La Secretaría de Hacienda está facultada para ejecutar las disposiciones de esta ley en el ámbito administrativo.
Queda facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para proveer en la
esfera administrativa, a la ejecución de las disposiciones de esta ley.
Salón de Sesiones del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 25 de julio de 1931.- Gonzalo
Bautista, D. P.- Antonio Gutiérrez, S. P.- José M. Dávila, D. S.- Miguel Ramos, S. S.- Manuel Mijares
V., D. S.- José D. Aguayo, S. S.- Rúbricas.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los veinticinco días del mes de julio de
mil novecientos treinta y uno.- P. Ortíz Rubio.- Rúbrica.-El Secretario de Estado y del Despacho de
Hacienda y Crédito Público, L. Montes de Oca.- Rúbrica.-Al C. Subsecretario de Gobernación,
Encargado del Despacho.- Presente.”
Lo comunico a usted para su publicación y demás fines.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 25 de julio de 1931.- El Subsecretario de Gobernación, Encargado del Despacho,
Octavio Mendoza González.- Rúbrica.
Al C....
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
A partir de 1990
DECRETO por el que se reforma el inciso b) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los
Estados Unidos Mexicanos y se señalan las características de las monedas de cien,
doscientos, quinientos, mil, dos mil, cinco mil y diez mil pesos.
(Se deroga)
Decreto derogado DOF 22-06-1992
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 1990
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el inciso b) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:
……….
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que señalan o modifican las características de
monedas a que se refiere el inciso b) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos
Mexicanos, con denominaciones de las indicadas en este Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Las piezas de uno, cinco, diez, veinte y cincuenta pesos, y las de cien,
quinientos y mil pesos anteriores a las previstas en este Decreto, así como las conmemorativas a que se
refiere el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, que no hayan
sido desmonetizadas, continuarán con el poder liberatorio que les señala el artículo 5o. de la citada Ley,
hasta que sean retiradas de la circulación por el Banco de México. Este, en los términos de su Ley
Orgánica, efectuará el canje de dichas monedas.
México, D. F., 12 de julio de 1990.- Sen. Enrique Burgos García, Presidente.- Dip. Humberto Roque
Villanueva, Presidente.- Sen. José Joaquín González Castro, Secretario.- Dip. Guadalupe Gómez
Maganda de Anaya, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a los trece días del mes
de julio de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
DECRETO por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados
Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 1993, con la excepción del décimo
transitorio, el cual entrará en vigor el día siguiente al de la publicación del Decreto en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Los billetes del Banco de México y las monedas metálicas, representativos de la unidad
monetaria que se sustituye en virtud del presente Decreto, podrán emitirse con posterioridad al 1º de
enero de 1993. Tales signos, independientemente de las fechas de su colocación en el público,
continuarán en la circulación conservando su poder liberatorio, hasta que sean desmonetizados.
TERCERO.- En tanto los billetes del Banco de México y las monedas metálicas referidos en el artículo
anterior no hayan sido desmonetizados, los billetes y monedas representativos de la nueva unidad
deberán contener la expresión "nuevos pesos" o el símbolo "N$".
A partir de la fecha en que los signos monetarios mencionados en primer término hayan sido
desmonetizados, se iniciará la circulación de signos representativos de la nueva unidad en cuya
denominación no figure la palabra "nuevos" ni su abreviatura "N".
Los signos monetarios metálicos que representen fracciones de la nueva unidad contendrán desde un
principio sólo la expresión "centavos" o su símbolo "¢", sin anteponer la palabra "nuevos" o su abreviatura
"N".
CUARTO.- Los precios, salarios y demás prestaciones de carácter laboral, así como las sumas en
moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito
y, en general, cualquier otra suma en dicha moneda, deberán expresarse en "nuevos pesos", "centavos"
y, en su caso, en fracciones de estos últimos, hasta que los signos monetarios referidos en el segundo
transitorio sean desmonetizados.
Se exceptúan de lo previsto en el primer párrafo de este artículo las denominaciones en pesos que
contengan antiguas monedas mexicanas acuñadas en metales finos así como monedas de curso legal
acuñadas en dichos metales, las cuales podrán continuar expresándose en pesos.
QUINTO.- A partir del 1º de enero de 1993 y en tanto los billetes del Banco de México y las monedas
metálicas representativos de la unidad monetaria que se sustituye no hayan sido desmonetizados, las
obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad
mediante la expresión "nuevos pesos" o el símbolo "N$" y, en su caso, la expresión "centavos" o el
símbolo "¢".
A falta de esta indicación, las obligaciones se entenderán contraídas en la nueva unidad monetaria, a
menos que cualquiera de las partes demuestre que la intención de éstas fue pactar en la unidad
monetaria que se sustituye en virtud del presente Decreto.
SEXTO.- Las instituciones de crédito y el Banco de México deberán abstenerse de pagar los cheques
expedidos durante el período a que se refiere el artículo anterior, cuyo importe indicado en palabras no
vaya seguido de la expresión "nuevos pesos". Dichos cheques serán devueltos a quienes los presenten,
previa la inclusión en el propio título de la causa por la que no se paga.
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Tratándose de pagarés, notas de venta, fichas de compra u otros documentos que, durante el período
referido en el artículo anterior, suscriban usuarios de tarjetas de crédito conforme a los contratos de
apertura de crédito en cuenta corriente que originen la expedición de esas tarjetas, el acreditante no
deberá cubrir su importe a los proveedores respectivos cuando a la suma expresada en cifras no se
anteponga el símbolo "N$" o, de contener la suma a pagar escrita en palabras, ésta no estuviere seguida
de la expresión "nuevos pesos".
SEPTIMO.- Las obligaciones dinerarias contraídas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto se solventarán, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º. Al efecto, se aplicará la equivalencia
establecida en el artículo 1º.
OCTAVO.- En tanto los billetes del Banco de México y las monedas metálicas representativos de la
unidad monetaria que se sustituye no hayan sido desmonetizados, el pago en moneda nacional de
obligaciones contraídas en ésta o en moneda extranjera, independientemente de la fecha en que tales
obligaciones se hayan contraído, se solventarán entregando, indistintamente, dichos billetes y monedas o
los nuevos signos monetarios. Al efecto, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1º.
NOVENO.- Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras
disposiciones, que hayan entrado en vigor con anterioridad al 1º de enero de 1993, se entenderán
referidas a la unidad monetaria que se sustituye. Al computar, expresar o pagar dichas cantidades en la
nueva unidad monetaria, se aplicará la equivalencia establecida en el Artículo 1º.
DECIMO.- A partir del día siguiente a la fecha de publicación de este Decreto, las dependencias y
entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan
facultadas para tomar las medidas necesarias y dictar las disposiciones conducentes para preparar y
asegurar la adecuada y oportuna operación del nuevo sistema monetario, con la debida salvaguarda de
los intereses del público. Particularmente, en materia de precios, dichas dependencias y entidades
habrán de proveer lo necesario para que estos se expresen tanto en pesos actuales como en "nuevos
pesos", por lo menos durante el período comprendido del 3 de noviembre de 1992 al 28 de febrero de
1993.
Al tomar las medidas y dictar las disposiciones conducentes, tales dependencias y entidades deberán
contar previamente con la opinión del Banco de México.
México, D. F., 18 de junio de 1992.- Dip. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Sen. Manuel
Aguilera Gómez, Presidente.- Dip. Jaime Rodríguez Calderón, Secretario.- Sen. Alger León Moreno,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a los veintiún días del
mes de junio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
DECRETO que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Monetaria de los
Estados Unidos Mexicanos y señala las características de las monedas de cinco, diez,
veinte y cincuenta centavos y de uno, dos, cinco y diez pesos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma y adiciona el inciso b) del artículo 2º de la Ley Monetaria de los
Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:
……….
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 3º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:
……….
ARTICULO TERCERO.- Las características de las monedas de cinco, diez, veinte y cincuenta
centavos y de uno, dos, cinco y diez pesos, a que se refiere el inciso b) del artículo 2º de la Ley Monetaria
de los Estados Unidos Mexicanos, serán las siguientes:
MONEDA DE CINCO CENTAVOS
VALOR FACIAL: Cinco centavos.
FORMA: Circular.
DIAMETRO: 15.5 mm (quince milímetros y medio).
COMPOSICION: Podrá, conforme a lo previsto en el inciso b) del artículo 2° de la Ley Monetaria de
los Estados Unidos Mexicanos, ser cualquiera de las aleaciones siguientes:
A) Aleación de acero inoxidable.
Esta aleación estará integrada como sigue:
entre 16% y 18% (dieciséis y dieciocho por ciento), de cromo;
0.75% (setenta y cinco centésimos de punto porcentual) de níquel, máximo;
0.12% (doce centésimos de punto porcentual) de carbono, máximo;
1% (uno por ciento) de silicio, máximo;
1% (uno por ciento) de manganeso, máximo;
0.03% (tres centésimos de punto porcentual) de azufre máximo;
0.04% (cuatro centésimos de punto porcentual) de fósforo, máximo; y
lo restante de hierro.
En esta composición el peso será de 1.58 g (un gramo cincuenta y ocho centésimos), y la tolerancia
en peso por pieza será de 0.075 g (setenta y cinco miligramos), en más o en menos.
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
B) Aleación de acero recubierto de níquel.
Esta aleación estará compuesta por dos partes: un núcleo cuyo peso corresponderá entre 92% y 96%
(noventa y dos y noventa y seis por ciento) y un recubrimiento cuyo peso corresponderá entre 8% y 4%
(ocho y cuatro por ciento), del peso total de la pieza. La composición de cada una de estas partes será la
siguiente:
B1) Núcleo de acero.
Esta aleación estará integrada como sigue:
0.08% (ocho centésimos de punto porcentual) de carbono, máximo;
entre 0.25% y 0.40% (veinticinco y cuarenta centésimos de punto porcentual) de manganeso;
0.04% (cuatro centésimos de punto porcentual) de fósforo, máximo;
0.05% (cinco centésimos de punto porcentual) de azufre, máximo; y
lo restante de hierro.
B2) Recubrimiento de níquel.
Estará integrado como sigue:
99.9% (noventa y nueve, nueve décimos por ciento) de níquel, mínimo.
En esta composición el peso será de 1.63 g (un gramo sesenta y tres centésimos), y la tolerancia en
peso por pieza será de 0.080 g (ochenta miligramos), en más o en menos.
C) Aleación de aluminio-magnesio.
Esta aleación estará integrada como sigue:
entre 2.2% y 2.8% (dos, dos décimos y dos, ocho décimos por ciento) de magnesio;
entre 0.15% y 0.35% (quince, y treinta y cinco centésimos de punto porcentual) de cromo;
0.25% (veinticinco centésimos de punto porcentual) de silicio, máximo;
0.40% (cuarenta centésimos de punto porcentual) de hierro, máximo;
0.10% (diez centésimos de puto porcentual) de cobre, máximo;
0.10% (diez centésimos de punto porcentual) de manganeso, máximo;
0.10% (diez centésimos de punto porcentual) de zinc, máximo;
0.15% (quince centésimos de punto porcentual), de otros elementos, máximo; y
lo restante de aluminio.
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
En esta composición el peso será de 0.55 g (cincuenta y cinco centésimos de gramo), y la tolerancia
en peso por pieza será de 0.030 g (treinta miligramos), en más o en menos.
CUÑOS:
Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico, con la leyenda "ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS", formando el semicírculo superior.
Reverso: En la parte central de la moneda, el número cinco "5" como motivo principal y valor facial, a
su derecha el símbolo de centavos "c", en el campo superior al centro el año de acuñación y a la derecha
el símbolo de la Casa de Moneda de México "M", a la izquierda paralelo a un pentágono inscrito, una
estilización de los rayos solares del Anillo de los Quincunces de la Piedra del Sol.
Fe de erratas al párrafo DOF 26-06-1992
CANTO: Será liso para las composiciones de los incisos A) y B); y estriado para la composición del
inciso C).
MONEDA DE DIEZ CENTAVOS
VALOR FACIAL: Diez centavos.
FORMA: Circular.
DIÁMETRO: 14.0 mm (catorce milímetros).
CANTO: Llevará una ranura perimetral.
COMPOSICIÓN: Será, conforme a lo previsto en el inciso b) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de
los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente:
Aleación de Acero Inoxidable.
Esta aleación estará integrada como sigue:
Entre 16% y 18% (dieciséis y dieciocho por ciento), de cromo;
0.75% (setenta y cinco centésimos de punto porcentual) de níquel, máximo;
0.12% (doce centésimos de punto porcentual) de carbono, máximo;
1% (uno por ciento) de silicio, máximo;
1% (uno por ciento) de manganeso, máximo;
0.03% (tres centésimas de punto porcentual) de azufre, máximo;
0.04% (cuatro centésimas de punto porcentual) de fósforo, máximo, y
lo restante de hierro.
En esta composición, el peso será de 1.755 g (un gramo, setecientos cincuenta y cinco miligramos), y
la tolerancia en peso por pieza será de 0.105 g (ciento cinco miligramos), en más o en menos.
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
CUÑOS:
Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico, con la leyenda “ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS” formando el semicírculo superior.
Reverso: En la parte central de la moneda el número diez “10” como motivo principal y valor facial, a
su derecha el símbolo de centavos “¢”, en el campo superior al centro el año de acuñación, en el campo
inferior al centro el símbolo de la Casa de Moneda “M”, a la derecha paralelo al marco, una estilización
del Anillo del Sacrificio de la Piedra del Sol.
Fe de erratas al “Cuño de reverso” DOF 26-06-1992. Características de la “Moneda de diez centavos” reformadas DOF 20-01-2009
MONEDA DE VEINTE CENTAVOS
VALOR FACIAL: Veinte centavos.
FORMA: Circular.
DIÁMETRO: 15.3 mm (quince milímetros, tres décimos).
CANTO: Estriado discontinuo.
COMPOSICIÓN: Será, conforme a lo previsto en el inciso b) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de
los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente:
Aleación de Acero Inoxidable.
Esta aleación estará integrada como sigue:
Entre 16% y 18% (dieciséis y dieciocho por ciento), de cromo;
0.75% (setenta y cinco centésimos de punto porcentual) de níquel, máximo;
0.12% (doce centésimos de punto porcentual) de carbono, máximo;
1% (uno por ciento) de silicio, máximo;
1% (uno por ciento) de manganeso, máximo;
0.03% (tres centésimas de punto porcentual) de azufre, máximo;
0.04% (cuatro centésimas de punto porcentual) de fósforo, máximo, y
lo restante de hierro.
En esta composición, el peso será de 2.258 g (dos gramos, doscientos cincuenta y ocho miligramos),
y la tolerancia en peso por pieza será de 0.113 g (ciento trece miligramos), en más o en menos.
CUÑOS:
Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico, con la leyenda “ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS” formando el semicírculo superior.
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Reverso: En la parte central de la moneda el número veinte “20” como motivo principal y valor facial,
a su derecha el símbolo de centavos “¢”, en el campo superior al centro el año de acuñación, en el campo
inferior al centro el símbolo de la Casa de Moneda “M”; a la izquierda paralelo al marco, una estilización
del Acatl, decimotercer día de la Piedra del Sol.
Fe de erratas al “Cuño de reverso” DOF 26-06-1992. Características de la “Moneda de veinte centavos” reformadas DOF 20-01-2009
MONEDA DE CINCUENTA CENTAVOS
VALOR FACIAL: Cincuenta centavos.
FORMA: Circular.
DIÁMETRO: 17.0 mm (diecisiete milímetros).
CANTO: Estriado.
COMPOSICIÓN: Será, conforme a lo previsto en el inciso b) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de
los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente:
Aleación de Acero Inoxidable.
Esta aleación estará integrada como sigue:
Entre 16% y 18% (dieciséis y dieciocho por ciento), de cromo;
0.75% (setenta y cinco centésimos de punto porcentual) de níquel, máximo;
0.12% (doce centésimos de punto porcentual) de carbono, máximo;
1% (uno por ciento) de silicio, máximo;
1% (uno por ciento) de manganeso, máximo;
0.03% (tres centésimas de punto porcentual) de azufre, máximo;
0.04% (cuatro centésimas de punto porcentual) de fósforo, máximo, y
lo restante de hierro.
En esta composición, el peso será de 3.103 g (tres gramos, ciento tres miligramos), y la tolerancia en
peso por pieza será de 0.155 g (ciento cincuenta y cinco miligramos), en más o en menos.
CUÑOS:
Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico, con la leyenda “ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS” formando el semicírculo superior.
Reverso: En la parte central de la moneda el número cincuenta “50” como motivo principal y valor
facial, a su derecha el símbolo de centavos “¢”, en el campo superior al centro el año de acuñación, en el
campo inferior al centro el símbolo de la Casa de Moneda “M” y paralelo al marco en semicírculo, en la
parte inferior una estilización del Anillo de la Aceptación de la Piedra del Sol.
Fe de erratas al “Cuño de reverso” DOF 26-06-1992. Características de la “Moneda de cincuenta centavos” reformadas DOF 20-01-2009
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
MONEDA DE UN PESO
VALOR FACIAL: Un peso.
FORMA: Circular.
DIAMETRO: 21.0 mm (veintiún milímetros).
COMPOSICION: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su
parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:
1. Parte central de la moneda.
Podrá, conforme a lo previsto en el inciso b) del artículo 2° de la Ley Monetaria de los Unidos
Mexicanos, ser cualquiera de las aleaciones siguientes:
A) Aleación de bronce-aluminio.
Como la que se refiere en inciso A), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta composición el peso será de 1.81 g (un gramo, ochenta y un centésimos), y la tolerancia en
peso por pieza será de 0.081 g (ochenta y un miligramos), en más o menos.
B) Aleación de acero recubierto de bronce.
Como la que se refiere en el inciso B), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta composición el peso será de 1.79 g (un gramo, setenta y nueve centésimos), y la tolerancia
en peso por pieza será de 0.081 g (ochenta y un miligramos), en más o en menos.
C) Aleación de bronce-aluminio-hierro.
Como la que se refiere en el inciso C), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta composición el peso será de 1.81 g (un gramo, ochenta y un centésimo), y la tolerancia en
peso por pieza será de 0.081 g (ochenta y un miligramos), en más o en menos.
D) Aleación de alpaca dorada.
Como la que se refiere en el inciso D), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta composición el peso será de 1.97 g (un gramo, noventa y siete centésimos), y la tolerancia en
peso por pieza será de 0.088 g (ochenta y ocho miligramos), en más o en menos.
E) Aleación de acero con recubrimiento cerámico.
Como la que se refiere en el inciso E), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta composición el peso será de 1.77 g (un gramo, setenta y siete centésimos), y la tolerancia en
peso por pieza será de 0.079 g (setenta y nueve miligramos), en más o en menos.
F) Aleación de acero inoxidable con recubrimiento cerámico.
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Esta aleación estará compuesta por dos partes: un núcleo cuyo peso mínimo corresponderá al 94%
(noventa y cuatro por ciento), y un recubrimiento cuyo peso máximo corresponderá al 6% (seis por ciento)
del peso total de la pieza. La composición de cada una de estas partes será la siguiente:
F1) Núcleo de acero inoxidable.
Como la que se refiere en el inciso A), de la composición de la moneda de cinco centavos.
F2) Recubrimiento cerámico.
Como la que se refiere en el inciso E2), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta composición el peso será de 1.74 g (un gramo, setenta y cuatro centésimos), y la tolerancia
en peso por pieza será de 0.078 g (setenta y ocho miligramos), en más o en menos.
2. Anillo perimétrico de la moneda.
Aleación de acero inoxidable como la que se refiere en el inciso A), de la composición de la moneda
de cinco centavos.
En esta composición el peso será de 2.14 g (dos gramos, catorce centésimos), y la tolerancia en peso
por pieza será de 0.100 g (cien miligramos), en más o en menos.
PESO TOTAL: Será la suma de los pesos de la parte central de la moneda y del anillo perimétrico de
la misma, que corresponderá, para cada inciso del punto 1. anterior, como a continuación se indica:
A) 3.95 g (tres gramos, noventa y cinco centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.181 g
(ciento ochenta y un miligramos), en más o en menos.
B) 3.93 g (tres gramos, noventa y tres centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.181 g
(ciento ochenta y un miligramos), en más o en menos.
C) 3.95 g (tres gramos, noventa y cinco centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.181 g
(ciento ochenta y un miligramos), en más o en menos.
D) 4.11 g (cuatro gramos, once centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.188 g (ciento
ochenta y ocho miligramos), en más o en menos.
E) 3.91 g (tres gramos, noventa y un centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.179 g
(ciento setenta y nueve miligramos), en más o en menos.
F) 3.88 g (tres gramos, ochenta y ocho centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.178 g
(ciento setenta y ocho miligramos), en más o en menos.
CUÑOS:
Anverso: El Escudo Nacional con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", formando el
semicírculo superior.
Reverso: En la parte central a la izquierda el símbolo "$" y a la derecha el valor facial uno "1", en el
campo superior al centro el año de acuñación, en el campo derecho al centro el símbolo de la Casa de
Moneda de México "M". Como motivo principal una estilización del anillo del Resplandor Solar de la
Piedra del Sol.
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Fe de erratas al párrafo DOF 26-06-1992
CANTO: Liso.
MONEDA DE DOS PESOS
VALOR FACIAL: Dos pesos.
FORMA: Circular.
DIAMETRO: 23.0 mm (veintitrés milímetros).
COMPOSICION: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su
parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:
1. Parte central de la moneda.
Podrá, conforme a lo previsto en el inciso b) del artículo 2° de la Ley Monetaria de los Estados Unidos
Mexicanos, ser cualquiera de las aleaciones siguientes:
A) Aleación de bronce-aluminio.
Como la que se refiere en el inciso A), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta composición el peso será de 2.38 g (dos gramos, treinta y ocho centésimos), y la tolerancia en
peso por pieza será de 0.109 g (ciento nueve miligramos), en más o en menos.
B) Aleación de acero recubierto de bronce.
Como la que se refiere en el inciso B), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta composición el peso será de 2.40 g (dos gramos, cuarenta centésimos), y la tolerancia en
peso por pieza será de 0.108 g (ciento ocho miligramos), en más o en menos.
C) Aleación de bronce-aluminio-hierro.
Como la que se refiere en el inciso C), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta composición el peso será de 2.43 g (dos gramos, cuarenta y tres centésimos), y la tolerancia
en peso por pieza será de 0.109 g (ciento nueve miligramos), en más o en menos.
D) Aleación de alpaca dorada.
Como la que se refiere en el inciso O), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta composición el peso será de 2.64 g (dos gramos, sesenta y cuatro centésimos), y la tolerancia
en peso por pieza será de 0.119 g (ciento diecinueve miligramos), en más o en menos.
E) Aleación de acero con recubrimiento cerámico.
Como la que se refiere en el inciso E), de la composición de la moneda de veinte centavos.
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
En esta composición el peso será de 2.37 g (dos gramos, treinta y siete centésimos), y la tolerancia en
peso por pieza será de 0.107 g (ciento siete miligramos), en más o en menos.
F) Aleación de acero inoxidable con recubrimiento cerámico.
Como la que se refiere en el inciso F), de la composición de la moneda de un peso.
En esta composición el peso será de 2.34 g (dos gramos, treinta y cuatro centésimos), y la tolerancia
en peso por pieza será de 0.105 g (ciento cinco miligramos), en más o en menos.
2. Anillo perimétrico de la moneda.
Aleación de acero inoxidable, como la que se refiere en el inciso A), de la composición de la moneda
de cinco centavos.
En esta composición el peso será de 2.81 g (dos gramos, ochenta y un centésimos), y la tolerancia en
peso por pieza será de 0.120 g (ciento veinte miligramos), en más o en menos.
PESO TOTAL: Será la suma de los pesos de la parte central de la moneda y del anillo perimétrico de
la misma, que corresponderá para cada inciso del punto 1. anterior, como a continuación se indica:
A) 5.19 g (cinco gramos, diecinueve centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.229 g
(doscientos veintinueve miligramos), en más o en menos.
B) 5.21 g (cinco gramos, veintiún centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.228 g
(doscientos veintiocho miligramos), en más o en menos.
C) 5.24 g (cinco gramos, veinticuatro centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.229 g
(doscientos veintinueve miligramos), en más o en menos.
D) 5.45 g (cinco gramos, cuarenta y cinco centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.239
g (doscientos treinta y nueve miligramos), en más o en menos.
E) 5.18 g (cinco gramos, dieciocho centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.227 g
(doscientos veintisiete miligramos), en más o en menos.
F) 5.15 g (cinco gramos, quince centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.225 g
(doscientos veinticinco miligramos), en más o en menos.
CUÑOS:
Anverso: El Escudo Nacional con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", formando el
semicírculo superior.
Reverso: En la parte central a la izquierda aparece "$", al lado derecho el valor facial dos "2", en el
campo superior el año de acuñación, en el campo derecho al centro, el símbolo de la casa de Moneda de
México "M". Como motivo principal una estilización del Anillo de los Días de la Piedra del Sol.
Fe de erratas al párrafo DOF 26-06-1992
CANTO: Liso.
MONEDA DE CINCO PESOS
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
VALOR FACIAL: Cinco pesos.
FORMA: Circular.
DIAMETRO: 25.5 mm (veinticinco milímetros, cinco décimos).
COMPOSICION: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su
parte central y otra para su anillo perimétrico, que será como sigue:
1. Parte central de la moneda.
Podrá, conforme a lo previsto en el inciso b) del artículo 2° de la Ley Monetaria de los Estados Unidos
Mexicanos, ser cualquiera de las aleaciones siguientes:
A) Aleación de bronce-aluminio.
Como la que se refiere en el inciso A), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta composición el peso será de 3.25 g (tres gramos, veinticinco centésimos), y la tolerancia en
peso por pieza será de 0.146 g (ciento cuarenta y seis miligramos), en más o en menos.
B) Aleación de acero recubierto de bronce.
Como la que se refiere en el inciso B), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta composición el peso será de 3.21 g (tres gramos, veintiún centésimas), y la tolerancia en peso
por pieza será de 0.144 g (ciento cuarenta y cuatro miligramos), en más o en menos.
C) Aleación de bronce-aluminio-hierro.
Como la que se refiere en el inciso C), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta composición el peso será de 3.25 g (tres gramos, veinticinco centésimos), y la tolerancia en
peso por pieza será de 0.146 g (ciento cuarenta y seis miligramos), en más o en menos.
D) Aleación de alpaca dorada.
Como la que se refiere en el inciso D), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta composición el peso será de 3.53 g (tres gramos, cincuenta y tres centésimos), y la tolerancia
en peso por pieza será de 0.159 g (ciento cincuenta y nueve miligramos), en más o en menos.
E) Aleación de acero con recubrimiento cerámico.
Como la que se refiere en el inciso E), de la composición de la moneda de veinte centavos.
En esta composición el peso será de 3.17 g (tres gramos, diecisiete centésimos), y la tolerancia en
peso por pieza será de 0.143 g (ciento cuarenta y tres miligramos), en más o en menos.
F) Aleación de acero inoxidable con recubrimiento cerámico.
Como la que se refiere en el inciso F), de la composición de la moneda de un peso.
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
En esta composición el peso será de 3.13 g (tres gramos, trece centésimos), y la tolerancia en peso
por pieza será de 0.141 g (ciento cuarenta y un miligramos), en más o en menos.
2. Anillo perimétrico de la moneda.
Aleación de acero inoxidable, como la que se refiere en el inciso A), de la composición de la moneda
de cinco centavos.
En esta composición el peso será de 3.82 g (tres gramos, ochenta y dos centésimos), y la tolerancia
en peso por pieza será de 0.145 g (ciento cuarenta y cinco miligramos), en más o en menos.
PESO TOTAL: Será la suma de los pesos de la parte central de la moneda y del anillo perimétrico de
la misma, que corresponderá, para cada inciso del punto 1. anterior, como a continuación se indica:
A) 7.07 g (siete gramos, siete centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.291 g
(doscientos noventa y un miligramos), en más o en menos.
B) 7.03 g (siete gramos, tres centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.289 g
(doscientos ochenta y nueve miligramos), en más o en menos.
C) 7.07 g (siete gramos, siete centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.291 g
(doscientos noventa y un miligramos), en más o en menos.
D) 7.35 g (siete gramos, treinta y cinco centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.304 g
(trescientos cuatro miligramos), en más o en menos.
E) 6.99 g (seis gramos, noventa y nueve centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.288
g (doscientos ochenta y ocho miligramos), en más o en menos.
F) 6.95 g (seis gramos, noventa y cinco centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.286 g
(doscientos ochenta y seis miligramos), en más o en menos.
CUÑOS:
ANVERSO: El Escudo Nacional con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", formando el
semicírculo superior.
Reverso: En la parte central a la izquierda aparece el símbolo "$" y al centro el número cinco "5"
como valor facial, en el campo superior izquierdo el año de acuñación, en el campo derecho al centro el
símbolo de la Casa de Moneda de México "M". Como motivo principal aparece una estilización del Anillo
de las Serpientes de la Piedra del Sol.
Fe de erratas al párrafo DOF 26-06-1992
CANTO: Liso.
MONEDA DE DIEZ PESOS
I. VALOR FACIAL: $ 10.00 (Diez pesos 00/100 M.N.).
II. FORMA: Circular.
III. DIÁMETRO: 28.0 mm (veintiocho milímetros).
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
1. Parte central de la moneda.
Podrá, conforme a lo previsto en el inciso b) del artículo 2° de la Ley
Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, ser cualquiera de las
aleaciones siguientes:
A) Aleación de plata sterling.
Ley: 0.925.
Metal de liga: Cobre
Peso: 5.604 g (cinco gramos, seiscientos cuatro milésimos).
Contenido: 5.184 g (cinco gramos, ciento ochenta y cuatro milésimos),
equivalente a 1/6 oz (un sexto de onza) troy de plata pura.
Tolerancia en Ley: 0.005 (cinco milésimos) en más o en menos.
Tolerancia en Peso por pieza: 0.090 g (noventa milésimos de gramo) en
más o en menos.
Tolerancia en Peso por conjunto de mil piezas: 1.75 g (un gramo,
setenta y cinco centésimos) en más o en menos.
B) Aleación de alpaca plateada.
Peso: 4.75 g (cuatro gramos, setenta y cinco centésimos).
Contenido: 65% (sesenta y cinco por ciento) de cobre, 10% (diez por
ciento) de níquel y 25% (veinticinco por ciento) de zinc.
Tolerancia en Contenido: 2% (dos por ciento) por elemento en más o en
menos.
Tolerancia en Peso por Pieza: 0.190 g (ciento noventa milésimos de
gramo) en más o en menos.
C) Aleación de acero recubierto de níquel.
Contenido: Esta aleación estará compuesta por dos partes: un núcleo
cuyo peso corresponderá entre 92% y 96% (noventa y dos por ciento y
noventa y seis por ciento) y un recubrimiento cuyo peso corresponderá
entre 8% y 4% (ocho por ciento y cuatro por ciento) del peso total de la
pieza. La composición de cada una de estas partes será la siguiente:
i. Núcleo de acero.
Esta aleación estará integrada como sigue:
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
0.08% (ocho centésimos de punto porcentual) de carbono,
máximo;
0.40% (cuarenta centésimos de punto porcentual) de manganeso,
máximo;
0.04% (cuatro centésimos de punto porcentual) de fósforo,
máximo;
0.05% (cinco centésimos de punto porcentual) de azufre, máximo;
y lo restante de hierro.
ii. Recubrimiento de níquel.
Estará integrado como sigue:
99.9% (noventa y nueve, nueve décimos por ciento) de níquel,
mínimo.
iii. En esta composición el peso será de 4.39 g (cuatro gramos, treinta
y nueve centésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de
0.17 g (diecisiete centésimos de gramo), en más o en menos.
2. Anillo perimétrico de la moneda.
Podrá, conforme a lo previsto en el inciso b) del artículo 2° de la Ley
Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, ser cualquiera de las
aleaciones siguientes:
A) Aleación de bronce-aluminio.
Esta aleación estará integrada como sigue:
92% (noventa y dos por ciento) de cobre;
6% (seis por ciento) de aluminio; y
2% (dos por ciento) de níquel;
con una tolerancia, en más o en menos, de 1.5% (uno, cinco décimos
por ciento), por elemento.
En esta composición el peso será de 5.579 g (cinco gramos, quinientos
setenta y nueve milésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de
0.223 g (doscientos veintitrés milésimos de gramo), en más o en
menos.
B) Aleación de acero recubierto de bronce.
Esta aleación estará compuesta por dos partes: un núcleo cuyo peso
corresponderá entre 92% y 96% (noventa y dos por ciento y noventa y
seis por ciento) y un recubrimiento cuyo peso corresponderá entre 8% y
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
4% (ocho por ciento y cuatro por ciento) del peso total de la pieza. La
composición de cada una de estas partes será la siguiente:
i. Núcleo de acero.
Esta aleación estará integrada como sigue:
0.08% (ocho centésimos de punto porcentual) de carbono,
máximo;
0.40% (cuarenta centésimos de punto porcentual) de manganeso,
máximo;
0.04% (cuatro centésimos de punto porcentual) de fósforo,
máximo;
0.05% (cinco centésimos de punto porcentual) de azufre, máximo;
y lo restante de hierro.
ii. Recubrimiento de bronce.
Estará integrado como sigue:
Entre 86% y 90% (ochenta y seis por ciento y noventa por ciento)
de cobre.
Entre 14% y 10% (catorce por ciento y diez por ciento) de estaño.
En esta composición el peso será de 5.509 g (cinco gramos,
quinientos nueve milésimos), y la tolerancia en peso por pieza será
de 0.220 g (doscientos veinte milésimos de gramo), en más o en
menos.
C) Aleación de bronce-aluminio-hierro.
Esta aleación estará integrada como sigue:
5% (cinco por ciento) de níquel, máximo;
5% (cinco por ciento) de aluminio, máximo;
1% (uno por ciento) de hierro, máximo;
0.6% (seis décimos de punto porcentual) de manganeso, máximo;
y lo restante de cobre.
En esta composición el peso será de 5.572 g (cinco gramos, quinientos
setenta y dos milésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de
0.223 g (doscientos veintitrés milésimos de gramo), en más o en
menos.
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
D) Aleación de alpaca dorada.
Esta aleación estará integrada como sigue:
70% (setenta por ciento) de cobre;
5.5% (cinco, cinco décimos por ciento) de níquel; y
24.5% (veinticuatro, cinco décimos por ciento) de zinc; con una
tolerancia, en más o en menos, de 1.5% (uno, cinco décimos por
ciento), por elemento.
En esta composición el peso será de 6.060 g (seis gramos, sesenta
milésimos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.242 g
(doscientos cuarenta y dos milésimos de gramo), en más o en menos.
3. Peso total: Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo
perimétrico de la misma, que corresponderá:
Para el inciso A) del punto 1 anterior y para cada inciso del punto 2 anterior,
como a continuación se indica:
A) 11.183 g (once gramos, ciento ochenta y tres milésimos), y las
tolerancias en peso por pieza y por conjunto de mil piezas serán
respectivamente 0.313 g (trescientos trece milésimos de gramo) y 6.086
g (seis gramos, ochenta y seis milésimos), ambas en más o en menos.
B) 11.113 g (once gramos, ciento trece milésimos), y las tolerancias en
peso por pieza y por conjunto de mil piezas serán respectivamente
0.310 g (trescientos diez milésimos de gramo) y 6.028 g (seis gramos,
veintiocho milésimos), ambas en más o en menos.
C) 11.176 g (once gramos, ciento setenta y seis milésimos), y las
tolerancias en peso por pieza y por conjunto de mil piezas serán
respectivamente 0.313 g (trescientos trece milésimos de gramo) y 6.086
g (seis gramos, ochenta y seis milésimos), ambas en más o en menos.
D) 11.664 g (once gramos, seiscientos sesenta y cuatro milésimos), y las
tolerancias en peso por pieza y por conjunto de mil piezas serán
respectivamente 0.332 g (trescientos treinta y dos milésimos de gramo)
y 6.456 g (seis gramos, cuatrocientos cincuenta y seis milésimos),
ambas en más o en menos.
Para el inciso B) del punto 1 anterior y para cada inciso del punto 2 anterior,
como a continuación se indica:
A) 10.329 g (diez gramos, trescientos veintinueve milésimos), y la
tolerancia en peso por pieza 0.413 g (cuatrocientos trece milésimos de
gramo), en más o en menos.
B) 10.259 g (diez gramos, doscientos cincuenta y nueve milésimos), y la
tolerancia en peso por pieza 0.410 g (cuatrocientos diez milésimos de
gramo), en más o en menos.
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
C) 10.322 g (diez gramos, trescientos veintidós milésimos), y la tolerancia
en peso por pieza 0.413 g (cuatrocientos trece milésimos de gramo), en
más o en menos.
D) 10.810 g (diez gramos, ochocientos diez milésimos), y la tolerancia en
peso por pieza 0.432 g (cuatrocientos treinta y dos milésimos de
gramo), en más o en menos.
Para el inciso C) del punto 1 anterior y para cada inciso del punto 2 anterior,
como a continuación se indica:
A) 9.969 g (nueve gramos, novecientos sesenta y nueve milésimos), y la
tolerancia en peso por pieza 0.393 g (trescientos noventa y tres
milésimos de gramo), en más o en menos.
B) 9.899 g (nueve gramos, ochocientos noventa y nueve milésimos), y la
tolerancia en peso por pieza 0.390 g (trescientos noventa milésimos de
gramo), en más o en menos.
C) 9.962 g (nueve gramos, novecientos sesenta y dos milésimos), y la
tolerancia en peso por pieza 0.393 g (trescientos noventa y tres
milésimos de gramo), en más o en menos.
D) 10.450 g (diez gramos, cuatrocientos cincuenta milésimos), y la
tolerancia en peso por pieza 0.412 g (cuatrocientos doce milésimos de
gramo), en más o en menos.
V. CUÑOS: Anverso: El Escudo Nacional con la leyenda "ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS", formando el semicírculo superior.
Reverso: En la parte central está el círculo de la Piedra del Sol que
representa a Tonatiuh con la máscara de fuego. En el anillo perimétrico, en
la parte superior, al centro el símbolo "$10", a la izquierda el año de
acuñación y a la derecha el símbolo de la Casa de Moneda de México "Mo",
en la parte inferior la leyenda "DIEZ PESOS". El marco liso con gráfila
escalonada.
VI. CANTO: Estriado.
Fe de erratas a “Composición” y “Cuños” DOF 26-06-1992. Características de la “Moneda de diez pesos” reformadas DOF 19-01-2026
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 1993, con excepción del segundo
transitorio, el cual entrará en vigor el día siguiente al de la publicación del Decreto en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Se deroga el Decreto por el que se reforma el inciso b) del artículo 2º de la Ley
Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y se señalan las características de las monedas de cien,
doscientos, quinientos, mil, dos mil, cinco mil y diez mil pesos, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de julio de 1990.
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
TERCERO.- Las piezas de uno, cinco, diez, veinte, cincuenta, cien, quinientos y mil pesos anteriores a
las previstas en el Decreto referido en el artículo anterior, así como las conmemorativas a que se refiere
el inciso c) del artículo 2º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, que no hayan sido
desmonetizadas, continuarán con el poder liberatorio que les señala el artículo 5º de la citada Ley, hasta
que sean retiradas de la circulación por el Banco de México.
El Banco de México, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación un aviso en el que se
indique que las piezas referidas en el párrafo anterior ya han sido retiradas de la circulación, sin perjuicio
de lo cual, en los términos de su Ley Orgánica, efectuará el canje de dichas monedas durante un plazo
de dos años contado a partir de la fecha de publicación del aviso respectivo.
Fe de erratas al artículo DOF 26-06-1992
CUARTO.- Se desmonetizan las piezas actuales con denominaciones en centavos de peso. Sin
perjuicio de lo anterior, el Banco de México, en los términos de su Ley Orgánica, las continuará
recibiendo para su canje por piezas en circulación, hasta el 1º de enero de 1995.
QUINTO.- En tanto el Banco de México no retire de la circulación las monedas a que se refiere el
tercero transitorio, las monedas de uno, dos, cinco y diez pesos a que se refiere el artículo tercero,
deberán contener en el reverso, en lugar del símbolo "$" el símbolo "N$", y la moneda de diez pesos
deberá contener además, en lugar de la expresión "pesos" la expresión “nuevos pesos”.
México, D. F., 18 de junio de 1992.- Dip. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Sen. Manuel
Aguilera Gómez, Presidente.- Dip. Jaime Rodríguez Calderón, Secretario.- Sen. Alger León Moreno,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a los veintiún días del
mes de junio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
FE de erratas del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley
Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y señala las características de las monedas
de cinco, diez, veinte y cincuenta centavos y de uno, dos, cinco y diez pesos, publicado
el lunes 22 de junio de 1992
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 1992
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
DECRETO que reforma el inciso b) del artículo 2º de la Ley Monetaria de los Estados
Unidos Mexicanos y se señalan las características de la moneda de veinte pesos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 1992
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el primer párrafo del inciso b) del artículo 2º de la Ley Monetaria
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:
……….
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las características de la moneda de veinte pesos, a que se refiere el inciso
MONEDA DE VEINTE PESOS
I. Valor nominal: $20.00 (Veinte pesos 00/100 M.N.).
II. Forma: Dodecagonal.
III. Diámetro: 30.0 mm (treinta milímetros).
IV. Canto: Estriado discontinuo.
V. Composición: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos
aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo
perimétrico, que serán como sigue:
1. Parte central de la moneda: Aleación de alpaca plateada,
que estará integrada como sigue:
1.1. Contenido: 65% (sesenta y cinco por ciento) de
cobre; 10% (diez por ciento) de níquel, y 25%
(veinticinco por ciento) de zinc.
1.2. Tolerancia en contenido: 1.5% (uno, cinco décimos
por ciento) por elemento, en más o en menos.
1.3. Peso: 5.51 g (cinco gramos, cincuenta y un
centigramos).
1.4. Tolerancia en peso por pieza: 0.22 g (veintidós
centigramos), en más o en menos.
2. Anillo perimétrico de la moneda.
Aleación de bronce-aluminio, que estará integrada como
sigue:
2.1. Contenido: 92% (noventa y dos por ciento) de
cobre; 6% (seis por ciento) de aluminio, y 2% (dos
por ciento) de níquel.
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
2.2. Tolerancia en contenido: 1.5% (uno, cinco décimos
por ciento) por elemento, en más o en menos.
2.3. Peso: 7.16 g (siete gramos, dieciséis centigramos).
2.4. Tolerancia en peso por pieza: 0.29 g (veintinueve
centigramos), en más o en menos.
3. Peso total: Será la suma de los pesos de la parte central
de la moneda y del anillo perimétrico de esta, referidos en
los puntos 1 y 2, conforme a lo siguiente:
Centro de aleación de alpaca plateada y anillo de
aleación de bronce-aluminio: 12.67 g (doce gramos,
sesenta y siete centigramos) y la tolerancia en peso por
pieza será de 0.51 g (cincuenta y un centigramos), en
más o en menos.
VI. Cuños:
Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico,
con la leyenda “ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, formando el
semicírculo superior.
Reverso: El diseño del motivo será el Templo de Kukulkán en
Chichén Itzá e incluirá el símbolo “$20”, el valor nominal con
texto “VEINTE PESOS”, el año de acuñación, la ceca de la
Casa de Moneda de México “Mo” y los elementos de seguridad.
VII. Elementos de Seguridad: En el reverso de la moneda dentro del centro de la misma, el
microtexto “CHICHÉN ITZÁ, TEMPLO DE KUKULKÁN –
PATRIMONIO CULTURAL” y una imagen latente con el
numeral 20.
Artículo reformado DOF 19-01-2026
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 1993.
SEGUNDO.- La moneda de veinte pesos a que se refiere el artículo segundo de este Decreto, deberá
contener en el reverso el símbolo "N$", en lugar del símbolo "$", hasta que el Banco de México, en
términos de lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y señala las características de las
monedas de cinco, diez, veinte y cincuenta centavos y de uno, dos, cinco y diez pesos, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992; retire de la circulación las monedas señaladas en el
propio artículo.
México, D.F., a 1o. de diciembre de 1992.- Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Guillermo
Pacheco Pulido, Presidente.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Dip. Layda Elena Sansores
San Román, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
DECRETO por el que se reforma el inciso b) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los
Estados Unidos Mexicanos y se señalan las características de la moneda de cincuenta
pesos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 1993
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el inciso b) del Artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- La moneda de cincuenta pesos a que se refiere este Decreto, deberá contener en el
reverso el símbolo "N$", en lugar del símbolo "$" hasta que el Banco de México en términos de lo
dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema
Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de
junio de 1992, retire de la circulación las monedas metálicas representativas de la unidad monetaria que
ha sido sustituida.
México, D.F., a 2 de septiembre de 1993.- Sen. Humberto Lugo Gil, Presidente.- Dip. J. Benigno
Aladro Fernández, Presidente.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Dip. Rubén Pabello
Rojas, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes
de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
LEY del Banco de México.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1994, con excepción del segundo párrafo de
este artículo y de los artículos tercero y décimo tercero transitorios, los cuales iniciarán su vigencia al día
siguiente de la publicación de la Ley en el Diario Oficial de la Federación.
La designación de los primeros integrantes de la Junta de Gobierno será hecha en los términos
previstos en la presente Ley, con anterioridad al 31 de marzo de 1994.
SEGUNDO.- El periodo del primer Gobernador del Banco vencerá el 31 de diciembre de 1997. Los
periodos de los primeros Subgobernadores vencerán los días 31 de diciembre de 1994, 1996, 1998 y
2000, respectivamente, debiendo el Ejecutivo Federal señalar cuál de los periodos citados corresponderá
a cada Subgobernador.
TERCERO.- Las remuneraciones del Gobernador y de los Subgobernadores a que se refiere el
artículo inmediato anterior, correspondientes al primer ejercicio financiero del Banco, serán determinadas
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la presente Ley, con anterioridad a que se efectúe la
designación de los primeros integrantes de la Junta de Gobierno.
CUARTO.- Las instrucciones del Tesorero de la Federación al Banco, en términos de la fracción I del
artículo 12, no tendrán que efectuarse con la antelación señalada en la propia fracción I de dicho artículo,
durante un plazo de tres años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En el transcurso
de ese mismo plazo, el Tesorero de la Federación podrá seguir librando los cheques y demás
documentos a que se refiere la fracción III del referido artículo.
QUINTO.- El Banco de México, organismo descentralizado del Gobierno Federal, se transforma en la
nueva persona de derecho público a que se refiere esta Ley y conserva la titularidad de todos los bienes,
derechos y obligaciones integrantes del patrimonio del primero.
SEXTO.- El Reglamento Interior del Banco de México deberá expedirse en un plazo no mayor de seis
meses, contado a partir del día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno. Hasta en tanto
se expida dicho Reglamento continuará en vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4
de julio de 1985, y el recurso previsto en el artículo 64 se presentará ante la Gerencia Jurídica del Banco
de México.
Cuando en el Reglamento actualmente vigente o en cualquier otro instrumento jurídico se haga
referencia al Director General del Banco, se entenderá hecha al Gobernador del Banco en el ámbito de
las atribuciones que le confiere la presente Ley.
SEPTIMO.- Los poderes, mandatos, designaciones de delegados fiduciarios y en general las
representaciones otorgadas y las facultades concedidas por el Banco de México con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o
revocados expresamente.
OCTAVO.- Las monedas metálicas actualmente en circulación pasarán a formar parte del pasivo en el
balance de la Institución, aplicando el régimen previsto en el artículo 56.
Los fondos del Gobierno Federal depositados en el Banco de México derivados de la diferencia entre
el valor facial de las monedas entregadas por la Casa de Moneda al propio Banco hasta el día inmediato
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
anterior al que entre en vigor la presente Ley y los costos en que se haya incurrido en su producción,
quedarán a favor de este último.
NOVENO.- El Banco de México podrá poner en circulación en cualquier tiempo los billetes con fecha
de emisión anterior a la entrada en vigor de la presente Ley.
DECIMO.- El Banco podrá seguir desempeñando el cargo de fiduciario en los fideicomisos que
actualmente maneja, que no estén previstos en el artículo 7o. fracción XI, pudiendo recibir de dichos
fideicomisos depósitos bancarios de dinero.
Tratándose de fideicomisos públicos de fomento económico, el Banco sólo podrá seguir
desempeñando el mencionado cargo durante un plazo máximo de dos años. El Gobierno Federal a través
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su carácter de fideicomitente único de la
Administración Pública Centralizada, convendrá con la institución de crédito que al efecto determine, los
actos conducentes a la sustitución de fiduciario en los citados fideicomisos. Los créditos que el Banco de
México haya otorgado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley a los
fideicomisos mencionados en el párrafo inmediato anterior, podrán mantenerse hasta su vencimiento e
incluso renovarse una o más veces por un plazo conjunto no mayor de veinte años.
En caso de fideicomisos distintos de los señalados en el segundo párrafo de este artículo, el Banco
quedará facultado para renunciar a la encomienda fiduciaria cuando así lo estime conveniente. En estos
casos el fiduciario sustituto será designado por las personas que a continuación se señalan, en el orden
en que están mencionadas: las facultadas para ello de conformidad con el acto jurídico que rija al
fideicomiso; el o los fideicomitentes; el o los fideicomisarios, individualizados, o, a falta de las anteriores,
el propio Banco de México. En tanto el Banco continúe siendo fiduciario en estos fideicomisos podrá
concederles financiamiento con carácter extraordinario para evitar eventuales incumplimientos de sus
obligaciones.
DECIMO PRIMERO.- En tanto el Banco de México expide las disposiciones a que se refiere esta Ley,
seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su vigencia, en las materias correspondientes. Las
medidas administrativas dictadas con fundamento en disposiciones que por esta Ley se derogan,
continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas por las autoridades competentes.
DECIMO SEGUNDO.- A los intermediarios financieros que hayan realizado operaciones con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, en contravención a las disposiciones que por ésta
se derogan, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hayan realizado tales
operaciones.
DECIMO TERCERO.- El último ejercicio financiero del Banco de México, organismo descentralizado
del Gobierno Federal, comenzará el 1o. de enero de 1994 y terminará el 31 de marzo de 1994. Durante
dicho ejercicio la Institución no quedará sujeta a lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley Orgánica del
Banco de México.
El primer ejercicio financiero del Banco de México que regula esta Ley se iniciará el 1o. de abril de
1994 y terminará el 31 de diciembre de 1994.
El remanente de operación del Banco de México correspondiente al ejercicio a que se refiere el
párrafo primero de este artículo, deberá entregarse al Gobierno Federal a más tardar en el mes de abril
de 1995.
DECIMO CUARTO.- El Banco de México enviará al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión o, en
su caso, a su Comisión Permanente, los documentos a que se refiere la fracción I del artículo 51 que
correspondan al primer ejercicio de la Institución, dentro del mes inmediato siguiente a aquél en que entre
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
en vigor la presente Ley, así como un informe sobre la evolución del financiamiento interno del Banco de
México y del comportamiento de la cuenta de la Tesorería de la Federación que el propio Banco le lleva
al Gobierno Federal, durante los meses de enero a marzo de 1994.
Respecto del primer ejercicio de la Institución, el Banco no estará obligado a entregar el informe a que
se refiere la fracción II del artículo 51.
DECIMO QUINTO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta en tanto el valor real
total del capital más las reservas de la Institución sea superior al veinte por ciento del total de los billetes
y monedas en circulación más las obligaciones de la Institución a favor de entidades financieras y del
Gobierno Federal, excepto los depósitos a que se refiere la fracción I del artículo 9o., dicho valor total no
será incrementado conforme al crecimiento del producto interno bruto en los términos del artículo 53.
Durante el lapso referido, el Gobierno Federal y el Banco podrán acordar reducciones al citado valor real
total, siempre que ellas no impliquen disminuir dicho valor a una cantidad que represente un porcentaje
inferior al mencionado ni tampoco tengan por consecuencia expansión monetaria.
DECIMO SEXTO.- Los depósitos a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito deberán constituirse en Nacional Financiera, S.N.C. Aquéllos recibidos por el
Banco de México con anterioridad al inicio de vigencia de esta Ley serán conservados y entregados por
éste de conformidad con las disposiciones aplicables.
DECIMO SEPTIMO.- Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros ordenamientos
jurídicos hagan mención a la Ley Orgánica del Banco de México, o a este último, la referencia se
entenderá hecha a la presente Ley y a la Institución que ésta regula, respectivamente.
DECIMO OCTAVO.- Se abroga la Ley Orgánica del Banco de México del 21 de diciembre de 1984.
Se derogan los artículos 31 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 13,
párrafos primero y segundo de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, 48, párrafo segundo y
décimo segundo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, 24 de la Ley Orgánica del Patronato del
Ahorro Nacional y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Se deja sin efecto, en lo referente al Banco de México, lo previsto en la fracción VII del artículo 31 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los artículos 1o., 8o. y 14 de la Ley que crea el
Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, así como en los artículos 1o.,
2o., 8o., y 21, fracción IV, del reglamento de dicha Ley.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen.
Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario.- Sen. Israel
Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 5o. de la Ley Monetaria
de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2004
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
Segundo.- Los signos monetarios fabricados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto, podrán ser puestos en circulación por el Banco de México con posterioridad a dicha fecha,
conservando su poder liberatorio hasta que sean desmonetizados.
México, D.F., a 5 de abril de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios
Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Amalín Yabur Elías,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del
mes de mayo de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 19-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
DECRETO por el que se reforma el diverso que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y señala las
características de las monedas de cinco, diez, veinte y cincuenta centavos y de uno, dos,
cinco y diez pesos, publicado el 22 de junio de 1992.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2009
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA el ARTÍCULO TERCERO del “Decreto que reforma y adiciona
diversas disposiciones de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y señala las características
de las monedas de cinco, diez, veinte y cincuenta centavos y de uno, dos, cinco y diez pesos”, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, para quedar en los términos siguientes:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Las monedas a que se refiere el presente Decreto podrán comenzar a acuñarse a los tres
meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Las monedas de diez, veinte y cincuenta centavos previstas en el Decreto referido en el
Artículo Único, cuyas características se modifican, continuarán con el poder liberatorio que les señala el
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Este artículo subraya el papel de la Secretaría de Hacienda en la implementación de la ley. Los profesionales deben estar atentos a las regulaciones y directrices emitidas por esta entidad.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo