CNPCF

Artículo 105. Deber de excusa del juzgador

Las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de excusarse inmediatamente cuando se avoquen al conocimiento de un procedimiento en que tengan impedimento.

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Texto Legal

Las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de excusarse del conocimiento de los procedimientos en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, aún y cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde. Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código Nacional se deben dictar, tienen la obligación de excusarse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un procedimiento del que no deben conocer por impedimento, o dentro de los tres días siguientes en que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tengan conocimiento de él.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 105 del CNPCF?

Las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de excusarse inmediatamente cuando se avoquen al conocimiento de un procedimiento en que tengan impedimento.

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