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Artículo 428. Si se requiere la intervención de persona distinta al...

Si se requiere la intervención de persona distinta al promovente, se observará lo siguiente: I. El promovente comparecerá ante la autoridad jurisdiccional, y sin mayor formalidad expresará la causa que origina la necesidad de la intervención judicial.

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Texto Legal

Si se requiere la intervención de persona distinta al promovente, se observará lo
siguiente:

I.El promovente comparecerá ante la autoridad jurisdiccional, y sin mayor formalidad

expresará la causa que origina la necesidad de la intervención judicial. Además, señalará el
nombre y domicilio de las personas que tengan interés;

II.El promovente ofrecerá cuando así se requiera, las pruebas que sustenten la petición;

III.Se emplazará a las personas que tengan interés para una audiencia que se verificará en el

término de tres días, en que expresen lo que a su interés convenga. En esa audiencia se
desahogarán las pruebas de las partes y en seguida se emitirá la sentencia respectiva.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 428 del CNPCF?

Si se requiere la intervención de persona distinta al promovente, se observará lo siguiente: I. El promovente comparecerá ante la autoridad jurisdiccional, y sin mayor formalidad expresará la causa que origina la necesidad de la intervención judicial.

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