Si la demanda fuere oscura, irregular o no cumpliera con alguno de los requisitos del artículo anterior, por una sola ocasión se señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma en el proveído que al efecto se dicte y publique en el medio de comunicación judicial, para que...
Si la demanda fuere oscura, irregular o no cumpliera con alguno de los requisitos del
artículo anterior, por una sola ocasión se señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la
misma en el proveído que al efecto se dicte y publique en el medio de comunicación judicial, para que en
el término de tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación se
desahogue en tiempo y forma.
La autoridad jurisdiccional debe hacer una nueva y exhaustiva revisión de la demanda, y si en ésta
encuentra que los requisitos que omitió están satisfechos, o que no son realmente indispensables para
los fines que les asigna la ley o la naturaleza del proceso, debe rectificar y admitir la demanda, sin estar
vinculado ineludiblemente por su propia prevención, aunque el demandante no haya presentado ningún
escrito encaminado a cumplir con lo pedido o el presentado se considere insuficiente.
Si a pesar de lo anterior, no se cumplieron los motivos de prevención dentro del término señalado
para tal efecto, se desechará la demanda y devolverá al interesado todos los documentos originales y
electrónicos, así como las copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la
que se haya formado el expediente respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 5 del presente Código
Nacional.
En caso de que se promueva la acción o una petición en una vía incorrecta, la autoridad jurisdiccional
la reencausará a la que sea procedente, proveyendo sobre las medidas cautelares o provisionales
solicitadas.
Anterior
Art. 235. La demanda deberá cumplir los requisitos siguientes:
Siguiente
Art. 237. La determinación de no admitir la demanda o cualquier otra...
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