Permite a clientes autorizar a terceros para disposiciones de efectivo y domiciliar pagos de bienes y servicios. Establece procedimientos de cargo con autorización y faculta reclamacion dentro de 90 dias naturales.
Los Clientes de las Sociedades Financieras Populares que mantengan cuentas de depósito o de inversión a las que se refiere el inciso a) de la fracción I del Artículo 36 de esta Ley, podrán autorizar a terceros para que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con la autorización del titular o titulares de la cuenta.
Asimismo, los Clientes de las Sociedades Financieras Populares podrán domiciliar el pago de bienes y servicios en las cuentas de depósito referidas en la fracción I del Artículo 36 de esta Ley. Los Clientes
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podrán autorizar los cargos directamente a la Sociedad Financiera Popular de que se trate o a los proveedores de los bienes o servicios.
Las Sociedades Financieras Populares podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando:
I. Cuenten con la autorización del Cliente de que se trate, o
II. El Cliente autorice directamente al proveedor de bienes o servicios y éste a su vez instruya a la Sociedad Financiera Popular para realizar el cargo respectivo. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor de los bienes o servicios.
En el evento de que el Cliente cuya cuenta hubiere sido cargada en términos del párrafo anterior, objete dicho cargo dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que este se haya realizado, la Sociedad Financiera Popular respectiva deberá abonarle en la cuenta de que se trate, a más tardar el día hábil inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la objeción, la totalidad de los cargos.
Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, la Sociedad Financiera Popular estará facultada para cargar a la cuenta que lleve al proveedor de los bienes o servicios, el importe correspondiente. Cuando la cuenta del proveedor de bienes o servicios la lleve una Sociedad Financiera Popular distinta, o una institución de crédito, esta última deberá devolver a la Sociedad Financiera Popular en que tenga su cuenta el Cliente los recursos de que se trate, pudiendo cargar a la cuenta del proveedor de los bienes o servicios respectivo el importe de la reclamación. Para estos efectos, la Sociedad Financiera Popular y el proveedor deberán pactar los términos y condiciones que serán aplicables.
Las Sociedades Financieras Populares deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior, cuidando en todo momento que no causen daño al patrimonio de dichas Sociedades Financieras Populares.
Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este Artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, debiendo contar las Sociedades Financieras Populares con los registros, archivos u otros medios que les permitan presentar ante la autoridad competente, la fecha y demás características principales de las reclamaciones que, en su caso, presenten los usuarios. Artículo adicionado DOF 27-01-2003. Reformado DOF 13-08-2009
Artículo 36 Bis 1.- Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la Sociedad Financiera Popular emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Las obligaciones subordinadas podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones, de conversión voluntaria en acciones y de conversión obligatoria en acciones, según se trate. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes. Párrafo reformado DOF 13-08-2009
Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión, previa autorización que otorgue ésta. Al efecto, las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito a la citada Comisión, acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo las cuales se pretendan colocar dichos títulos. En todo caso, las obligaciones subordinadas deberán contener:
I. La mención de ser obligaciones subordinadas y títulos al portador;
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II. La expresión de lugar y fecha en que se suscriban;
III. El nombre y la firma de la emisora;
IV. El importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada obligación;
V. El tipo de interés que en su caso devengarán;
VI. Los plazos para el pago de intereses y de capital;
VII. Las condiciones y las formas de amortización;
VIII. El lugar de pago único, y
IX. Los plazos o términos y condiciones del acta de emisión.
Las obligaciones subordinadas podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, recibos para las amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar una o más obligaciones. Las Sociedades Financieras Populares emisoras tendrán la facultad de amortizar anticipadamente las obligaciones, siempre y cuando en el acta de emisión, en cualquier propaganda o publicidad dirigida al público y en los títulos que se expidan, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado. Párrafo reformado DOF 13-08-2009
Cualquier modificación a los términos, fechas y condiciones de pago deberán realizarse con el acuerdo favorable de las tres cuartas partes, tanto del Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, como de los tenedores de los títulos correspondientes. La convocatoria de la asamblea correspondiente deberá contener todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluyendo cualquier modificación al acta de emisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en algún periódico de amplia circulación nacional por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en que la asamblea deba reunirse. Párrafo reformado DOF 13-08-2009
Las Sociedades Financieras Populares, además de los requisitos a que se refiere el presente Artículo, requerirán la autorización de la Comisión para pagar anticipadamente las obligaciones subordinadas que emitan. Asimismo, la Sociedad Financiera Popular emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, cancelar el pago de intereses o convertir anticipadamente las obligaciones subordinadas. Párrafo reformado DOF 13-08-2009
En caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas preferentes se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás deudas de la Sociedad Financiera Popular, pero antes de repartir a los titulares de las acciones, en su caso, el haber social. Las obligaciones subordinadas no preferentes se pagarán en los mismos términos señalados en este párrafo, pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes. Párrafo reformado DOF 13-08-2009
En el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los párrafos anteriores.
En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo representante. No será aplicable a estos
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representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.
La emisora mantendrá las obligaciones subordinadas en custodia en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de las mismas, constancia de sus tenencias.
La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinadas, se hará de conformidad con las disposiciones que la Comisión, en su caso, dicte al efecto. Artículo adicionado DOF 27-01-2003
Artículo 36 Bis 2.- Las Sociedades Financieras Populares podrán ceder o descontar su cartera crediticia con cualquier persona.
Tratándose de cesiones o descuentos de cartera crediticia que se celebren con el Banco de México, instituciones de crédito, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico o fideicomisos que tengan por objeto emitir valores, así como otras con Sociedades Financieras Populares, se llevarán a cabo sin restricción alguna.
Cuando las Sociedades Financieras Populares celebren cesiones o descuentos de cartera crediticia con personas distintas de las mencionadas en el párrafo anterior y pretendan responder por la solvencia del deudor, otorgar financiamiento al cesionario o descontatario, o convenir con estos últimos obligaciones o derechos que le permitan readquirir la cartera crediticia cedida o descontada, requerirán de la previa autorización de la Comisión, la cual deberá salvaguardar la solvencia y estabilidad financiera de las propias sociedades y la protección de los intereses de sus Clientes. Asimismo, quienes se subroguen en los derechos de dicha cartera, no podrán recibir financiamiento de la propia Sociedad Financiera Popular, respecto de dicha operación o los préstamos o créditos objeto de la misma, ni tampoco esta Sociedad podrá responder por la solvencia del deudor. A los cesionarios les será aplicable la normatividad que regula a las Sociedades Financieras Populares en esta materia.
Las Sociedades Financieras Populares no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 34 de esta Ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:
I. Los préstamos o créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento, o
II. Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión.
Durante los procesos de negociación a que se refiere este Artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos. Artículo adicionado DOF 13-08-2009
Artículo 36 Bis 3.- Las Sociedades Financieras Populares podrán contratar con terceros incluyendo a otras Sociedades Financieras Populares o entidades financieras, la prestación de los servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Las operaciones que lleven a cabo los comisionistas deberán realizarse a nombre y por cuenta de las Sociedades Financieras Populares con las que celebren los actos jurídicos mencionados en el primer
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párrafo de este artículo. Asimismo, los instrumentos jurídicos que documenten las comisiones deberán prever que las Sociedades Financieras Populares responderán por las operaciones que los comisionistas celebren por cuenta de dichas Sociedades, aun cuando estas se lleven a cabo en términos distintos a los previstos en tales instrumentos jurídicos. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán contener, entre otros, los siguientes elementos:
I. Los lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para la realización de tales operaciones, así como para salvaguardar la confidencialidad de la información de los usuarios de las Sociedades Financieras Populares y proveer que en la celebración de dichas operaciones se cumplan las disposiciones aplicables;
II. Las características de las personas físicas o morales que podrán ser contratadas por las Sociedades Financieras Populares como terceros en términos del presente artículo. Tratándose de entidades de la Administración Pública Federal o Estatal, las disposiciones solo podrán incluir aquellas facultadas expresamente por su ley o reglamento para prestar los servicios o comisiones de que se trate;
III. Los requisitos respecto de los procesos operativos y de control que las Sociedades Financieras Populares deberán exigir a los terceros contratados;
IV. El tipo de operaciones que podrán realizarse a través de terceros, quedando facultada la Comisión para señalar el tipo de operaciones en las que se requerirá de su autorización previa;
V. Los contratos de prestación de servicios o comisiones que las Sociedades Financieras Populares están obligadas a entregar a la Comisión, así como la forma, condiciones y plazos de dicha entrega;
VI. Los límites aplicables a las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia Sociedad Financiera Popular, observando en todo caso, respecto de las operaciones previstas en el inciso a) de la fracción I del artículo 36 de esta Ley, lo siguiente:
a) Individuales, por tipo de operación y cliente, los cuales no excederán por comisionista de un monto diario equivalente en moneda nacional a 1,500 Unidades de Inversión, por cada tipo de inversión y cuenta, tratándose de retiros en efectivo, así como del equivalente en moneda nacional a 4,000 Unidades de Inversión respecto de depósitos en efectivo, y
b) Agregados, que no excederán por comisionista de un monto mensual equivalente al cincuenta por ciento del importe total de las operaciones realizadas en el período por la Sociedad de que se trate. El límite a que se refiere este inciso, será de sesenta y cinco por ciento, durante los primeros dieciocho meses de operación con el comisionista. Para efectos de lo anterior se entenderá como un solo comisionista a un Grupo empresarial.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá como Grupo empresarial el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como Grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
La celebración de las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia Sociedad Financiera Popular a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 36 de esta Ley serán sujetas de la autorización a que se refiere la fracción IV de este artículo. LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Los límites a que se refiere la presente fracción no serán aplicables cuando:
i. El tercero sea una entidad de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal;
ii. Los terceros con los que se contrate sean instituciones de crédito, casas de bolsa, Sociedades Financieras Populares o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en este último caso con excepción de aquellas que cuenten con nivel de operaciones básico:
VII. Las políticas y procedimientos con que deberán contar las Sociedades Financieras Populares para vigilar el desempeño de los terceros que sean contratados, así como el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre las cuales deberá preverse la obligación de dichos terceros de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y a los auditores externos de las Sociedades, a solicitud de estas, los registros, la información y el apoyo técnico relativos a los servicios prestados a la Sociedad Financiera Popular;
VIII. Las operaciones y servicios que las Sociedades Financieras Populares no podrán pactar que los terceros les proporcionen en forma exclusiva, y
IX. Las características del padrón que deberán constituir las Sociedades Financieras Populares respecto de los prestadores de servicios o comisionistas que contraten, mismo que deberá estar a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para su consulta.
Lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley le será también aplicable a los terceros a que se refiere el presente artículo, así como a los representantes, directivos y empleados de dichos terceros, aun cuando dejen de laborar o prestar sus servicios a tales terceros.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo derecho de audiencia que se otorgue a la Sociedad Financiera Popular, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios o comisiones a través del tercero de que se trate, cuando se incumplan las disposiciones que se mencionan en este artículo o pueda verse afectada la continuidad operativa de la Sociedad Financiera Popular o en protección de los intereses del público. Lo anterior, salvo que la propia Comisión apruebe un programa de regularización que reúna los requisitos que al efecto se establezcan en las disposiciones de carácter general referidas.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores formulará directamente a las Sociedades Financieras Populares y a los prestadores de servicios o comisionistas a que se refiere el artículo 36 Bis 3 de esta Ley, por conducto de dichas Sociedades, los requerimientos de información, incluyendo libros, registros y documentos, así como, en su caso, las observaciones y medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice con motivo de las actividades que las Sociedades lleven a cabo a través de prestadores de servicios o comisionistas conforme a lo previsto en el presente artículo, para asegurar la continuidad de los servicios que las Sociedades proporcionan a sus clientes, la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta Ley.
Asimismo, la Comisión estará facultada, en todo momento, para efectuar actos de supervisión, inspección y vigilancia respecto de los prestadores de servicios o comisionistas que las Sociedades Financieras Populares contraten en términos de este artículo, así como practicar inspecciones a los terceros que contraten las Sociedades con respecto de las actividades contratadas, o bien, ordenar a las Sociedades realizar auditorías a dichos terceros, quedando obligada la propia Sociedad a rendir un informe a la Comisión al respecto. Las facultades de supervisión, inspección y vigilancia a que se refiere el presente párrafo respecto de los prestadores de servicios o comisionistas, también podrán ser ejercidas de manera auxiliar por las Federaciones autorizadas conforme al Título Tercero de esta Ley. LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
La Comisión deberá especificar el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen. Al efecto, las Sociedades Financieras Populares deberán pactar en los contratos mediante los cuales se formalice la prestación de estos servicios o comisiones, la estipulación expresa del tercero contratado de que acepta apegarse a lo establecido en el presente artículo. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 36 Bis 4.- La contratación de los servicios o comisiones a que se refiere el artículo 36 Bis 3 de esta Ley no eximirá a las Sociedades Financieras Populares, ni a sus directivos, delegados fiduciarios, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en la Sociedad, de la obligación de observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que emanen de éste. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 36 Bis 5.- Cuando alguna persona auxilie a clientes de Sociedades Financieras Populares en la realización de operaciones propias de estas últimas, en ningún momento podrá:
I. Llevar a cabo tales operaciones por cuenta propia;
II. Determinar los plazos o tasas de las operaciones en las que intervenga;
III. Obtener diferenciales de precios o de tasas por las operaciones en las que intervenga, o
IV. En general, llevar a cabo actividades que requieran de autorización por parte del Gobierno Federal para operar con el carácter de entidad financiera de cualquier tipo.
Las operaciones invariablemente deberán quedar documentadas a nombre del cliente respectivo.
Las personas que ofrezcan auxilio a clientes de las Sociedades Financieras Populares al amparo de un mandato o comisión en términos del presente artículo deberán informar al cliente, al momento de proporcionarle el servicio, que no están autorizadas por el Gobierno Federal ni por las propias Sociedades Financieras Populares para asumir obligaciones a nombre y por cuenta de estas últimas y que no se encuentran supervisadas ni reguladas por las autoridades financieras, lo cual deberá constar en su publicidad o propaganda y en el contrato o en cualquier otro documento en que conste la encomienda respectiva.
Las Sociedades Financieras Populares que establezcan relaciones o vínculos de negocio, de hecho o de derecho, con algún tercero para la recepción masiva de recursos en efectivo, que impliquen la captación de recursos de los clientes de Sociedades Financieras Populares o pago de créditos a favor de estas últimas, deberán celebrar con dichos terceros, un contrato de comisión mercantil para que estos actúen en todo momento frente al público, como sus comisionistas conforme a lo señalado en el artículo 36 Bis 3 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Articulo operativo que establece mecanismos modernos de domiciliacion. Relevante para contadores que deben documentar autorizaciones y procedimientos de cargo; los 90 dias de plazo para reclamacion son criticos para la gestion administrativa y cumplimiento de obligaciones.
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Art. 36. Operaciones Permitidas por Nivel
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Art. 37. Revocacion de autorizacion de operacion
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