CNPCF

Artículo 121. Remisión de expediente por impedimento

La autoridad que deja de conocer por impedimento, recusación o excusa debe remitir el expediente al área administrativa para turno a otro juzgador.

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Texto Legal

Para el caso que una autoridad jurisdiccional deje de conocer un caso por impedimento, recusación o excusa, ésta deberá remitir el expediente a la autoridad jurisdiccional respectiva, a la dirección o área administrativa que corresponda del Poder Judicial conforme a la Ley Orgánica respectiva, para que lo envíe a la autoridad jurisdiccional que corresponda en turno.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 121 del CNPCF?

La autoridad que deja de conocer por impedimento, recusación o excusa debe remitir el expediente al área administrativa para turno a otro juzgador.

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