Regula los casos en que pueden restringirse o suspenderse derechos y garantias. Establece los derechos que no pueden suspenderse bajo ninguna circunstancia.
En los casos de invasion, perturbacion grave de la paz publica, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobacion del Congreso de la Union o de la Comision Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podra restringir o suspender en todo el pais o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantias que fuesen obstaculos para hacer frente, rapida y facilmente a la situacion.
No podran restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminacion, al reconocimiento de la personalidad juridica, a la vida, a la integridad personal, a la proteccion a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la ninez; los derechos politicos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibicion de la pena de muerte, esclavitud, desaparicion forzada y tortura; las garantias judiciales indispensables para la proteccion de tales derechos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La suspension de garantias tiene implicaciones fiscales extraordinarias, ya que permitiria al Ejecutivo establecer contribuciones de emergencia sin pasar por el proceso legislativo ordinario. SDV analiza este articulo como limite constitucional a las facultades tributarias del Estado en situaciones de emergencia.
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