CNPCF

Artículo 123. Recusación de servidores públicos

La recusación de servidores públicos judiciales distintos del juez no suspende el procedimiento. Se provee sustituto inmediato y se resuelve de plano.

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Texto Legal

La recusación promovida contra otras personas servidoras públicas de acuerdo con el organigrama del Poder Judicial Federal o de la Entidad Federativa de que se trate, no suspenderá el procedimiento, y se proveerá de inmediato quien deba sustituirlo, en tanto se resuelva la recusación a fin de dar continuidad al juicio respectivo.
La recusación de las personas servidoras públicas antes mencionadas se substanciará ante la autoridad jurisdiccional ante la que se encuentren adscritas respectivamente, resolviendo esta de plano.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 123 del CNPCF?

La recusación de servidores públicos judiciales distintos del juez no suspende el procedimiento. Se provee sustituto inmediato y se resuelve de plano.

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