Cuando se trate de demandas por controversias sobre bienes inmuebles, o en caso de que se intente la acción hipotecaria, la autoridad jurisdiccional podrá ordenar su anotación preventiva ante el Registro Público de la Propiedad, Oficina Registral o cualquier Institución análoga según la Entidad...
Cuando se trate de demandas por controversias sobre bienes inmuebles, o en caso de
que se intente la acción hipotecaria, la autoridad jurisdiccional podrá ordenar su anotación preventiva
ante el Registro Público de la Propiedad, Oficina Registral o cualquier Institución análoga según la
Entidad Federativa de que se trate, de conformidad con las disposiciones aplicables del Código Civil
respectivo, siempre que previamente se otorgue garantía suficiente a criterio de la autoridad jurisdiccional
para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar a la persona demandada, la que deberá
ser fijada al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional. Este requisito no será exigible en el caso de la
acción hipotecaria.
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Art. 237. La determinación de no admitir la demanda o cualquier otra...
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Art. 239. Admitida la demanda, se ordenará emplazar al demandado, corriéndole traslado con
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