El juez puede decretar medidas precautorias en cualquier etapa del procedimiento, incluyendo cesacion de actos dañinos, realizacion de acciones omitidas, retiro de productos del mercado, y otras medidas pertinentes para proteger derechos colectivos.
En cualquier etapa del procedimiento el juez podrá decretar a petición de parte, medidas precautorias que podrán consistir en:
I. La orden de cesación de los actos o actividades que estén causando o necesariamente hayan de causar un daño inminente e irreparable a la colectividad;
II. La orden de realizar actos o acciones que su omisión haya causado o necesariamente hayan de causar un daño inminente e irreparable a la colectividad;
III. El retiro del mercado o aseguramiento de instrumentos, bienes, ejemplares y productos directamente relacionados con el daño irreparable que se haya causado, estén causando o que necesariamente hayan de causarse a la colectividad, y
IV. Cualquier otra medida que el juez considere pertinente dirigida a proteger los derechos e intereses de una colectividad. Artículo adicionado DOF 30-08-2011
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Las medidas precautorias son herramientas poderosas para detener actividades que causen daño inminente. El juez tiene discrecionalidad amplia en la fraccion IV. Es esencial demostrar que el daño es inminente e irreparable, no meramente potencial.
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