Establece el tratamiento tributario de las rentas generadas por sucesiones indivisas hasta la adjudicación de bienes.
Las rentas de las sucesiones indivisas se reputarán, para los fines del impuesto, como de una persona natural, hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento. Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento y por el período que transcurra hasta la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, el cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito deberán incorporar a sus propias rentas la proporción que les corresponda en las rentas de la sucesión de acuerdo con su participación en el acervo sucesorio, excepto en los casos en que los legatarios deban computar las producidas por los bienes legados. A partir de la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, cada uno de los herederos deberá computar las rentas producidas por los bienes que se les haya adjudicado. LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Capítulo IV CAPÍTULO IV DE LAS INAFECTACIONES Y EXONERACIONES
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es importante llevar un control adecuado de las rentas generadas por sucesiones, ya que pueden afectar la carga tributaria de los herederos hasta que se realice la adjudicación.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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