CNPCF

Artículo 46. Acción oblicua

La acción oblicua permite al acreedor ejercitar las acciones de su deudor cuando conste el crédito en título ejecutivo y el deudor se rehúse a hacerlo.

acción oblicuaacreedortítulo ejecutivoderechos del deudor

Texto Legal

Procede la acción oblicua cuando la persona acreedora tenga interés en ejercitar las acciones que competan a su deudor, cuando conste el crédito en título ejecutivo y, requerido quien sea deudor para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo. La persona tercera demandada puede paralizar la acción pagando a la demandante el monto de su crédito.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitarán por quien sea acreedor.
Quienes acepten la herencia que corresponda a su deudor, ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos previstos por el Código Civil correspondiente.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 46 del CNPCF?

La acción oblicua permite al acreedor ejercitar las acciones de su deudor cuando conste el crédito en título ejecutivo y el deudor se rehúse a hacerlo.

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