Este articulo penaliza la violación de la intimidad personal o familiar, estableciendo penas específicas. Es fundamental para la protección de la privacidad.
B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales, audios con contenido sexual reales, incluidos aquellos que hayan sido elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, de cualquier persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa. La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges. 2. Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva. La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años y con veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando la víctima tenga menos de 18 años de edad. La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años y con cincuenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando la víctima tenga menos de 14 años de edad. Artículo incorporado por el DL 1410 , publicado el 12 de setiembre de 2018 (link: bit.ly/43TkzSw ). Luego, este artículo fue modificado por el DL 1625 , publicado el 8 de agosto de 2024 (link: lpd.pe/266BG ).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Las empresas deben proteger la información personal de sus empleados y clientes, ya que la violación de la intimidad puede resultar en sanciones legales y daños a la reputación.
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