La autoridad jurisdiccional podrá designar personas peritos terceros en discordia de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por la autoridad jurisdiccional competente del Poder Judicial respectivo; o, de entre aquéllos propuestos, a su previa solicitud, por...
La autoridad jurisdiccional podrá designar personas peritos terceros en discordia de
entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por la autoridad jurisdiccional
competente del Poder Judicial respectivo; o, de entre aquéllos propuestos, a su previa solicitud, por
colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de
educación superior públicas o privadas o las cámaras de industria, comercio, confederaciones de
cámaras, conforme al objeto del peritaje.
En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes
y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practique un corredor público, una institución de
crédito, monte de piedad, perito valuador o demás entidades que se dediquen a avalúos, nombrados por
cada una de las partes y, en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del
veinte por ciento en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal
diferencia, se nombrará una persona perito tercero en discordia, conforme a lo dispuesto en el presente
Código Nacional. En este caso, de no designar perito alguna de las partes, se desahogará la prueba con
el dictamen con que se cuente.
En caso de avalúos realizados para remates judiciales deberá estarse a las reglas especiales de los
mismos.
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Art. 303. Desahogados los dictámenes de ambas partes, si la autoridad...
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Art. 305. En materia civil, cuando la parte que promueve lo haga a través de la Defensoría
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