La designación de embargo sobre créditos o cuentas bancarias de la persona deudora sólo procede respecto de las que existen al momento de la ejecución, y bastará que se haga en forma genérica, para que se trabe el embargo y se perfeccione posteriormente por la parte a cuyo favor se haga la...
La designación de embargo sobre créditos o cuentas bancarias de la persona deudora
sólo procede respecto de las que existen al momento de la ejecución, y bastará que se haga en forma
genérica, para que se trabe el embargo y se perfeccione posteriormente por la parte a cuyo favor se haga
la ejecución, con el auxilio judicial acerca de informes que rindan terceros, quienes estarán en todo caso
obligados a proporcionar los números de cuenta o crédito que permitan su identificación.
En el caso de que el ejecutante se reserve el derecho a señalar bienes, no será motivo para dar
nueva oportunidad al ejecutado de señalar.
Cualquier dificultad suscitada en la diligencia no impedirá el embargo; el ejecutor judicial la allanará
prudentemente, a reserva de lo que determine la autoridad jurisdiccional.
En caso de que se pretenda ejecutar deudas de carácter alimentario, la prelación establecida en el
artículo 819 del presente Código Nacional no será necesaria.
Anterior
Art. 1029. El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde a la persona
Siguiente
Art. 1031. La persona ejecutante puede señalar los bienes que han de...
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo