CC

Artículo 599. Curatela especial de bienes

El juez debe proveer a la administracion de bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, instituyendo una curatela. Esto es especialmente relevante cuando los derechos sucesorios son inciertos o cuando una asociacion no puede funcionar.

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Texto Legal

Curatela especial de bienes El juez de primera instancia, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona que tenga legítimo interés, deberá proveer a la administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, e instituir una curatela, especialmente: 1. Cuando los derechos sucesorios son inciertos. 2. Cuando por cualquier causa, la asociación o el comité no puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto respectivo. 3. [ Derogado ] Artículo modificado por el DL 1384 , publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8 lpd.pe/pxRn8 ).

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La falta de una curatela puede resultar en la desproteccion de bienes y derechos, lo que puede llevar a disputas legales prolongadas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 599 del CC?

El juez debe proveer a la administracion de bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, instituyendo una curatela. Esto es especialmente relevante cuando los derechos sucesorios son inciertos o cuando una asociacion no puede funcionar.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 599 de la CC?

La falta de una curatela puede resultar en la desproteccion de bienes y derechos, lo que puede llevar a disputas legales prolongadas.

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