Presentada la solicitud, en el mismo proveído la autoridad jurisdiccional dispondrá lo relativo a la admisión de las pruebas ofrecidas por la persona promovente cuando así fuere necesario, y ordenará recabar oficiosamente las probanzas que considere faltantes para el trámite y resolución de la...
Presentada la solicitud, en el mismo proveído la autoridad jurisdiccional dispondrá lo
relativo a la admisión de las pruebas ofrecidas por la persona promovente cuando así fuere necesario, y
ordenará recabar oficiosamente las probanzas que considere faltantes para el trámite y resolución de la
declaración de ausencia y presunción de muerte o bien, la declaración especial de ausencia por
desaparición, sin que ello signifique cargas onerosas o dilatorias a quienes solicitan.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la radicación del trámite, se señalará fecha y hora para el
desahogo de una audiencia, a fin de revisar o decretar medidas provisionales idóneas para la máxima
protección de la persona de cuya ausencia o desaparición se trate, así como de su familia, tomando en
cuenta las situaciones particulares al caso concreto siempre que no contravengan lo dispuesto por las
leyes de la materia en el orden Federal así como en el ámbito de las Entidades Federativas.
De manera enunciativa y no limitativa la autoridad deberá proveer sobre guarda y custodia y ejercicio
de la patria potestad de los hijos o hijas menores de edad, así como de los alimentos de los acreedores
alimentarios, uso y pago de la vivienda y vehículos, la continuidad en los servicios médicos y beneficios a
los que puedan acceder los y las familiares de la persona ausente o desaparecida.
Anterior
Art. 623. Ante la solicitud de declaración de ausencia y la...
Siguiente
Art. 625. Una vez cumplimentados los requisitos que para el caso...
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