CNPCF

Artículo 584. Las partes de común acuerdo podrán sujetarse a un procedimiento de Justicia

Las partes de común acuerdo podrán sujetarse a un procedimiento de Justicia Restaurativa en materia familiar, el cual tendrá como finalidad que las partes reconozcan la existencia de un conflicto, asuman su responsabilidad y participen tanto en la reparación de los daños como en la...

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Texto Legal

Las partes de común acuerdo podrán sujetarse a un procedimiento de Justicia
Restaurativa en materia familiar, el cual tendrá como finalidad que las partes reconozcan la existencia de
un conflicto, asuman su responsabilidad y participen tanto en la reparación de los daños como en la
reestructuración de la dinámica familiar. Quedan exceptuados los casos de violencia sexual contra niñas,
niños y adolescentes. El procedimiento de Justicia Restaurativa no es obligatorio para acceder a la
justicia familiar.
Las partes podrán acordar suspender la tramitación del juicio que hayan iniciado por un intervalo no
mayor a tres meses. Las medidas cautelares, precautorias o provisionales decretadas en el trámite de
cualquier juicio se mantendrán vigentes.
Las partes podrán sujetarse a los mecanismos de justicia restaurativa, sin suspensión del trámite
judicial correspondiente.
En los casos que alguna de las partes manifieste su deseo de no continuar con el proceso de justicia
restaurativa en materia familiar o simplemente una de ellas deje de acudir a las sesiones que se señalen,
se dará por concluido el proceso, y suspendido o no el trámite, sin dilación alguna se continuará el juicio
en la etapa procesal respectiva.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 584 del CNPCF?

Las partes de común acuerdo podrán sujetarse a un procedimiento de Justicia Restaurativa en materia familiar, el cual tendrá como finalidad que las partes reconozcan la existencia de un conflicto, asuman su responsabilidad y participen tanto en la reparación de los daños como en la...

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