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Artículo 996. Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones...

Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa Mexicana de Valores, se hará el pago a la persona acreedora inmediatamente después del embargo. Los efectos de comercio...

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Texto Legal

Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el
acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa Mexicana de
Valores, se hará el pago a la persona acreedora inmediatamente después del embargo. Los efectos de

comercio y acciones, bonos o títulos de pronta realización, se mandarán vender por conducto de
Corredor Público o por la Institución autorizada, a costa de la persona obligada.
Cuando la persona deudora consignare la cantidad reclamada, se suspenderá el embargo y la
cantidad se consignará mediante billete de depósito. Si la cantidad consignada no fuere suficiente para
cubrir la deuda principal y demás condenas accesorias, se practicará el embargo por lo que falte.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 996 del CNPCF?

Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa Mexicana de Valores, se hará el pago a la persona acreedora inmediatamente después del embargo. Los efectos de comercio...

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