Establece que no tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento los pagos realizados por concepto de subcontratación de personal para desempeñar actividades relacionadas con el objeto social o la actividad económica preponderante del contratante.
No tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento los pagos o contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal para desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la actividad económica preponderante del contratante.
Esta restricción abarca cualquier forma de subcontratación de personal en la que los trabajadores proporcionados por el contratista realicen actividades que formen parte del objeto social o de la actividad económica preponderante del beneficiario, independientemente de la denominación que se le dé al contrato.
No se considerará subcontratación de personal la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 15-C del CFF, siempre que el contratista cuente con el registro vigente ante la STPS y cumpla con las obligaciones fiscales y de seguridad social correspondientes.
Los contribuyentes que efectúen pagos por subcontratación de personal en contravención de este artículo no podrán deducirlos para efectos del Impuesto sobre la Renta ni acreditarlos para efectos del Impuesto al Valor Agregado, y podrán ser objeto de sanciones conforme a las disposiciones aplicables.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
SDV Asesores: Los pagos por subcontratacion de personal que se relacionen con el objeto social o actividad preponderante del contratante son absolutamente no deducibles ni acreditables. Las empresas deben analizar cuidadosamente si sus contratos de servicios califican como servicios especializados genuinos y no como subcontratacion de personal disfrazada, para evitar contingencias fiscales importantes.
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