Sanciona actos que pongan en peligro la seguridad de medios de transporte, con penas de tres a seis años. Si hay consecuencias graves, la pena aumenta significativamente.
A.- Suministro ilegal de servicios de telecomunicaciones en establecimientos penitenciarios y centros juveniles 280-A.1. El que, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para tercero, organice, financie, instale, opere, mantenga, preste o comercialice servicios de telecomunicaciones que empleen medios alámbricos y/o inalámbricos, y/o, infraestructura necesaria para la prestación de dichos servicios, a sabiendas de que están dirigidos a permitir o facilitar comunicaciones ilegales de personas privadas de libertad en establecimientos penitenciarios o adolescentes internados en centros juveniles, es sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. 280-A.2. Es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años, e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2, 4 y 12 del artículo 36 del Código Penal, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: a) El agente actúa en condición de servidor o funcionario público bajo cualquier modalidad laboral o contractual. b) El agente abusa de conocimientos técnicos especializados o de una relación laboral, contractual o funcional con empresas operadoras o contratistas vinculadas al sector de telecomunicaciones. c) Si el agente actúa en calidad de integrante de una banda criminal o de una organización criminal. Artículo incorporado por el DL 1733 , publicado el 12 de febrero de 2026 (link: lpd.pe/z412Z ).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Cualquier acto que comprometa la seguridad de los medios de transporte puede resultar en penas severas, lo que implica un riesgo alto para quienes operan en este sector.
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