Para la sucesión intestamentaria que pretenda tramitarse ante Notaria o Notario Público, deberá de observar la competencia y formalidades previstas en este Código Nacional. Comparecerán las personas interesadas, exhibiendo la copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia, en...
Para la sucesión intestamentaria que pretenda tramitarse ante Notaria o Notario Público,
deberá de observar la competencia y formalidades previstas en este Código Nacional. Comparecerán las
personas interesadas, exhibiendo la copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia, en
su caso atestado de matrimonio y capitulaciones de acuerdo al régimen patrimonial que lo regule,
constancia o convenio que realicen los concubinos o convivientes cuando se encuentre legalmente
constituida su relación y contenga disposición expresa, de que el patrimonio que se adquiera será en
partes iguales y las partidas del estado civil que justifiquen su entroncamiento con el autor de la sucesión,
ofreciendo en compañía de dos testigos idóneos quienes darán su testimonio bajo protesta de decir
verdad, la información testimonial respectiva para constatar que no existen otras personas con igual o
mejor derecho a la herencia.
La Notaria o Notario Público procederá a recabar los informes correspondientes a que se refiere el
artículo anterior, para constatar que no existe disposición testamentaria otorgada por el autor de la
sucesión.
En el instrumento que al efecto se levante, y previa declaración de quienes acudan como testigos
conforme se señala en el siguiente párrafo, las personas comparecientes se reconocerán recíprocamente
su calidad de herederos y propondrán entre ellos al albacea, quien deberá comparecer a aceptar el cargo
que se le confiere.
Adicionalmente los herederos y sus testigos declararán bajo protesta de decir verdad el último
domicilio del finado; que no tienen conocimiento de la existencia de testamento alguno otorgado por el
autor de la sucesión; que no tienen conocimiento de que se haya iniciado el trámite de la sucesión ni de
la existencia de persona alguna diversa de ellos con derecho a heredar en el mismo o preferente grado.
La Notaria o Notario Público dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones en la
forma y con la periodicidad prevista en el artículo anterior.
Anterior
Art. 806. Las sucesiones testamentarias podrán tramitarse ante la o...
Siguiente
Art. 808. Practicado el inventario y avalúos por el albacea en...
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo