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Artículo 179. Condena de frutos e intereses

Las condenas de frutos, intereses, daños o perjuicios deben fijarse en cantidad líquida o establecer las bases de liquidación. Solo excepcionalmente se permite condena genérica.

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Texto Legal

Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.
Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena genérica, a reserva de fijar su importe y hacerlo efectivo en la ejecución de la sentencia.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 179 del CNPCF?

Las condenas de frutos, intereses, daños o perjuicios deben fijarse en cantidad líquida o establecer las bases de liquidación. Solo excepcionalmente se permite condena genérica.

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