LOPJF

Artículo 250. Pension por fallecimiento de ministros

En caso de fallecimiento de ministros, su cónyuge e hijos tendrán derecho a una pensión del 50% de su remuneración. Este derecho se extingue bajo ciertas condiciones.

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Texto Legal

En caso de fallecimiento de las Ministras y los Ministros durante el ejercicio del cargo o después de concluido, su cónyuge y sus hijos e hijas menores o que tengan alguna incapacidad para trabajar para su subsistencia tendrán derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual que corresponda a las y los Ministros. El o la cónyuge dejará de tener derecho a este beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato, y los hijos al cumplir la mayoría de edad. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO Del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación CAPÍTULO I De su integración y funcionamiento

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es crucial que los familiares de ministros conozcan sus derechos a pensión, ya que esto puede impactar su estabilidad financiera tras una pérdida.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 250 del LOPJF?

En caso de fallecimiento de ministros, su cónyuge e hijos tendrán derecho a una pensión del 50% de su remuneración. Este derecho se extingue bajo ciertas condiciones.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 250 de la LEY Orgánica del Poder Judicial?

[IA] Es crucial que los familiares de ministros conozcan sus derechos a pensión, ya que esto puede impactar su estabilidad financiera tras una pérdida.

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