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Artículo 559. Cuando la persona que tenga a su cuidado a la niña, niño o...

Cuando la persona que tenga a su cuidado a la niña, niño o adolescente se niegue a presentarlo a la audiencia señalada para su comparecencia, alegando cualquier causa, se harán efectivos los apercibimientos decretados con anterioridad, y de considerarse viable se señalará nuevo día y hora dentro...

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Texto Legal

Cuando la persona que tenga a su cuidado a la niña, niño o adolescente se niegue a
presentarlo a la audiencia señalada para su comparecencia, alegando cualquier causa, se harán
efectivos los apercibimientos decretados con anterioridad, y de considerarse viable se señalará nuevo día
y hora dentro del término de veinte días en el que la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Público y
demás personas que deban intervenir, se trasladen al domicilio donde habita la niña, niño o adolescente
para llevar a cabo la diligencia referida, en su caso.
Para el caso de oposición o impedimento del desarrollo de la audiencia, la autoridad jurisdiccional
dará vista al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones y para los efectos legales
conducentes. La autoridad jurisdiccional podrá adoptar las medidas de protección para las niñas, niños y
adolescentes que estime pertinentes, siempre con base en el principio del interés superior de la infancia y
de acuerdo con el Protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia de la Suprema Corte
de la Justicia de la Nación.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 559 del CNPCF?

Cuando la persona que tenga a su cuidado a la niña, niño o adolescente se niegue a presentarlo a la audiencia señalada para su comparecencia, alegando cualquier causa, se harán efectivos los apercibimientos decretados con anterioridad, y de considerarse viable se señalará nuevo día y hora dentro...

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