Si los bienes embargados precautoriamente no estuvieren valuados anteriormente o no se define en audiencia de cumplimiento su valor por acuerdo de ambas partes, se ordenará el avalúo y en su caso, la venta en almoneda pública, en los términos previstos por este Código Nacional. Sin perjuicio por...
Si los bienes embargados precautoriamente no estuvieren valuados anteriormente o no
se define en audiencia de cumplimiento su valor por acuerdo de ambas partes, se ordenará el avalúo y
en su caso, la venta en almoneda pública, en los términos previstos por este Código Nacional.
Sin perjuicio por lo dispuesto en las normas fiscales, no se requiere avalúo cuando el precio conste en
instrumento público o se haya fijado por consentimiento de las personas interesadas o se determine por
otros medios el precio de los bienes, según las estipulaciones del contrato base de la controversia, a
menos que en el curso del tiempo o por mejoras, hubiere variado el precio; el que se fijará sobre el valor
objetivo y razonable del mismo, por la autoridad jurisdiccional a través de un único perito valuador.
Cuando la persona ejecutada no hubiere hecho el nombramiento en ejecución de sentencia de perito
valuador, se realizará el mismo a través del perito designado por la autoridad jurisdiccional, dentro de
aquellos que se encuentren autorizados por el Poder Judicial que corresponda, a costa de la parte
ejecutada.
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