Para ciertos casos, la demanda de inconstitucionalidad debe ser firmada por al menos el 33% de los integrantes de los órganos legislativos. Esto garantiza que haya un respaldo significativo para la impugnación.
En los casos previstos en los incisos a), b) y d) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los y las integrantes de los correspondientes órganos legislativos. Párrafo reformado DOF 03-04-2025
La parte demandante, en la instancia inicial, deberá designar como representantes comunes a cuando menos dos de sus integrantes, quienes actuarán conjunta o separadamente durante todo el procedimiento y aun después de concluido éste. Si no se designaren representantes comunes, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo hará de oficio. Los representantes comunes podrán acreditar personas delegadas para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas y formulen alegatos, así como para que promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. Párrafo reformado DOF 03-04-2025
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento. Párrafo adicionado DOF 22-11-1996
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Es importante coordinarse con otros legisladores para cumplir con el requisito del porcentaje de firmas. La falta de representantes comunes puede complicar el procedimiento.
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