Quien tenga la calidad de cónyuge, conviviente, concubino o concubina, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal, sociedad en convivencia o disposición de los concubinos que rija su patrimonio y será...
Quien tenga la calidad de cónyuge, conviviente, concubino o concubina, aunque no
tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios hubiere bienes de
la sociedad conyugal, sociedad en convivencia o disposición de los concubinos que rija su patrimonio y
será convocado a la junta que refiere el artículo que antecede, para que intervenga de acuerdo con sus
intereses.
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Art. 771. Cuando quien ejerza el albaceazgo requiera auxiliarse para hacer el proyecto de
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