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Artículo 167. Artículo derogado

Este artículo ha sido derogado y ya no tiene validez legal. Su eliminación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 09 de octubre de 2017.

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Texto Legal

(Se deroga) Artículo derogado DOF 09-10-2017

Artículo 168 1. Cuando un proyecto de ley o decreto aprobado por el Senado es devuelto con observaciones por la Cámara de Diputados o por el titular del Poder Ejecutivo Federal, se siguen los trámites previstos en el artículo 72 de la Constitución y en este Reglamento.

Artículo 169 1. Toda iniciativa consta por escrito y contiene, al menos, lo siguiente:

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I. Encabezado o título, con el señalamiento preciso del o de los ordenamientos a que se refiere;

II. Fundamento legal;

III. Exposición de motivos, con las razones que la sustentan, el alcance y competencia constitucional para legislar sobre la materia, así como la descripción del proyecto y, en su caso, la relación directa o indirecta con alguno de los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas; Fracción reformada DOF 19-12-2017, 08-04-2022

IV. Texto normativo que se propone de nuevos ordenamientos o de adiciones o reformas a los ya existentes; señalando su denominación, naturaleza y ámbito de aplicación; Fracción reformada DOF 19-12-2017

V. Régimen transitorio y, en su caso, el señalamiento de la legislación a derogar o abrogar;

VI. Lugar y fecha de formulación; y

VII. Nombre y firma del o los autores y, en su caso, el grupo parlamentario del cual forman parte.

2. En el caso de textos normativos de nuevos ordenamientos, a que se refiere la fracción IV del numeral anterior, los senadores deberán desarrollar el articulado correspondiente en forma lógica y ordenada, distinguiendo los artículos en lo particular que tengan un fin general o federal de validez y aplicación; se procurará que el texto normativo se estructure en libros; los libros en títulos; los títulos en capítulos; los capítulos en secciones; las secciones en artículos; los artículos en fracciones y las fracciones en incisos. En el artículo primero de cada ordenamiento se establecerá su alcance y competencia constitucional. La división en libros sólo procede cuando se trata de textos muy extensos.

Conforme a lo anterior, los senadores harán coincidir la denominación, con la naturaleza, objeto, fin, ámbitos de validez y aplicación del texto normativo del nuevo ordenamiento. Para ello se establece que llevarán la denominación de General, aquellos que inciden válidamente y que son de competencia concurrente en todos los órdenes gobierno y como Federal aquellos que serán aplicados a todas las personas en el territorio nacional por autoridades federales, en ambos casos de acuerdo a lo establecido en la Constitución. Numeral reformado DOF 19-12-2017

3. En el caso de solicitud de permiso del Presidente de la República para salir del territorio nacional por más de siete días, la iniciativa correspondiente debe contener objeto, duración e itinerario del viaje, además de los elementos aplicables referidos en el párrafo 1 de este artículo.

4. La iniciativa se presenta en forma escrita a través de los medios electrónicos y digitales aprobados por la Mesa, para su inclusión en el Orden del Día y correspondiente publicación en la Gaceta. Numeral reformado DOF 11-11-2022

5. Cuando se considera conveniente, pueden anexarse a la iniciativa los documentos digitales y archivos electrónicos que faciliten su comprensión y análisis. Numeral reformado DOF 11-11-2022

Artículo 170 1. Cuando el régimen transitorio de un decreto dispone un plazo específico para que el Congreso de la Unión expida una determinada ley o decreto, la Junta de Coordinación Política debe establecer REGLAMENTO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 06-12-2024 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

comunicación oficial con las instancias competentes de la Cámara de Diputados, para construir los entendimientos necesarios sobre la forma de dar cumplimiento al respectivo trabajo legislativo bicamaral.

2. En su caso, la Mesa y la Junta, pueden proponer al Pleno la integración de un grupo especial de trabajo para que elabore la iniciativa correspondiente en los plazos y términos que permitan cumplir adecuadamente con el mandato relativo. A dicha iniciativa se dará el trámite que corresponda.

3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no inhibe, limita o condiciona en modo alguno el derecho de iniciativa de los sujetos facultados constitucionalmente para ello.

Artículo 171 1. Una propuesta que involucra disposiciones de la Constitución y de otros ordenamientos secundarios relativos, se presenta mediante una iniciativa para la reforma constitucional y otra u otras para la legislación secundaria. En este caso, se indica en cada iniciativa la correlación entre las mismas.

2. Las iniciativas que se refieren a modificaciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se presentan en forma separada de cualquier otra.

Artículo 172 1. La presentación de una iniciativa ante el Pleno consiste en una explicación sucinta de su propósito y contenido. El texto completo se publica en la Gaceta y el Diario de los Debates.

2. La presentación al Pleno de iniciativas suscritas por senadores se ajusta a los tiempos que señala el párrafo 1 del artículo 76 de este Reglamento. La iniciativa suscrita por dos o más senadores la presenta el que designan sus autores.

3. Si el autor de una iniciativa no se encuentra presente al momento que corresponda su intervención en el Pleno se procede conforme al artículo 85 de este Reglamento; en caso contrario, el Presidente le da a la iniciativa el trámite que proceda.

4. El o los autores de una iniciativa pueden solicitar al Presidente que le dé turno a comisiones, sin intervención en el Pleno.

Artículo 173 1. Las iniciativas suscritas por el Presidente de la República, los diputados federales y las legislaturas de las entidades federativas, se publican en la Gaceta, se da cuenta al Pleno en la sesión inmediata a su recepción y se turnan a comisiones. Artículo reformado DOF 14-03-2017

CAPITULO TERCERO DEL TURNO A COMISIONES

Artículo 174 1. El turno es la resolución de trámite que dicta la Presidencia durante las sesiones, para enviar a la comisión o comisiones que correspondan los asuntos de los que se da cuenta al Pleno.

2. Los documentos y turnos que se envían en cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior se harán en forma escrita a través de los medios electrónicos y digitales aprobados por la Mesa. Numeral adicionado DOF 11-11-2022

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Artículo 175 1. Toda iniciativa o proyecto de ley o decreto se turna a comisiones, salvo que se apruebe someterlo de inmediato al Pleno por considerarse de urgente resolución.

2. Los proyectos que formula la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se someten directamente al Pleno.

3. Las iniciativas listadas en el Orden del Día se incluirán íntegramente en el Diario de los Debates, una vez que se dé cuenta de ellas al Pleno.

Artículo 176 1. Una vez que se presenta al Pleno una iniciativa o proyecto, se turna a comisiones conforme a lo siguiente:

I. El Presidente, atendiendo a la competencia de las comisiones, instruye a cuáles de ellas debe enviarse y para qué efectos; y

II. La Secretaría hace constar por escrito el trámite y lo cumple a más tardar el día siguiente.

2. En casos excepcionales fuera de sesión, el Presidente turna directamente iniciativas o proyectos a las comisiones competentes y da cuenta al Pleno en la sesión inmediata siguiente.

Artículo 177 1. El Presidente turna a comisiones las iniciativas o proyectos para efectos de dictamen o de opinión.

2. El turno puede comprender uno o más efectos para una o más comisiones.

3. Por acuerdo de la Mesa, se puede modificar el turno dictado a un asunto, siempre y cuando exista causa justificada para ello, debiéndose informar lo propio al Pleno.

Artículo 178 1. Para efectos de dictamen, las iniciativas y proyectos se turnan hasta a dos comisiones, adicionales a la de Estudios Legislativos que corresponda.

2. La Comisión de Estudios Legislativos designada participa en los términos que dispone el artículo 89 de la Ley.

3. El turno indica la comisión que coordina los trabajos de dictamen; de no señalarse, se considera como tal a la nombrada en primer término.

Artículo 179 1. El turno para efectos de opinión procede para solicitar a las comisiones ordinarias o especiales aporten puntos de vista a las dictaminadoras, cuando en las iniciativas o proyectos que éstas conozcan se aborden de manera indirecta asuntos de la competencia de aquéllas.

2. Para efectos de opinión, el turno puede incluir el número de comisiones que se estima necesario.

3. Adicionalmente, cuando lo consideren pertinente, cualquier comisión o senador puede aportar por escrito opiniones a las comisiones dictaminadoras.

Artículo 180

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1. Las opiniones que emiten las comisiones requeridas al efecto o las que se presentan por decisión propia, no son vinculantes para el dictamen que se emita.

2. Si la opinión no se presenta en tiempo y forma, se entiende que la opinante declina de su derecho a emitirla.

3. Un dictamen no se supedita a la emisión de una opinión.

4. En el caso de la iniciativa preferente, la Comisión deberá remitir su opinión a la dictaminadora, en un plazo máximo de diez días naturales, de lo contrario se entenderá su declinación. Numeral adicionado DOF 19-12-2017

Artículo 181 1. La rectificación de turno modifica el trámite dado a una iniciativa o proyecto al retirarlos de una comisión para asignarlos a otra u otras, en atención a una correspondencia más idónea.

2. La ampliación de turno involucra en el trámite a más comisiones de las que inicialmente se consideró, en razón de la correspondencia por cuanto a la materia.

3. La decisión sobre el turno que corresponda a una iniciativa o proyecto sólo es rectificada o ampliada durante una sesión por el Presidente.

4. A través de los integrantes de sus juntas directivas las comisiones pueden solicitar por escrito, rectificación de turno si consideran que un asunto les compete o no para efectos de dictamen o de opinión, de acuerdo con la resolución del Presidente.

5. Cuando algún senador considera procedente la rectificación o ampliación de un turno, lo solicita por escrito a más tardar en la siguiente sesión. La Mesa resuelve sobre la solicitud y se informa al Pleno.

CAPITULO CUARTO DE LOS DICTAMENES

Artículo 182 1. Los dictámenes legislativos son los documentos formulados en comisiones, por los cuales se propone al Pleno una decisión sobre las iniciativas o proyectos turnados por el Presidente que cumplen con lo dispuesto en el artículo 169 de este Reglamento. Numeral reformado DOF 19-12-2017

2. Al emitir dictamen las comisiones proponen aprobar, modificar o desechar, parcial o totalmente, iniciativas o proyectos.

Artículo 183 1. Inmediatamente después de que se recibe una iniciativa o proyecto, los presidentes de las comisiones respectivas lo hacen del conocimiento de sus integrantes para recabar sus comentarios y propuestas, con la finalidad de proceder a dictaminar.

2. La Junta Directiva de la comisión coordinadora, en consulta con las de las otras comisiones dictaminadoras, acuerda la organización y el método de trabajo para el estudio de los asuntos y la elaboración de los proyectos de dictamen correspondientes. Asimismo, acuerdan si realizan reuniones conjuntas de las comisiones unidas o cada comisión se reúne por separado. Numeral reformado DOF 05-12-2023

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3. Cuando es procedente se consideran otras iniciativas y proyectos relacionados que están pendientes de dictaminar, siempre que traten los mismos tema y materia.

4. Al dictaminar los proyectos enviados por la Cámara de Diputados no se acumulan iniciativas presentadas en el Senado como Cámara de origen.

Artículo 184 1. En el proceso de dictaminar, las comisiones pueden convocar a audiencias públicas o reuniones, con el fin de escuchar al autor o autores de la iniciativa, a especialistas en la materia, representantes de organizaciones y grupos interesados, así como a ciudadanos.

2. De igual modo, las comisiones pueden recibir de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o de cualquier ente público, de los distintos órdenes de gobierno, los elementos de información que estimen convenientes para el desahogo de sus trabajos.

Artículo 185 1. La comisión que coordina los trabajos correspondientes acuerda con la opinante el plazo para emitir la opinión. En todo caso, la opinión se remite a la comisión coordinadora antes de que se elabore el dictamen, mismo que debe incluir las consideraciones respectivas y dar cuenta de los puntos de vista aportados.

2. La opinión es aprobada por la mayoría de los miembros de la comisión que la emite.

3. La opinión es analizada en el dictamen, independientemente de su carácter no vinculatorio.

4. Para su publicación conjunta, las comisiones anexan al dictamen copia de la opinión recibida.

Artículo 186 1. El proyecto de dictamen formulado por la comisión coordinadora se somete a la consideración de las otras dictaminadoras, a fin de incorporar sus observaciones y propuestas.

2. Una vez puestos de acuerdo los responsables de su formulación en las comisiones unidas, el proyecto de dictamen se distribuye a todos los integrantes de las mismas, por lo menos, veinticuatro horas antes de la reunión ordinaria en que deba discutirse y votarse. Tratándose de reuniones extraordinarias, el proyecto de dictamen se distribuirá doce horas antes a todas las personas integrantes para su conocimiento. Numeral reformado DOF 06-12-2024

Artículo 187 1. En las discusiones y votaciones de proyectos de dictamen en las reuniones de comisiones unidas, se aplican en lo conducente las normas establecidas en el Capítulo Séptimo del Título Sexto de este Reglamento.

2. Cuando las circunstancias para el desahogo de una iniciativa o proyecto así lo requieran, las comisiones unidas pueden acordar un formato especial para la formulación y discusión de un dictamen.

Artículo 188 1. Todo dictamen debe ser firmado por los integrantes de las comisiones unidas; las firmas en el dictamen sin otra indicación se consideran a favor del mismo.

2. Los senadores que voten en contra o en abstención, lo pueden hacer constar en esos términos junto a su firma en el dictamen.

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Numeral reformado DOF 06-12-2024

3. Si uno o más integrantes de las comisiones disienten de la mayoría a favor del dictamen, pueden presentar voto particular en los términos de este Reglamento.

Artículo 189 1. Los senadores pueden cambiar a favor de un dictamen sus respectivos votos emitidos en contra o en abstención, hasta antes de que se publique en la Gaceta. No pueden cambiar los votos aprobatorios.

2. En su caso, la modificación del voto se concreta en el sentido de su firma en el dictamen y se realiza por conducto de la Junta Directiva de la comisión.

Artículo 190 1. El dictamen que se presenta al Pleno por conducto del Presidente contiene los siguientes elementos:

I. Encabezado o título en el cual se especifica el asunto objeto del mismo, así como el ordenamiento u ordenamientos que se pretende establecer, modificar, derogar o abrogar;

II. Nombre de las comisiones cuyos integrantes lo suscriben;

III. Fundamentos legal y reglamentario;

IV. Antecedentes generales;

V. Objeto y descripción de la iniciativa o proyecto;

VI. Método de trabajo, análisis, discusión y valoración de las propuestas;

VII. Consideraciones de orden general y específico que motivan el sentido del dictamen, comprendiendo su denominación, naturaleza, ámbito de aplicación, así como, en su caso, la relación directa o indirecta con alguno de los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas y, de ser procedentes, las modificaciones realizadas; Fracción reformada DOF 19-12-2017, 08-04-2022

VIII. En su caso, texto normativo y régimen transitorio del ordenamiento de que se trata;

IX. Firmas autógrafas, por lo menos de la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de las comisiones dictaminadoras; y

X. Lugar y fecha de la reunión de las comisiones unidas o de cada una de las comisiones, en caso de que hubiesen realizado reuniones separadas para emitirlo. Fracción reformada DOF 05-12-2023

Artículo 191 1. Al dictamen se acompaña copia de las listas de asistencia a las reuniones de comisiones en las que fue acordado, así como de los demás documentos pertinentes.

2. En casos excepcionales las juntas directivas de las comisiones dictaminadoras pueden solicitar al Presidente de la Mesa se dispense la presentación de la copia de las listas de asistencia.

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Artículo 192 1. Una vez aprobado en comisiones todo dictamen, independientemente del sentido en que se emita, se remite al Presidente para su inscripción en el Orden del Día, publicación en la Gaceta y posterior debate y votación en el Pleno.

Artículo 193 1. Los dictámenes y, en su caso, las opiniones correspondientes se publican en la Gaceta cuando menos veinticuatro horas antes de la sesión del Pleno en la cual son puestos a debate y votación.

2. Los votos particulares se publican después de los dictámenes a que se refieren, cuando menos doce horas antes de la sesión.

3. Sin cumplir el requisito de publicación en la Gaceta, el Pleno no debate ni se pronuncia sobre dictamen o voto particular alguno.

4. Las juntas directivas de las comisiones dictaminadoras, en casos debidamente justificados, pueden solicitar al Presidente que proponga al Pleno la dispensa de la publicación de un dictamen, una opinión o un voto particular. En todo caso, previo al debate, se debe distribuir a los senadores copia del documento de que se trata.

5. El Presidente de la Mesa sólo ordena la publicación en la Gaceta de los dictámenes, opiniones y votos particulares que cumplen con las normas que regulan su formulación y presentación.

Artículo 194 1. El trámite de los dictámenes en el Pleno se desarrolla conforme a las normas establecidas en este Reglamento relativas a los debates y las votaciones en el mismo.

2. Cuando la naturaleza de un dictamen así lo requiera, el Pleno puede, previa propuesta de la Mesa, acordar una modalidad especial para el debate correspondiente. Dicho acuerdo no puede cancelar el debate ni inhibir los derechos de los legisladores previstos en este Reglamento.

Artículo 195 1. Los dictámenes con proyecto de ley o decreto se debaten y votan sólo después de haberse efectuado dos lecturas ante el Pleno en sesiones consecutivas. A propuesta del Presidente, el Pleno puede dispensar la lectura parcial o total de un dictamen.

2. La publicación de un dictamen en la Gaceta conforme a lo previsto en el artículo 193 de este Reglamento, surte efectos de primera lectura.

3. Durante la lectura de un dictamen a cargo de un Secretario de la Mesa, no procede interrupción alguna, salvo por moción de procedimiento.

Artículo 196 1. Previo al inicio del debate sobre un dictamen, las comisiones involucradas pueden designar a uno de sus integrantes para presentarlo al Pleno, en el tiempo disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 76 de este Reglamento. Dicha presentación no surte efectos de primera ni segunda lecturas.

2. En la presentación de un dictamen no proceden interrupciones al orador.

Artículo 197

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1. Por acuerdo de la Mesa, cuando la relevancia o interés general de un dictamen lo amerita, al inicio del debate en lo general los grupos parlamentarios pueden designar a uno de sus integrantes para que intervenga con el propósito de fijar su posición al respecto.

Artículo 198 1. Por lo que se refiere a su texto normativo y régimen transitorio, los dictámenes se debaten y votan primero en lo general y después en lo particular.

2. Cuando el texto normativo del dictamen consta de un solo artículo, se debate y vota en lo general y en lo particular en un solo acto; esta regla no se aplica al artículo único de un dictamen que involucra ordenamientos completos o diversos dispositivos de una ley o decreto.

3. El debate se realiza en lo general y, de ser el caso, en lo particular, durante la sesión en que se programa el trámite del dictamen. Cuando su extensión u otras circunstancias así lo hacen recomendable, el Presidente puede proponer al Pleno que el debate en lo particular se realice en la sesión inmediata siguiente.

Artículo 199 1. Los debates en lo general se refieren a la totalidad o sentido fundamental del dictamen y se sujetan a lo siguiente: Fe de erratas al numeral DOF 09-02-2011

I. Una vez leído, o bien se haya dispensado su lectura, se presentará el dictamen conforme lo señala el artículo 196 de este Reglamento; Fe de erratas a la fracción DOF 09-02-2011. Reformada DOF 06-12-2024

II. De haber acuerdo para ello, se expresan las posiciones de los grupos parlamentarios. Las intervenciones se realizan en orden creciente al número de integrantes de cada Grupo;

III. A continuación el Presidente formula una lista de oradores en contra y otra a favor del dictamen y las da a conocer al Pleno; de no inscribirse ningún orador, se pone de inmediato a votación;

IV. De haberse formado listas, los oradores intervienen alternativamente en contra y a favor; inicia el primero registrado en contra;

V. Cuando han hablado hasta cinco oradores en contra y cinco a favor, el Presidente informa sobre quienes han intervenido, así como los nombres de los inscritos pendientes de hacerlo, y consulta al Pleno si el asunto ha sido suficientemente debatido o no;

VI. Si el Pleno considera que sí, el Presidente declara concluido el debate y ordena proceder a la votación;

VII. Si el Pleno responde que no ha sido suficientemente debatido, continúan las intervenciones pendientes; el Presidente repite la consulta cuando han intervenido tres oradores más de cada lista, y así en lo sucesivo;

VIII. Cuando únicamente se registran oradores para intervenir en un solo sentido, pueden hacerlo hasta dos de ellos. Al concluir, el Presidente procede conforme a lo indicado en la fracción V de este artículo y, de acuerdo con la respuesta del Pleno, continúa una intervención más y así sucesivamente, o se declara concluido el debate y el dictamen se somete a votación; y

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IX. Cuando se agota la lista de los oradores registrados, el Presidente declara concluido el debate en lo general; si hay voto particular respecto de todos sus elementos, su autora o autor o uno de sus autoras o autores exponen los motivos y el contenido del mismo; enseguida, se procede a la votación del dictamen. Fracción reformada DOF 06-12-2024

Artículo 200 1. Concluido el debate en lo general, el Presidente abre el registro para la reserva de artículos o la presentación de adiciones al texto normativo del dictamen, las cuales serán objeto de debate y votación en lo particular.

2. El Presidente informa al Pleno sobre los artículos reservados o las adiciones propuestas, así como de los votos particulares que se refieren a artículos o apartados específicos del dictamen.

3. Inmediatamente ordena someter a votación en un solo acto el dictamen en lo general y los artículos no reservados.

Artículo 201 1. Los debates en lo particular, se refieren a los artículos reservados contenidos en el cuerpo normativo de un dictamen sea para suprimirlos o modificarlos.

2. Los debates en lo particular también se refieren a propuestas de adición de artículos al cuerpo normativo del dictamen.

3. Cada artículo o grupo de artículos reservado o propuesta de adición, se debate y resuelve sucesivamente en el orden que les corresponde dentro del cuerpo normativo del dictamen.

Artículo 202 1. Para los debates en lo particular sobre artículos reservados o adiciones, el Presidente procede a desahogar cada propuesta registrada, de la manera siguiente:

I. El autor o, en su caso un representante de los autores, explica al Pleno el sentido y los alcances de la misma;

II. Se consulta al Pleno si se admite o no a debate;

III. Si no se admite, se tiene por desechada; en su oportunidad, se somete a votación el artículo reservado, en los términos del dictamen;

IV. De admitirse, se levantan listas de oradores en contra y a favor; inicia el primero registrado en contra;

V. Concluida cada ronda de dos oradores en contra y dos a favor, se consulta al Pleno si el asunto ha sido suficientemente debatido o no. En función de la respuesta, se dispone lo previsto en las fracciones VI y VII del párrafo 1 del artículo 199 de este Reglamento, en cuyo caso intervienen hasta dos oradores en cada nuevo turno;

VI. De sólo registrarse oradores a favor, al concluir sus intervenciones los dos primeros, se procede de acuerdo a la fracción anterior; y

VII. Agotada la lista de intervenciones registradas, se declara concluido el debate y, previa lectura por un Secretario del texto a considerar, se somete a votación del Pleno; de ser

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aprobado, se incorpora en el cuerpo normativo; de no ser así, prevalecen los términos originales propuestos en el dictamen y se somete a votación el artículo reservado.

Artículo 203 1. Si un dictamen que propone la aprobación total o parcial de una iniciativa o proyecto de ley o decreto es rechazado en lo general por el Pleno, y existe voto particular, éste se debate y vota en sus términos, sin que proceda el debate en lo particular del propio dictamen.

2. Si no existe voto particular, se da por concluido el debate y se procede de conformidad con lo que establece el artículo 72 de la Constitución.

Artículo 204 1. Cuando en un dictamen se propone el desechamiento total de una iniciativa o proyecto, sólo se debate en lo general, salvo que exista voto particular que permita además el debate de artículos específicos.

2. De no haber voto particular y así estimarlo pertinente el Presidente, puede someterse a consideración del Pleno, previamente a la votación para la resolución de un dictamen con propuesta de desechamiento total, que sea devuelto o no a comisiones. En caso de aprobación se devolverá a comisiones; de no ser así, el Presidente ordena proceder a la votación para desechar la iniciativa o proyecto.

Artículo 205 1. Por causas plenamente justificadas, las comisiones dictaminadoras pueden solicitar al Presidente la devolución de un dictamen, siempre que lo hagan antes de su publicación en la Gaceta.

2. De haber sido ya publicado un dictamen en la Gaceta, las comisiones dictaminadoras sólo pueden retirarlo previa aprobación del Pleno mediante solicitud por escrito al Presidente que funde y motive las causas.

3. Esta facultad sólo puede ser ejercida en una ocasión respecto del mismo dictamen. En ningún caso el retiro implica decisión del Pleno sobre el contenido del mismo.

4. Las comisiones están obligadas a volver a presentar el dictamen una vez atendidas las causas que motivaron su retiro, en los diez días hábiles siguientes.

5. En todo caso, el retiro de un dictamen debe ser avalado por lo menos con la firma de la mayoría de quienes lo suscribieron con voto aprobatorio.

Artículo 206 1. Al término de una Legislatura que implica la renovación del Senado, los dictámenes emitidos por las comisiones y publicados en la Gaceta sin que hayan sido debatidos y votados en el Pleno, quedan a disposición de la Mesa Directiva de la siguiente Legislatura en calidad de proyectos.

CAPITULO QUINTO DE LOS VOTOS PARTICULARES

Artículo 207 1. Los votos particulares constituyen la expresión de las minorías de una o más comisiones dictaminadoras, o de uno o varios de sus integrantes, en sentido diverso al dictamen suscrito por la mayoría, siempre que hayan manifestado en sentido negativo, por escrito, su voluntad al

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momento de recoger la votación para aprobar el proyecto de dictamen que fue sometido a su consideración. Numeral reformado DOF 06-12-2024

2. Un voto particular puede referirse a la totalidad del dictamen o sólo a una de sus partes.

3. Respecto de un mismo dictamen puede haber más de un voto particular.

Artículo 208 1. Un voto particular contiene, cuando menos, los siguientes elementos:

I. Encabezado o título en el cual se especifica el asunto objeto del mismo, así como el ordenamiento u ordenamientos que se pretende establecer, modificar, derogar o abrogar;

II. Nombres de las comisiones emisoras del dictamen al que se refiere;

III. Fundamentos legal y reglamentario;

IV. Consideraciones de orden general y específico que explican el disentimiento respecto del dictamen de la mayoría;

V. Señalamiento de si el voto se presenta sobre la totalidad o una parte del dictamen;

VI. Texto normativo y régimen transitorio alternativos al dictamen de referencia;

VII. Firmas autógrafas de su autor o autores; y

VIII. Lugar y fecha de su emisión.

Artículo 209 1. Los votos particulares se presentan ante el Presidente de la comisión coordinadora de los trabajos de dictamen.

2. El trámite de los votos particulares ante el Pleno, se sujeta a las reglas que señala el Capítulo anterior.

3. No se dará trámite alguno al voto particular que no satisfaga los elementos señalados en el numeral 1 del artículo 208 de este Reglamento y que no exprese su postura en contra del dictamen. Numeral adicionado DOF 06-12-2024

Artículo 210 1. Si un dictamen es aprobado en lo general, se tienen por desechados los votos particulares emitidos.

2. Si el dictamen es rechazado, se ponen de inmediato a debate y resolución del Pleno los votos particulares en el orden de su presentación, cuando se refieren al mismo cuerpo normativo.

3. Si los votos particulares comprenden varios apartados del dictamen o diversos artículos de su cuerpo normativo, se debaten y votan en el orden en que aparecen en el propio dictamen.

4. De aprobarse un voto particular, al dictamen relativo se le da el trámite que corresponde conforme al artículo 72 de la Constitución; de rechazarse, se tiene por desechado.

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5. El debate y la resolución sobre cada voto particular se rigen por las mismas reglas aplicadas al dictamen al cual corresponden.

Artículo 211 1. Una vez aprobado un dictamen con proyecto de ley o decreto no puede modificarse, salvo para hacer las correcciones que demandan el buen uso del lenguaje y la claridad de los textos y que son ordenadas por la Mesa. Dichas correcciones sólo las pueden realizar las comisiones dictaminadoras.

2. Corregido el texto, se notifica para su revisión al Presidente, quien ordena la publicación en la Gaceta y continúa el trámite que procede.

CAPITULO SEXTO DE LOS PLAZOS PARA EMITIR DICTAMEN

Artículo 212 1. Las iniciativas y proyectos turnados a comisiones son dictaminados dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción del turno, con las salvedades que establece este Reglamento.

2. Cuando la trascendencia o la complejidad de una iniciativa o proyecto lo hagan conveniente, la Mesa podrá otorgar un plazo mayor al señalado en el párrafo anterior.

3. Dentro del mismo plazo mencionado en el numeral 1 de este artículo, las comisiones dictaminadoras pueden pedir al Presidente, mediante escrito fundado y motivado, la ampliación de los plazos señalados en este artículo hasta por sesenta días hábiles, siendo posible sólo una prórroga otorgada. La Mesa deberá resolver lo conducente en plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la recepción del escrito e informar al Pleno en la siguiente sesión.

4. Para efectos del cómputo de los plazos mencionados, los días hábiles incluyen los recesos legislativos, en los términos de este Reglamento.

5. El plazo máximo para dictaminar tratándose de lo previsto por el párrafo 2 del presente artículo, no podrá exceder de trescientos sesenta y cinco días naturales, a partir de la fecha en que fue turnada a la comisión coordinadora respectiva. Artículo reformado DOF 13-04-2018

Artículo 213 1. Cuando la Constitución, las leyes o los decretos establecen plazos, términos o mecanismos específicos para la expedición de determinados ordenamientos, las comisiones dictaminadoras deben tomarlos en consideración para efectos de la planeación de sus trabajos, en lo que corresponde al Senado.

Artículo 214 1. Si transcurre el plazo para dictaminar mencionado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 212, sin que se emita dictamen, el Presidente de la Mesa Directiva, dentro de los siguientes diez días hábiles, deberá emitir excitativa a la comisión que corresponda, para que presente su dictamen en un último plazo de veinte días hábiles.

2. Lo anterior, sin menoscabo de que cualquier senador podrá solicitar al Presidente de la Mesa Directiva que emita la excitativa correspondiente, conforme a los plazos mencionados.

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3. En los casos de iniciativas presentadas por otros sujetos con derecho a ello o de los proyectos enviados por la Cámara de Diputados, las excitativas pueden ser solicitadas por el senador que así lo estime pertinente. Artículo reformado DOF 13-04-2018

Artículo 215 1. A fin de cumplir sus atribuciones para agilizar los procedimientos legislativos, la Mesa Directiva da seguimiento a los turnos dictados.

2. El Presidente presenta mensualmente al Pleno un informe general sobre los vencimientos de plazos, las prórrogas otorgadas y las excitativas formuladas. Dicho informe se publica íntegro en la Gaceta.

Artículo 216 1. La solicitud de excitativa contiene, cuando menos, los siguientes elementos:

I. Nombre del senador o senadores solicitantes;

II. Título o identificación de la iniciativa o proyecto;

III. Fecha de presentación de la iniciativa o proyecto en el Pleno o, en su caso, en la Comisión Permanente; y

IV. Comisión o comisiones a las que se turnó la iniciativa, proyecto o proposición.

2. Se presenta una excitativa por cada iniciativa, proyecto o proposición cuyo dictamen se solicita.

3. El Presidente de la comisión que coordina los trabajos de dictamen informa al Presidente el estado que guarda el asunto respectivo.

Artículo 217 1. Vencidos los plazos y prórrogas sin que se presente dictamen ni exista causa justificada para ello se tendrá por precluida la facultad de la comisión para hacerlo.

2. Una vez precluido el derecho de la comisión coordinadora para presentar su dictamen, el Presidente de la Mesa Directiva comunicará por escrito a la comisión que resulte pertinente para que proceda a la elaboración del dictamen en el plazo improrrogable de veinte días hábiles.

3. Si transcurrido dicho plazo no se emitiera dictamen el Presidente de la Mesa Directiva instruirá la publicación de la iniciativa o proyecto en la Gaceta Parlamentaria con el señalamiento de que dicha iniciativa o proyecto no han sido dictaminados.

4. En los casos de las iniciativas o proyectos presentados por los otros sujetos legitimados para ello, distintos a los senadores, el Presidente procederá en los términos señalados en el párrafo anterior.

5. En el caso de las iniciativas a que se refiere la fracción IV del artículo 71 de la Constitución la Mesa Directiva resolverá lo conducente.

6. A partir de la publicación en la Gaceta Parlamentaria de la iniciativa o proyecto no dictaminados, la Mesa Directiva dentro de las tres sesiones ordinarias siguientes, deberá incluir dicha iniciativa o proyecto en el Orden del día, en los términos que fueron presentados y someterlos a discusión

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y votación del Pleno en la sesión que corresponda a la inclusión del Orden del día de dichos asuntos

7. En la tramitación de estos asuntos ante el Pleno se observarán las reglas aplicables a los dictámenes, previstas en la Constitución, en la Ley y este Reglamento. Artículo reformado DOF 13-04-2018

Artículo 218 1. Conforme a los plazos establecidos, las comisiones continúan durante los recesos el estudio de las iniciativas, proyectos y proposiciones turnados previamente por el Pleno o remitidos por la Comisión Permanente.

2. Si durante un receso vencen los plazos establecidos sin que se produzca dictamen, el Presidente de la Mesa da cuenta de ello en el informe a que se refiere el artículo 215 de este Reglamento. El Pleno toma conocimiento de los informes generados durante el receso dentro de las tres primeras sesiones del período ordinario siguiente.

Artículo 219 1. Al iniciar cada año de ejercicio legislativo, la Mesa presenta al Pleno, dentro de las cinco primeras sesiones, un informe escrito sobre las iniciativas o proyectos pendientes de dictamen, precisando las diferentes actuaciones recaídas en cada una de ellas. El informe se publica en la Gaceta.

2. Respecto de las iniciativas y proyectos pendientes de dictamen la Mesa procede, en su caso una vez que se integren las comisiones, en los siguientes términos:

I. Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, los diputados federales, las legislaturas de las entidades federativas, así como los proyectos de la Cámara de Diputados, continúan su trámite en las comisiones que en cada caso corresponda; Fracción reformada DOF 14-03-2017

II. Las iniciativas de senadores de las que se disponga dictamen debidamente formulado sin haberse sometido aún al Pleno, también culminan su trámite legislativo;

III. Respecto de las iniciativas de senadores presentadas durante el año de ejercicio legislativo inmediato anterior, respecto de las cuales hayan transcurrido los plazos o incumplido las disposiciones previstas en los artículos 212 al 217 de este Reglamento, y que continúen sin dictaminar, se procede a lo siguiente:

a) Dentro de los treinta días hábiles siguientes al inicio del año de ejercicio legislativo la Mesa, por conducto de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, remite a cada Grupo Parlamentario el listado de iniciativas presentadas por sus integrantes, a fin de que en un plazo no mayor a diez días hábiles, se pronuncien en forma escrita para mantener vigentes aquéllas que son de su interés;

b) La Mesa también consulta, en iguales plazos y para los mismos efectos referidos en el inciso anterior, a las juntas directivas de las comisiones dictaminadoras;

c) Las iniciativas así seleccionadas continúan el procedimiento legislativo, según corresponda en cada caso; y

d) Las iniciativas no seleccionadas por los grupos ni por las juntas directivas de comisiones son materia de un proyecto de acuerdo que la Mesa somete directamente al

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Pleno para concluir los trámites legislativos, descargar los turnos correspondientes y enviar los expedientes al Archivo Histórico y Memoria Legislativa para su resguardo. Artículo reformado DOF 20-12-2010

CAPITULO SEPTIMO DE LA REMISION A LA CAMARA DE DIPUTADOS Y DE SUS OBSERVACIONES

Artículo 220 1. Todo proyecto de ley o decreto aprobado por el Senado en su condición de Cámara de origen, se envía inmediatamente a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72 constitucional.

2. Los proyectos que pasan del Senado a la Cámara de Diputados son firmados por el Presidente y un secretario.

3. Al proyecto se anexan los siguientes elementos de información:

I. La iniciativa o iniciativas que le dan origen;

II. En su caso, la documentación sobre reuniones de las comisiones que concluyeron con la aprobación del dictamen;

III. Reseña y versión estenográfica de la sesión o sesiones en las que el Pleno aprobó el respectivo asunto; y

IV. Los demás que se estimen pertinentes.

4. Un Secretario de la Mesa certifica el expediente y sus anexos.

5. Si el proyecto de ley o decreto de que se trata fue aprobado como de urgente resolución, se informa a la Cámara de Diputados.

Artículo 221 1. En el caso de los proyectos de ley o decreto devueltos al Senado por la Cámara de Diputados, en su condición de Cámara revisora, por haberlos desechado en forma total o parcial con observaciones o modificaciones, el Presidente da cuenta al Pleno y ordena el trámite que corresponde conforme a este Reglamento.

2. Cuando el proyecto de ley o decreto es desechado en su totalidad por la Cámara revisora, el examen lo realizan las mismas comisiones que lo hayan dictaminado en el Senado y versa sobre todo el proyecto.

3. Si un proyecto sólo se desecha en parte por la Cámara de Diputados, el nuevo dictamen en el Senado es formulado por las mismas comisiones y se refiere exclusivamente a las observaciones o modificaciones realizadas.

4. De aprobarse o rechazarse por el Senado las observaciones o modificaciones realizadas por la Cámara de Diputados, se procede conforme lo establece el artículo 72 de la Constitución.

CAPITULO OCTAVO DE LA REMISION DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO AL EJECUTIVO FEDERAL Y DE SUS OBSERVACIONES

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Artículo 222 1. Los proyectos de ley o decreto que deben remitirse por el Senado al Ejecutivo Federal en cumplimiento del inciso a) del artículo 72 de la Constitución, se acompañan de los documentos a que se refiere el artículo 220 de este Reglamento.

2. Cuando el Senado es Cámara de origen de los proyectos de ley o decreto enviados al Ejecutivo Federal, la Mesa lleva el seguimiento y cómputo de los plazos a que se refiere el inciso b) del artículo 72 constitucional.

Artículo 223 1. En los casos de proyectos de ley o decreto devueltos al Senado, en su condición de Cámara de origen, por el Ejecutivo Federal al haberlos desechado en forma total o parcial, con observaciones o modificaciones, el Presidente de la Mesa da cuenta al Pleno y ordena el trámite que corresponde conforme a este Reglamento.

2. Cuando el proyecto de ley o decreto es desechado en su totalidad por el Ejecutivo, el examen lo realizan las mismas comisiones que lo hayan dictaminado en el Senado y versa sobre todo el proyecto.

3. Si un proyecto sólo se desecha en parte por el Ejecutivo, el nuevo dictamen en el Senado es formulado por las mismas comisiones y se refiere exclusivamente a las observaciones o modificaciones realizadas.

4. De aprobarse o rechazarse por el Senado las observaciones o modificaciones realizadas por el Ejecutivo Federal, se procede conforme lo establece el artículo 72 de la Constitución.

CAPITULO NOVENO DE LAS REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 224 1. El proceso de discusión y dictamen en comisiones y debate y votación en el Pleno de iniciativas y proyectos de reformas o adiciones a la Constitución, se realiza conforme a los procedimientos y plazos establecidos en el presente Reglamento, salvo en lo relativo a la mayoría calificada de dos terceras partes de los senadores presentes en el Pleno requerida para su aprobación

2. El debate de dictámenes o proyectos de reformas o adiciones a la Constitución en el Pleno del Senado se realiza por cada artículo al cual se refieren.

Artículo 225 1. Cuando el Senado como Cámara revisora en el proceso legislativo de reformas a la Constitución, aprueba un proyecto el Presidente procede de la siguiente forma:

I. Envía el texto del proyecto a cada una de las legislaturas de los estados, anexando al expediente los antecedentes y demás elementos de información necesarios para su examen;

II. Recibe de cada Legislatura estatal, los decretos correspondientes, conforme se vayan pronunciando respecto de la aprobación o no del proyecto;

III. Aprobado el proyecto por un mínimo de dieciséis legislaturas estatales, realiza el cómputo correspondiente, informa al Pleno y formula la declaratoria;

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IV. Integra un expediente el cual suscribe conjuntamente con un Secretario de la Mesa Directiva del Senado y recaba la firma del Presidente y un Secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, de acuerdo con los artículos 23 y 67 de la Ley; y

V. Hecho lo anterior, emite de inmediato la declaración de haber sido aprobadas las reformas, para la remisión del decreto al titular del Poder Ejecutivo Federal, a efectos de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

2. En los recesos, las notificaciones que recibe el Presidente del Senado, en el supuesto señalado en el párrafo anterior, las remite de inmediato al Presidente de la Comisión Permanente para los efectos que corresponde.

CAPITULO DECIMO DE LA EXPEDICION DE LAS LEYES Y DECRETOS

Artículo 226 1. Una vez que el Senado aprueba una ley o decreto en condición de Cámara revisora, se registra en su Libro de Leyes.

Artículo 227 1. Cuando el Senado funge como Cámara revisora, una vez aprobado en sus términos un proyecto de ley o decreto que le sea enviado por la Cámara de Diputados conforme a lo dispuesto en el artículo 72, inciso a), de la Constitución, lo remite al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.

2. Cuando el Senado funge como Cámara de origen, en términos de lo que dispone el artículo 72, inciso g), de la Constitución y aprueba las modificaciones o reformas hechas a un proyecto por la Cámara de Diputados como Cámara revisora, remite todo el proyecto al Ejecutivo Federal para efectos del inciso a) del citado artículo 72 constitucional.

3. Si el Senado, como Cámara de origen, no aprueba las reformas o modificaciones hechas por la Cámara de Diputados en su condición de Cámara revisora, se está a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 constitucional.

Artículo 228 1. Al expedirse una ley o decreto es autorizado con las firmas del Presidente y uno de los secretarios de las respectivas mesas directivas de ambas cámaras del Congreso de la Unión, según lo dispuesto por los artículos 23 y 67 de la Ley.

2. Cuando el proceso legislativo concluye en el Senado, su Presidente realiza el trámite respectivo para la expedición de la ley o decreto de que se trata.

TITULO OCTAVO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 229

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1. Son procedimientos especiales todos aquellos que realiza el Senado para el cumplimiento de sus facultades exclusivas; o el ejercicio de funciones de carácter administrativo que le corresponden, ya sea de manera unicameral o conjuntamente con la Cámara de Diputados.

Artículo 230 1. En el marco de las atribuciones exclusivas del Senado, son procedimientos especiales los que se refieren al desahogo de las siguientes funciones:

I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal;

II. Analizar y aprobar en su caso, los tratados internacionales y convenciones diplomáticas, así como las decisiones y procedimientos relacionados con los mismos;

III. Ratificar, cuando así le corresponda, los nombramientos que haga el Ejecutivo Federal;

IV. Otorgar las autorizaciones y consentimientos a que se refieren las fracciones III y IV del Artículo 76 de la Constitución;

V. Realizar, en su caso, la declaratoria sobre la desaparición de poderes constitucionales de un Estado;

VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado;

VII. Fungir como jurado de sentencia en los procedimientos de juicio político;

VIII. Realizar las designaciones y conocer de las renuncias y licencias que le competen en términos de la Constitución y las leyes;

IX. Derogada Fracción derogada DOF 14-03-2017

X. Autorizar los convenios amistosos que, sobre sus respectivos límites celebren las entidades federativas; y Fracción reformada DOF 23-05-2018

XI. Realizar las demás funciones y actividades que le atribuyan de manera exclusiva la Constitución y las leyes.

Artículo 231 1. Son también procedimientos especiales en el Senado los que se refieren a las siguientes funciones:

I. Dictar las resoluciones económicas relativas a su régimen interior;

II. Analizar y resolver sobre las proposiciones y puntos de acuerdo que le presentan los órganos de dirección o los senadores;

III. Otorgar e imponer la Medalla Belisario Domínguez, conforme al artículo 100 de la Ley;

IV. Conocer y analizar los informes que en términos de ley deben presentar los entes públicos obligados; y

V. Desahogar las comparecencias que correspondan.

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2. Conforme al artículo 88 de la Constitución, en lo que concierne al Senado se ejerce como procedimiento especial la facultad relativa a las solicitudes de permisos del Titular del Ejecutivo Federal para ausentarse del territorio nacional por más de siete días. Numeral reformado DOF 09-10-2017

CAPITULO SEGUNDO DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL SENADO

Artículo 232 1. El Senado ejerce las facultades exclusivas que le confieren los artículos 76, 77 y demás relativos de la Constitución y las leyes, mediante decretos, resoluciones o acuerdos y previa solicitud, propuesta o comunicación que presentan los sujetos constitucional y legalmente facultados para ello.

2. El decreto, resolución o acuerdo que resulta del ejercicio de facultades exclusivas del Senado, lo firman el Presidente y un secretario.

Artículo 233 1. La fórmula para la expedición de decretos, resoluciones o acuerdos del Senado en ejercicio de facultades exclusivas, es la siguiente: "La Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo (que corresponda) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decreta (resuelve o acuerda): texto del decreto (resolución o acuerdo)".

SECCION PRIMERA DEL ANALISIS DE LA POLITICA EXTERIOR

Artículo 234 1. Conforme a la fracción I, del artículo 76, en relación con la fracción X del artículo 89, ambos de la Constitución, el Senado de la República analiza la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal.

2. Dicho análisis se realiza en el Pleno o en comisiones y se refiere al cumplimiento de los principios normativos de la política exterior mexicana que señala el artículo 89, fracción X, de la Constitución, con base en los informes que presentan el Titular del Ejecutivo Federal y el Secretario del Despacho correspondiente.

Artículo 235 1. Cuando el análisis de la política exterior se realiza en comisiones, pueden hacerlo por sí mismas las especializadas en la materia.

2. También pueden coadyuvar en el análisis otras comisiones para examinar aspectos específicos vinculados con sus respectivas competencias.

3. Los resultados del análisis se someten a consideración del Pleno, para los efectos procedentes.

Artículo 236 1. De los resultados que las comisiones presentan al Pleno sobre el análisis de la política exterior en su conjunto o de aspectos específicos de la misma o del examen que realiza el Pleno en forma directa, se pueden derivar conclusiones en las que el Senado expone sus opiniones.

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2. Como parte de las tareas de análisis sobre la política exterior, también se da seguimiento a los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales e institucionales relativos.

3. Los resultados del análisis sobre la política exterior se remiten al Presidente de la República para su conocimiento y consideración.

SECCION SEGUNDA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y CONVENCIONES DIPLOMATICAS

Artículo 237 1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 76 de la Constitución, el Senado aprueba los tratados internacionales y convenciones diplomáticas suscritos por el Ejecutivo Federal, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos.

Artículo 238 1. Los instrumentos internacionales referidos en el artículo anterior son turnados para su estudio y dictamen a las comisiones de relaciones exteriores que correspondan, en los términos de este Reglamento.

2. Dichos instrumentos también se turnan, en su caso, a otras comisiones cuyas materias se corresponden con el objeto de los mismos, a fin de que coadyuven en el dictamen.

3. En el análisis y evaluación de los tratados y las convenciones internacionales, las comisiones cuidan el cumplimiento de los principios normativos de la política exterior mexicana, así como el interés y la seguridad nacionales.

4. Tratándose de la aprobación de tratados internacionales por los que se reconozcan derechos humanos en los términos del artículo 1º constitucional, el Senado dará trámite inmediato y prioritario a su estudio y discusión. Numeral adicionado DOF 18-12-2014

SECCION TERCERA DE LA APROBACION O RATIFICACION DE NOMBRAMIENTOS Y DE REMOCIONES

Artículo 239 1. Corresponde al Senado la aprobación o ratificación de nombramientos que hace el Presidente de la República para los siguientes cargos, conforme lo disponen los artículos relativos de la Constitución:

I. Integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

II. Integrantes de la Junta de Gobierno del Banco de México;

III. Procurador General de la República;

IV. Ministros, embajadores, agentes diplomáticos y cónsules generales;

V. Empleados Superiores de Hacienda; y

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VI. Coroneles y demás jefes superiores del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, así como los grados equivalentes en la Armada.

2. Respecto de los Empleados Superiores de Hacienda a que se refiere la fracción V del párrafo anterior, el Senado debe emitir, a propuesta de la Mesa, el acuerdo que especifique los cargos a considerar.

3. Le corresponde igualmente al Senado aprobar o ratificar los nombramientos que realiza el Presidente de la República, o bien objetarlos, conforme lo establecen las leyes respectivas.

Artículo 240 1. Cuando corresponde al Senado aprobar, ratificar u objetar el nombramiento de servidores públicos que realiza el Titular del Ejecutivo Federal y no existan disposiciones expresas que regulen el procedimiento relativo en la Constitución o las leyes correspondientes, se está a lo dispuesto por el presente Reglamento. En todo caso, se garantizará el derecho de audiencia de los servidores públicos de que se trate, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 255 de este Reglamento.

2. Cuando finaliza un período de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión sin que el Senado concluya el trámite de ratificación o aprobación de un nombramiento, la Mesa remite a la Comisión Permanente, de ser el caso, el expediente relativo para los efectos procedentes.

Artículo 241 1. Una vez que se recibe la comunicación del Ejecutivo Federal sobre un nombramiento, el Presidente de la Mesa da cuenta al Pleno y turna el expediente relativo a la comisión o comisiones a las que les corresponde dictaminar.

2. Inmediatamente la comisión o comisiones verifican que el expediente se acompaña de la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo por la Constitución o las leyes.

3. De encontrarse alguna omisión o defecto en la documentación correspondiente, la comisión o comisiones lo comunican al Presidente para que requiera de inmediato al Ejecutivo Federal la complete o corrija.

Artículo 242 1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos e integrado debidamente el expediente, la comisión o comisiones pueden citar a comparecer a la persona de que se trata, a fin de allegarse mayores elementos de juicio para la elaboración del dictamen que corresponda.

2. La comparecencia la convoca el Presidente de la comisión primera en turno, previos los acuerdos del caso. Se desarrolla de tal modo que permita a los senadores evaluar los conocimientos del compareciente sobre el cargo de que se trata y conocer su visión del trabajo a realizar.

Artículo 243 1. La aprobación o ratificación de nombramientos se hace por votación nominal de la mayoría absoluta de los senadores presentes en la sesión, salvo disposición expresa en que se exija una mayoría calificada.

Artículo 244 1. Los acuerdos relativos a la aprobación o ratificación de nombramientos se publican en la Gaceta y se notifican a las autoridades correspondientes.

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Artículo 245 1. Cuando así lo acuerda el Presidente, los servidores públicos cuyos nombramientos se aprueban en los términos del presente Capítulo, prestan la protesta constitucional ante el Pleno del Senado en la misma sesión.

Artículo 246 1. Cuando la Constitución o las leyes prevén la intervención del Senado para aprobar o resolver sobre la remoción de un servidor público de los que se refieren en el artículo 239 de este Reglamento, el procedimiento se sujeta, en lo conducente, a lo que establece este Capítulo.

SECCION CUARTA DE LAS AUTORIZACIONES Y CONSENTIMIENTOS

Artículo 247 1. Cuando el Senado recibe del Presidente de la República una solicitud de autorización o consentimiento en términos de las fracciones III y IV del artículo 76 de la Constitución, el Presidente procede a turnarla de inmediato a comisiones a efecto de que se dictamine y presente el proyecto relativo en la siguiente sesión del Pleno.

Artículo 248 1. Cuando el Ejecutivo Federal requiere la aprobación del Senado para reconocer, en cada caso, la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, el Presidente da cuenta al Pleno de la solicitud y la turna de inmediato a las comisiones competentes, las que dictaminan en los términos de este Reglamento.

2. Las solicitudes que se reciben y las resoluciones que les recaen son publicadas en la Gaceta.

Artículo 249 1. En todo caso, el trámite que se siga en las comisiones y en el Pleno sobre las solicitudes referidas en los artículos 21, octavo párrafo, y 76, fracción III, de la Constitución, deben apegarse a los principios normativos de la política exterior mexicana.

SECCION QUINTA DE LA DECLARATORIA DE DESAPARICION DE PODERES Y SOLUCION DE CONFLICTOS ENTRE PODERES DE LOS ESTADOS

Artículo 250 1. Cuando el Senado ejerce la facultad que le otorga la fracción V del artículo 76 constitucional, el procedimiento y plazos relativos son los establecidos por la Ley Reglamentaria de dicho ordenamiento y, en lo no previsto, por la Ley y este Reglamento.

Artículo 251 1. En los supuestos que señala la fracción VI del artículo 76 de la Constitución, la intervención del Senado se sujeta a lo que dispone la legislación correspondiente.

SECCION SEXTA DEL JURADO DE SENTENCIA Y LA SECCION DE ENJUICIAMIENTO

Artículo 252 1. Cuando el Senado debe erigirse como Jurado de Sentencia para conocer en juicio político, conforme a lo dispuesto en el Título Cuarto de la Constitución, el procedimiento a seguir es el establecido por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

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Artículo 253 1. La Sección de Enjuiciamiento se constituye con cuatro de los senadores que forman parte de la Comisión Jurisdiccional, designados inmediatamente después de que se integra la propia comisión.

2. Al elegirse a los integrantes de la Sección de Enjuiciamiento, se nombra también a su Presidente.

3. En caso de vacantes en la Sección, la Mesa a propuesta de la Junta de Coordinación Política, somete al Pleno la designación que corresponda en la Comisión Jurisdiccional.

Artículo 254 1. Para que sesione válidamente la Sección de Enjuiciamiento, es necesaria la asistencia de la mayoría de sus integrantes.

2. La Sección adopta sus resoluciones por mayoría absoluta de votos de sus integrantes y, en caso de empate, se aplican las normas previstas en este Reglamento.

3. Las reuniones de la Sección de Enjuiciamiento son secretas.

4. Para las reuniones, discusiones y votaciones en la Sección de Enjuiciamiento se aplican, en lo conducente, las normas establecidas en este Reglamento para las comisiones y los comités.

SECCION SEPTIMA DE LAS DESIGNACIONES, RENUNCIAS Y LICENCIAS

Artículo 255 1. Conforme lo disponen los artículos relativos de la Constitución, el Senado realiza los nombramientos para los siguientes cargos:

I. Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II. Magistrados de las salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

III. Dos integrantes del Consejo de la Judicatura Federal;

IV. Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos e integrantes del Consejo Consultivo de la misma; y

V. Magistrados del Tribunal Superior Agrario y de los Tribunales Unitarios Agrarios.

2. Al Senado le corresponde hacer los demás nombramientos o pronunciarse sobre ellos, conforme lo disponen las leyes respectivas.

3. Cuando en ejercicio de sus facultades el Senado considere la ratificación o no de servidores públicos en un cargo determinado, la comisión o comisiones encargadas deben solicitar la comparecencia de dichos servidores, a efecto de respetar su garantía de audiencia y conocer su interés jurídico respecto a su posible permanencia en el cargo y las razones para ello, a fin de contar con elementos objetivos de juicio para determinar la procedencia o no de las respectivas ratificaciones. En todo caso, el dictamen que se emita deberá fundar y motivar adecuadamente la

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decisión correspondiente, la que deberá ser notificada a los interesados una vez aprobada por el Pleno.

Artículo 256 1. Cuando corresponde al Senado nombrar directamente algún servidor público y no existen disposiciones expresas en la Constitución o las leyes que regulen el procedimiento correspondiente, se está a lo dispuesto por el presente Reglamento.

2. Si así es pertinente, cuando el nombramiento de que se trata se refiere a la sustitución de un servidor público cuyo encargo termina en una fecha específica, la Mesa y las comisiones pueden realizar anticipadamente los procedimientos conducentes para cubrir en tiempo y forma la vacante.

3. Cuando finaliza un período de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión, sin que el Senado concluya el trámite de algún nombramiento que sea también competencia de la Comisión Permanente, la Mesa le remite el expediente relativo para los efectos procedentes.

Artículo 257 1. Una vez que se recibe la comunicación oficial sobre una vacante o se actualiza el supuesto jurídico para que el Senado ejerza sus facultades de nombramiento respecto de un determinado cargo público, el Presidente da cuenta al Pleno y se procede conforme a lo siguiente:

I. En caso de que la facultad de nombramiento se ejerza a partir de la presentación de propuestas, ya sean uninominales, por ternas o por listas, del Ejecutivo Federal o de otro ente público, se turnan junto con los expedientes relativos a la comisión o comisiones a las que por materia les compete dictaminar;

II. Si conforme a la ley las propuestas corresponden a los grupos parlamentarios, se presentan al Presidente de la Mesa para el trámite correspondiente; y

III. En los casos en que una comisión del Senado es la competente para presentar una propuesta, la remite directamente al Presidente para que la ponga a consideración del Pleno.

2. En todo caso, la comisión o comisiones revisan que las personas que se proponen cumplen los requisitos para el cargo y que se integre debidamente la documentación que lo acredita.

3. De requerirse para integrar una propuesta la consulta a otros entes públicos o la auscultación a sectores u organizaciones de la sociedad, las comisiones responsables las realizan, sea por escrito, mediante convocatoria pública, o cualquiera otra modalidad que se determine pertinente en el acuerdo respectivo.

4. Las comisiones responsables remiten al Presidente la información básica sobre cada persona a considerar, para su publicación en la Gaceta por lo menos veinticuatro horas antes de la sesión en la que el dictamen se someta al Pleno.

Artículo 258 1. Cuando un nombramiento lo emite directamente el Senado en los términos del presente Capítulo, el servidor público designado rinde ante el Pleno en la misma sesión la protesta constitucional al cargo.

Artículo 259

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1. Cuando la Constitución o las leyes prevén la intervención del Senado para aprobar o negar solicitudes de licencia o las renuncias de servidores públicos, el procedimiento se sujeta al ordenamiento relativo y, en lo conducente, a lo que establece este Capítulo.

SECCION OCTAVA DE LA REMOCION Y DESIGNACION DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La derogación de artículos puede afectar la interpretación de normas vigentes. Es importante revisar el contexto de los artículos derogados para entender la evolución legislativa.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 167 del Reg_Senado?

Este artículo ha sido derogado y ya no tiene validez legal. Su eliminación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 09 de octubre de 2017.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 167 de la REGLAMENTO del Senado de la República?

[IA] La derogación de artículos puede afectar la interpretación de normas vigentes. Es importante revisar el contexto de los artículos derogados para entender la evolución legislativa.

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