LACP

Artículo 35 Bis. Aprobacion y Reporte Operaciones Relacionadas

Operaciones se presentan por comite de credito. Aprobadas se reportan a CNBV con copia certificada. Exencion para operaciones menores a 50 mil UDIS o 0.25% capital neto. Consejo puede delegar a comite especial para operaciones hasta 75 mil UDIS o 0.50% capital.

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Texto Legal

Las operaciones con personas relacionadas que deban ser sometidas a la aprobación del consejo de administración, se presentarán por conducto y con la opinión favorable del comité de crédito respectivo. De otorgarse la aprobación, la Sociedad Financiera Popular deberá presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, copia certificada del acuerdo en el que conste la aprobación del consejo e informarle del otorgamiento y, en su caso, renovación, así como la forma de pago o extinción de estos créditos, en los términos que señale la propia Comisión.

No requerirán de la autorización a que se refiere el artículo anterior, las operaciones con personas relacionadas cuyo importe en su conjunto no exceda de cincuenta mil unidades de inversión o el cero punto veinticinco por ciento del capital neto de la Sociedad Financiera Popular, el que sea menor, a otorgarse en favor de una misma persona física o moral o grupo de personas físicas o morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una Sociedad Financiera Popular; sin embargo, deberán hacerse del conocimiento del Consejo de Administración y poner a su disposición toda la información relativa a las mismas.

El consejo de administración de las Sociedades Financieras Populares podrá delegar sus facultades a un comité de consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones con personas relacionadas, en aquellas operaciones donde el importe no exceda de setenta y cinco mil unidades de inversión o el cero punto cincuenta por ciento del capital neto de la Sociedad, el que sea menor. Dicho comité se integrará por un mínimo de cuatro y un máximo de siete consejeros, de los cuales, por lo menos, una tercera parte deberán ser consejeros independientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley.

En dicho comité no podrá haber más de un consejero que, a la vez, sea funcionario o empleado de la Sociedad Financiera Popular, de los integrantes del grupo financiero al que esta pertenezca, o de la propia sociedad controladora.

Las resoluciones del comité a que se refiere el párrafo anterior, requerirán del acuerdo de las tres cuartas partes de los miembros presentes en la sesión.

El citado comité deberá presentar un informe de su gestión al consejo de administración con la periodicidad que éste le indique, sin que ésta exceda de ciento ochenta días.

La suma total de las operaciones con personas relacionadas no podrá exceder del diez por ciento del capital neto de la Sociedad Financiera Popular, previsto por los lineamientos a que se refiere la fracción VI del artículo 116 de la presente Ley. Tratándose de préstamos o créditos revocables, computará para este límite únicamente la parte dispuesta.

En todos los casos de operaciones con personas relacionadas, se informará al comité de crédito de la Sociedad de que se trate o al consejo de administración, según sea el caso, el monto agregado de otras

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operaciones de crédito otorgadas a personas que sean consideradas como relacionadas con el funcionario, consejero o accionista de que se trate.

Para los efectos de los párrafos anteriores, el capital neto que deberá utilizarse será la correspondiente al último día hábil del trimestre calendario inmediato anterior a la fecha en que se efectúen los cálculos.

Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará disposiciones de carácter general, tendientes a regular las operaciones con personas relacionadas señaladas en los artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de esta Ley.

Las Sociedades Financieras Populares deberán solicitar la información correspondiente, a las personas a que se refieren las fracciones de la I a la VI del artículo 35, de conformidad con las reglas mencionadas en el párrafo anterior. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 35 Bis 1.- Para los efectos señalados en los artículos 35 y 35 Bis, se entenderá por:

I. Parentesco.- al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en segundo grado o civil.

II. Funcionarios.- al director general o el cargo equivalente y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél.

III. Interés Directo.- cuando el carácter de deudor en la operación con personas relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero o funcionario, o las personas con las que tenga parentesco, o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas, detente directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.

IV. Poder de mando.- La capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la Sociedad Financiera Popular de que se trate.

Se presume que tienen poder de mando en una Sociedad Financiera Popular, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Los accionistas que tengan el control de la administración.

b) Los individuos que tengan vínculos con la Sociedad Financiera Popular o las personas morales que integran el grupo empresarial o consorcio al que aquella pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores.

c) Las personas que hayan transmitido el control de la Sociedad Financiera Popular bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario.

d) Quienes instruyan a consejeros o directivos relevantes de la Sociedad Financiera Popular, la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en la propia Sociedad. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

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Interpretación práctica por el equipo de SDV

Establece procedimientos operacionales con umbales de delegacion. Comite especial requiere minimo 4 consejeros con tercera parte independientes. Recomendamos matriz de autorizacion clara y trazabilidad en sistemas. CNBV verifica cumplimiento en visitas de inspeccion.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 35 Bis del LACP?

Operaciones se presentan por comite de credito. Aprobadas se reportan a CNBV con copia certificada. Exencion para operaciones menores a 50 mil UDIS o 0.25% capital neto. Consejo puede delegar a comite especial para operaciones hasta 75 mil UDIS o 0.50% capital.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 35 Bis de la LEY de Ahorro y Crédito Popular?

Establece procedimientos operacionales con umbales de delegacion. Comite especial requiere minimo 4 consejeros con tercera parte independientes. Recomendamos matriz de autorizacion clara y trazabilidad en sistemas. CNBV verifica cumplimiento en visitas de inspeccion.

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