Hecha la solicitud, se señalarán día y hora dentro de los siguientes veinte días para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento, bajo las reglas previstas por este Código Nacional. Para la información se citará al Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las...
Hecha la solicitud, se señalarán día y hora dentro de los siguientes veinte días para el
examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento, bajo las reglas previstas por este Código
Nacional.
Para la información se citará al Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las
declaraciones de testigos e interrogarlos para asegurarse de su veracidad.
Las personas testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo, que se sujetará estrictamente a
lo dispuesto en el Código Civil de cada Entidad Federativa.
Recibidas las declaraciones, y si éstas reúnen los requisitos de este Código Nacional, la autoridad
jurisdiccional declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de que se trate, ordenando
su protocolización.
Anterior
Art. 792. Es parte legítima para los efectos del artículo anterior:
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Art. 794. De la resolución que niegue la declaración de formalidad de...
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