Las infracciones a la Ley serán sancionadas con multas que varían según la gravedad de la falta. Las multas se calculan en días de salario mínimo, lo que puede resultar en sanciones significativas.
Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por la Secretaría o la Comisión serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:
I. Multa de 200 a 2,000 días de salario:
a) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la Secretaría o por la Comisión;
b) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, por no proporcionar los estados financieros mensuales, trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que emanen de ella para tales efectos. Asimismo, a las citadas Sociedades por no publicar los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen para tales efectos;
c) A los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Financiera Rural, que incurran en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de ella para tales efectos;
d) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con lo señalado por el artículo 118 de esta Ley o por las disposiciones a que se refiere dicho precepto;
e) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con lo previsto por el artículo 124 Bis 3 de esta Ley, así como las disposiciones que emanen de este;
f) A los socios de las Sociedades Financieras Populares que, en contravención a lo preceptuado por el artículo 42 de esta Ley, omitan pagar en efectivo las acciones que suscriban, y
g) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones II, V, VIII y X del artículo 116 de esta Ley;
a) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con lo señalado por el artículo 13 de la presente Ley, y
b) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que ésta y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría o a la Comisión. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa que la Ley prevé y en cualquier caso, previo a la sanción, se deberá oír al infractor;
a) A las Sociedades Financieras Populares que den noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones en contravención a lo dispuesto por el artículo 34 de esta Ley, así como a las disposiciones de carácter general que emanen de este;
b) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no den cumplimiento a las acciones preventivas y correctivas ordenadas por la Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección y vigilancia, excepto aquellas previstas en la fracción V de este artículo;
c) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que incumplan con LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 116 de esta Ley;
d) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 33 de esta Ley, y
e) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en los artículos 35 y 46 Bis 1, según sea el caso, de la presente Ley, y
a) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que proporcionen, en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica o jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director general o algún miembro del Consejo de Administración de la Sociedad correspondiente tuvo conocimiento de tal acto, y
b) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con cualquiera de las medidas correctivas a que se refiere el artículo 73 de esta Ley o las disposiciones que de él emanen.
En caso de que alguna de las infracciones contenidas en este artículo generen un daño patrimonial o un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta una y media veces el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.
La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno de la propia Comisión, y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito.
Se considerarán infracciones graves la violación a lo previsto por los artículos 34; 35; 73; 74; 116, fracciones III y IV, cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la Sociedad por la operación de crédito objeto del incumplimiento a las disposiciones a que hace referencia dicho precepto; 116, fracción VI, cuando se incumplan los requerimientos de capital y con ello se actualice el régimen previsto en la fracción III del artículo 74 de esta Ley; 117, cuando se trate de omisiones o alteraciones de registros contables; 119 Bis 4, cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la Sociedad; 122 Bis, primer y segundo párrafos y 124, fracciones I por lo que hace a la falta de presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del documento de políticas de identificación y conocimiento del socio o cliente y II, primer párrafo, inciso a) por operaciones no reportadas, tercer párrafo de la fracción II, incisos e) y f), de esta Ley. En todo caso, se considerará grave cuando se proporcione a la Comisión información falsa o que dolosamente induzca al error, por ocultamiento u omisión. LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Artículo reformado DOF 13-08-2009, 10-01-2014
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