 136
Bis 2, 136 Bis 3 a 145 y 146 a 158, respectivamente; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS DEL ARTÍCULO SEGUNDO
PRIMERO.- Las sociedades y asociaciones que hubiesen dado cumplimiento a lo previsto en los
Artículos Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la
Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y
Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo Transitorios del "Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso
que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y
de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, de
manera temporal y hasta la conclusión de los plazos previstos por los Decretos antes referidos, podrán
transformarse dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto en Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo mediante acuerdo de la mayoría de los socios o asociados con
derecho a voto, sin que dicho acuerdo las ubique en estado de disolución y liquidación. Una vez
constituidas como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, dichas sociedades deberán apegarse
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a los términos y condiciones a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la Ley para Regular las
Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Asimismo, las Sociedades Cooperativas de cualquier tipo que capten recursos de sus socios para su
colocación entre éstos y cuyas asambleas generales, con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto hubiesen acordado solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para
constituirse y operar como entidades de ahorro y crédito popular, bajo el tipo de Sociedades Financieras
Populares, podrán transformarse en sociedades anónimas, a efecto de presentar su solicitud de
autorización como Sociedad financiera popular en los plazos establecidos por la Ley de Ahorro y Crédito
Popular.
Las sociedades de solidaridad social podrán transformarse en Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo, en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del presente Artículo, o en sociedades
anónimas, mediante acuerdo de la mayoría de los socios o asociados con derecho a voto. Las sociedades
de solidaridad social que se transformen en términos de este Artículo, perderán dicho carácter a partir de
la fecha en que surta efectos a terceros el acuerdo de transformación, por lo que quedarán sin efectos por
ministerio de Ley, las autorizaciones o permisos que la autoridad competente hubiere otorgado para que
se constituyeran con el carácter de Sociedad de solidaridad social. La transformación efectuada en
términos de este Artículo no implicará que se ubiquen en estado de disolución y liquidación.
Los acuerdos de transformación adoptados de conformidad con lo señalado en este Artículo deberán
protocolizarse ante Fedatario Público. Hasta en tanto las sociedades a que se refiere el presente Artículo,
una vez autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no inscriban en el Registro Público
de Comercio su transformación como Sociedades Financieras Populares, solamente podrán captar
recursos de sus socios o asociados.
SEGUNDO.- Las Federaciones autorizadas para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, tendrán un plazo no mayor a 540 días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto para ajustarse a lo dispuesto por el
Artículo 48 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Sin perjuicio de lo anterior, las referidas Federaciones podrán mantener como afiliadas a aquellas
sociedades y asociaciones distintas de Sociedades Cooperativas de cualquier tipo con las que hubiese
celebrado un contrato de afiliación en términos de lo previsto en los Artículos Cuarto Transitorio del
"Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular"
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y Segundo Transitorio del "Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular
y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y
Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de agosto de 2007, de manera temporal y hasta la conclusión de los plazos previstos por
los Decretos antes referidos.
Las sociedades o asociaciones que se afilien a una Federación en términos de lo dispuesto por este
Artículo, no podrán participar en las sesiones de los órganos sociales de la Federación cuando se traten
asuntos que estén relacionados, directa o indirectamente, con su organización, integración y
funcionamiento, así como con el desempeño del comité de supervisión correspondiente, o con cualquier
otro aspecto relacionado con la supervisión auxiliar que ejerza la Federación a dicha Sociedad. No podrán
formar parte del comité de supervisión de la Federación, personas que tengan vínculos laborales o
económicos con las sociedades o asociaciones que la propia Federación tenga afiliadas en términos de
este Artículo.
Asimismo, las Federaciones autorizadas para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, tendrán un plazo no mayor a 180 días
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naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto para dar por terminadas las afiliaciones o
contrato de afiliación celebrados con cualquier asociación o Sociedad distintas a las señaladas en el
párrafo anterior, así como por el Artículo 48 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. La terminación
anticipada a que se refiere este párrafo, no generará responsabilidad alguna a cargo de la Federación.
Las autorizaciones otorgadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como
Confederación quedaran sin efectos por ministerio de Ley una vez concluido el plazo a que se refiere el
primer párrafo del presente Artículo transitorio.
TERCERO.- El Fondo de Protección a que se refiere el Artículo 99 de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular deberá constituirse a más tardar dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto.
Para tales efectos, el Gobierno Federal podrá aportar recursos al Fondo de Protección a través de los
mecanismos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CUARTO.- Las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos
de la Ley de Ahorro y Crédito Popular deberán traspasar a la cuenta especial que lleve el Fondo de
Protección a que se refiere el Artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en un plazo no mayor a
60 días naturales posteriores a la fecha en que dicho fondo deba ser constituido conforme a lo previsto en
los Artículos transitorios del presente Decreto, las aportaciones que hubieren realizado las Sociedades
Financieras Populares en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Una vez concluido el citado
plazo, las Sociedades Financieras Populares deberán efectuar el pago de las cuotas de seguro de
depósito en la cuenta a que se refiere el Artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Hasta en tanto no deba realizarse el traspaso referido en el párrafo anterior, las Sociedades
Financieras Populares que hubieren sido autorizadas para organizarse y funcionar como tales por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con la Ley de Ahorro y Crédito Popular,
continuarán efectuando sus aportaciones en los términos y condiciones aplicables antes de la entrada en
vigor del presente Decreto.
Una vez efectuado el traspaso referido en el primer párrafo del presente Artículo, los contratos de
fideicomisos y demás instrumentos mediante los cuales las Federaciones autorizadas por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores administraban de forma provisional los recursos del Fondo de Protección,
se extinguirán sin que para ello se requiera de la celebración de convenio alguno.
QUINTO.- Las Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro continuarán sujetas a la supervisión
y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo establecido en la Ley de
Uniones de Crédito, hasta en tanto sus autorizaciones queden sin efectos en términos de lo dispuesto por
el Artículo Décimo Octavo Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará
el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus
Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007.
SEXTO.- Las Federaciones podrán contratar auditores externos a efecto de realizar las evaluaciones y
reclasificaciones periódicas de los programas de asesoría, capacitación y seguimiento a que se refieren
los Artículos Sexto y Décimo Transitorios del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que
Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de
Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, así
como para, en su caso, prorrogar los citados programas en términos de los Artículos Séptimo y Décimo
Primero Transitorios del Decreto antes señalado.
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SÉPTIMO.- Los plazos y montos a que refiere el Artículo 33 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular,
comenzarán a computarse a la entrada en vigor del presente Decreto, quedando sin efectos los plazos
computados y montos determinados en términos de lo dispuesto por el Artículo 33 de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, con anterioridad a la entrada en vigor de este.
OCTAVO.- Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, se sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de cometerse las citadas
infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos y judiciales que se encuentren en trámite, el interesado podrá
optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de
las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales que se estipulan mediante el
presente Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- Las Sociedades Financieras Populares que se hayan constituido y autorizado
conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
podrán transformarse en Sociedades Financieras Comunitarias mediante acuerdo de la mayoría de los
socios o asociados con derecho a voto. La transformación efectuada en términos de este Artículo no
implicará que se ubiquen en estado de disolución y liquidación.
Los acuerdos de transformación adoptados de conformidad con lo señalado en este Artículo deberán
protocolizarse ante Fedatario Público y someterse a la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores en términos de lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
……….
ARTÍCULO SEXTO.- Se DEROGAN los Artículos SEXTO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO
Transitorios del “Decreto por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular” publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMA el primer párrafo del Artículo NOVENO Transitorio, y se
DEROGA el Artículo SÉPTIMO Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27
de mayo de 2005, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO OCTAVO. Se REFORMAN las fracciones I, II, III y IV del Artículo TERCERO Transitorio,
los párrafos primero y segundo del Artículo QUINTO Transitorio, los párrafos primero y cuarto del Artículo
SÉPTIMO Transitorio, fracciones I y II, así como último párrafo del Artículo OCTAVO Transitorio, el primer
párrafo y las fracciones II y IV del Artículo DÉCIMO PRIMERO Transitorio, el Artículo DÉCIMO QUINTO
Transitorio, el primer párrafo del Artículo DÉCIMO SEXTO Transitorio y el Artículo DÉCIMO OCTAVO
Transitorio y se DEROGAN el Artículo NOVENO Transitorio, los párrafos segundo y tercero del Artículo
DÉCIMO SEXTO Transitorio y el Artículo DÉCIMO SÉPTIMO Transitorio del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley
que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas
de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31
de agosto de 2007, para quedar como sigue:
……….
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TRANSITORIOS DEL DECRETO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto por el Artículo Segundo siguiente.
SEGUNDO.- Las derogaciones efectuadas por el Artículo TERCERO del presente Decreto a los
Artículos 4 Bis, 4 Bis 1, 4 Bis 2 y 4 Bis 3 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como por el Artículo
SEXTO del presente Decreto al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular” publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de mayo de 2005, entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes a la publicación
del presente Decreto.
TERCERO.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emite las disposiciones de carácter
general a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo, seguirán aplicándose las emitidas por dicha Comisión en términos de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular.
CUARTO.- Las referencias que otras Leyes, reglamentos o disposiciones hagan respecto de las
Entidades de Ahorro y Crédito Popular, se entenderán efectuadas a las Sociedades Financieras
Populares y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
QUINTO.- El Ejecutivo Federal realizará sus mejores esfuerzos para difundir los beneficios de la
presente reforma entre los ahorradores y las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Margarita Arenas
Guzman, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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FE de erratas al Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de
la Ley de Instituciones de Crédito, publicado el 13 de agosto de 2009.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2009
En la Tercera Sección, página 95, artículo 109, fracción II, tercer renglón, dice:
… deberá invertir los recursos del Fondo de Protección en términos del Artículo 107, segundo párrafo,
…
Debe decir:
… deberá invertir los recursos del Fondo de Protección en términos del artículo 101, segundo párrafo,
…
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
CORRESPONSALES DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR
ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 12; 18 segundo párrafo; 35; 36, inciso b, fracción
IV; 46 Bis 1, párrafos cuarto y quinto; 84; 122, primer y último párrafos; 122 Bis; 124; 126; 129, primer y
segundo párrafos; 131; 133, segundo párrafo; 134; 135; 136, 136 Bis 3; 136 Bis 4; 137, quinto párrafo,
fracción II; 139 y 141, en su encabezado y fracción V; se ADICIONAN los artículos 35 Bis; 35 Bis 1; un
inciso d) a la fracción III del artículo 36; 36 Bis 3; 36 Bis 4; 36 Bis 5; 42 Bis; 45 Bis; un segundo párrafo al
artículo 46 Bis, recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser párrafos
tercero, cuarto, quinto y sexto respectivamente; 128 Bis; un Capítulo I Bis “De los programas de
autocorrección” al Título Sexto; los artículos 136 Bis 5; 136 Bis 6 y los artículos 136 Bis 7; 136 Bis 8; 142
Bis; 145 Bis al Capítulo II “De los delitos” del Título Sexto y se DEROGAN los artículos 14; 15; 36,
segundo párrafo y 125, último párrafo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:
………
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO OCTAVO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Sexto y
Séptimo, se estará a lo siguiente:
I. Las infracciones o delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las
citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar
por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación
de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante
el presente Decreto.
II. Los recursos del Fondo de Obra Social que a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto ya se hubieren comprometido para la realización de obras sociales se mantendrán
destinados a dicho fin hasta su terminación. Por lo que se refiere a los recursos que se
encontraren en dicho fondo y que aún no hubieren sido comprometidos, deberán transferirse
al Fondo Social de Reserva previsto por el artículo 12 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
III. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores diseñará medidas para evitar la operación de
cajas de ahorro irregulares y en general de personas que capten irregularmente recursos, al
margen de la legislación financiera aplicable, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO,
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fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales
entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Cuadragésimo Primero.- Se reforman las fracciones I y II del artículo 34 de la Ley de Ahorro
y Crédito Popular, para quedar como sigue:
...........
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos jurídicos
que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República
se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
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Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como un
programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
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de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la República,
pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución
conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá ser
presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo tercero del
artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para
que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.
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Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República o
Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas leyes financieras en
materia de procedimiento administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2024
Artículo Noveno.- Se reforman los artículos 37, actuales párrafos segundo y tercero; 46 Bis 14,
párrafos segundo y actual tercero; 60, actual párrafo segundo; 131, fracción I; y se adicionan los artículos
37, con los párrafos segundo, tercero y cuarto, recorriéndose el subsecuente; 46 Bis 14, con los párrafos
tercero y cuarto, recorriéndose el subsecuente; 60, con los párrafos segundo, tercero y cuarto,
recorriéndose el subsecuente; 129, con los párrafos tercero y cuarto, recorriéndose el subsecuente, de la
Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Los procedimientos administrativos sancionadores que, a la fecha de entrada del presente
Decreto, se hubieren iniciado deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al procedimiento
vigente al momento de su notificación al presunto infractor.
Tercero.- Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos de revocación que se
hubieren iniciado mediante la notificación del acto a través del cual se concede el derecho de audiencia,
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al
procedimiento vigente al momento de su notificación a la institución o entidad correspondiente.
Cuarto.- La sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores que, a la fecha de
entrada del presente Decreto, hubiere iniciado el Banco de México se regirán por lo dispuesto en las
Reglas de Supervisión, Programas de Autocorrección y del Procedimiento Sancionador, vigentes en la
misma fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen.
Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de enero de 2024.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos
legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025
Artículo Séptimo.- Se reforma el quinto párrafo del artículo 129 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular,
para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las
entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los
Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 7 de junio de 2023.
En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de
conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que
integran el Congreso de la Unión.
En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada
en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.
Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto
conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable
al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del
contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.
Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se
abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el
artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y
Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia
López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando
Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025.- Claudia
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Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez
Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Articulo transitorio de importancia historica. Aplicable solo a entidades en proceso de transformacion legal; requiere protocolizacion ante fedatario publico y genera efectos de cese de autorizaciones anteriores.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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