Este artículo establece que ciertas reformas a la Ley General de Turismo entrarán en vigor una vez que se publique el Reglamento de la Ley de Migración. Esto implica que la implementación de cambios normativos depende de la regulación migratoria vigente.
y a los artículos 7 a 75, que entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento
de la Ley de Migración.
Las reformas a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a la Ley de Inversión Extranjera y la
Ley General de Turismo, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de
Migración.
TERCERO. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley
General de Población por lo que hace a cuestiones de carácter migratorio, se entenderán referidas a la
Ley de Migración.
CUARTO. Las resoluciones dictadas por la autoridad migratoria durante la vigencia de las
disposiciones de la Ley General de Población que se derogan, surtirán sus plenos efectos jurídicos.
México, D. F., a 29 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. María
Dolores Del Río Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 41 de la Ley General de
Turismo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2013
Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero al artículo
41 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 26 de febrero de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco
Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Xavier Azuara Zúñiga,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de abril de dos
mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 71/2009,
promovida por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como el Voto Particular
formulado por el Ministro Sergio A. Valls Hernández.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2013
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 71/2009.
ACTOR: JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil trece.
VISTOS; Y RESULTANDO:
PRIMERO A DÉCIMO SEGUNDO. ……..
CONSIDERANDO:
PRIMERO A SÉPTIMO. ………
OCTAVO. Efectos de la declaratoria de invalidez.
La controversia constitucional tiene alcances y efectos jurídicos relevantes en su función de
mecanismo de control de la Constitución Mexicana. Basta con observar cuáles son las partes legitimadas
que la hacen procedente para identificar su naturaleza procesal.
Las normas que constituyen la esencia de este tipo de conflictos constitucionales, son generales y de
interés público en razón de que derivan del ejercicio de la competencia y facultades de distintos órganos
que representan y materializan el ejercicio del poder del Estado.
En este medio de control constitucional la declaratoria de invalidez decretada debe tener efectos sólo
entre las partes en la controversia, por virtud de lo siguiente:
El artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal, señala:
"ARTÍCULO 105.- ...
"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los
Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios
impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), y k)
anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas,
dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una
mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán
efectos únicamente respecto de las partes en la "controversia.”
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Por otra parte, el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del propio Artículo 105,
en la parte que interesa, prevé:
"ARTÍCULO 42.- Siempre que las controversias versen sobre disposiciones
generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los
Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los
incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de
la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos
generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo "menos ocho
votos.
[...]
En todos los demás casos las resoluciones "tendrán efectos únicamente respecto
de las partes "en la controversia.”
De estos numerales destaca que los efectos de las sentencias dictadas en controversia constitucional,
consistirá en declarar la invalidez de la norma con efectos generales cuando se trate de disposiciones
generales emitidas por los Estados o los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios
impugnadas por los Estados o bien, entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal, así como que en
los demás casos sólo tendrán efectos entre las partes.
Sobre este aspecto, el Tribunal Pleno sustentó el criterio jurisprudencial número P./J. 9/99, visible en
la página 281, del Tomo IX, Abril de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, que a la letra dice:
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA
DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA
CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA. De conformidad con el
artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y 42 de su Ley Reglamentaria, en la invalidez que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación llegue a declarar, al menos por mayoría de
ocho votos, respecto de normas generales impugnadas en una controversia
constitucional, el alcance de sus efectos variarán según la relación de categorías
que haya entre el actor y el demandado, que es el creador de la norma general
impugnada. Así, los efectos serán generales hasta el punto de invalidar de forma
total el ordenamiento normativo o la norma correspondiente, si la Federación
demanda y obtiene la declaración de "inconstitucionalidad de normas generales
"expedidas por un Estado, por el Distrito Federal o por un Municipio; asimismo, si
un Estado demanda y obtiene la declaración de inconstitucionalidad de normas
generales expedida por un Municipio. De no darse alguno de los presupuestos
antes señalados, dichos efectos, aunque generales, se limitarán a la esfera
competencial de la parte actora, con obligación de la demandada de respetar esa
situación, esto sucede cuando un Municipio obtiene la declaración de invalidez de
disposiciones expedidas por la Federación o por un Estado; o cuando un Estado o
el Distrito Federal obtienen la "invalidez de una norma federal.”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal Pleno ha establecido que los efectos de
la declaratoria de invalidez que se llegue a decretar en una controversia constitucional depende de las
categorías de la parte actora y demandada.
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En la especie no se está en el supuesto de normas generales emitidas por las Entidades Federativas
ni por el Distrito Federal, de tal manera que los efectos de la declaratoria de invalidez de los preceptos de
la Ley General de Turismo se constriñen únicamente al Distrito Federal.
Ahora bien, cuando se ha constatado la irregularidad constitucional de una norma de observancia
general, debe buscarse la operatividad de esa declaratoria en acatamiento a lo previsto en el artículo 41
de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional que faculta a esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, para fijar los alcances y los efectos de las sentencias de controversia constitucional que emita
con el propósito de garantizar su eficacia.
Conforme a dicho numeral existe una facultad amplia que permite que esta Suprema Corte determine
los efectos en controversias constitucionales.
En esta línea, procede establecer el alcance de la declaratoria de invalidez decretada respecto del
artículo 39 de la Ley General de Turismo la cual deriva del hecho de que la forma en que se encuentra
prevista su integración, resulta violatoria del principio de igualdad, en razón de que las Entidades
Federativas no encontrarán la representación adecuada.
Así, este Alto Tribunal estima que si la razón de inconstitucionalidad deriva de la incertidumbre sobre
la representatividad de las Entidades Federativas y del Distrito Federal en el Consejo de Promoción
Turística, entonces el efecto de la invalidez debe traducirse en garantizar únicamente para la ahora
actora, una representación permanente hasta en tanto se prevea legislativamente otro sistema que
respete el marco constitucional que ha sido vulnerado.
Por otra parte, en relación con la invalidez del artículo 54, en la porción normativa que indica “la
Secretaría mediante”, de la Ley General de Turismo, publicada el diecisiete de junio de dos mil nueve, en
el Diario Oficial de la Federación, así como del primer párrafo del artículo Cuarto transitorio de la misma,
el efecto consiste en su expulsión del orden jurídico respecto del propio Distrito Federal.
La presente sentencia producirá sus efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 45 de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 1o., 2o., 3o., fracciones I, X, XVIII, XX y XXI, 4o.,
fracciones III, VII, VIII y XII, 5o., fracción I, penúltimo y último párrafos, 9o., fracción VIII, y último párrafo,
24, primer párrafo y fracción II, 29, fracción I y último párrafo, 37, 40, 41, 47, 51, 53, 54, con la salvedad
indicada en el punto resolutivo Cuarto, 56 y 66 de la Ley General de Turismo, publicada el diecisiete de
junio de dos mil nueve, en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 39 de la Ley General de Turismo, publicada el
diecisiete de junio de dos mil nueve, en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 54, en la porción normativa que indica “la Secretaría
mediante”, de la Ley General de Turismo, publicada el diecisiete de junio de dos mil nueve, en el Diario
Oficial de la Federación, así como del primer párrafo del artículo cuarto transitorio de la misma; y en vía
de consecuencia la del diverso 48 de la propia ley, en la porción normativa de su párrafo primero que
indica “la Secretaría a través del”, en los términos y para los efectos precisados en esta resolución.
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QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el pronunciamiento de procedencia contenido en el punto resolutivo Primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls
Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.
En relación con el punto resolutivo Segundo.
Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco
González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, se aprobaron
las determinaciones consistentes en reconocer la validez de los artículos 1o., 2o., 3o., fracciones I, X,
XVIII, XX y XXI, 4o., fracciones III, VIII y XII, 5o., fracción I, penúltimo y último párrafos, 9o., fracción VIII,
y último párrafo, 24, primer párrafo y fracción II, 29, fracción I y último párrafo, 37, 40, 41, 47, 51, 53, 54,
con la salvedad indicada en el punto resolutivo Cuarto, 56 y 66 de la Ley General de Turismo, publicada
el diecisiete de junio de dos mil nueve, en el Diario Oficial de la Federación. Los señores Ministros Cossío
Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández y Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra.
Por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas,
Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, se aprobó la propuesta
consistente en reconocer la validez del artículo 4o., fracción VII, de la Ley General de Turismo. Los
señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández y Sánchez
Cordero de García Villegas votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo Tercero:
Por mayoría de ocho de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González
Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de las consideraciones; Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza, se aprobó la propuesta consistente en
declarar la invalidez del artículo 39 de la Ley General de Turismo. Los señores Ministros Luna Ramos,
Valls Hernández y Pérez Dayán votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo Cuarto:
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza. El señor Ministro Valls
Hernández votó en contra.
En relación con el punto resolutivo Quinto:
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza. El señor Ministro Valls
Hernández votó en contra.
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El señor Ministro Presidente Juan N. Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los términos
precisados.
La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos no asistió a la sesión celebrada el veintidós de
enero de dos mil trece.
Firman los Ministros Presidente y Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
El Ministro Presidente: Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- El Ministro Ponente: José Fernando Franco
González Salas.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de
cincuenta y ocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la
sentencia del veinticuatro de enero de dos mil trece, dictada por el Tribunal Pleno en la controversia
constitucional 71/2009, promovida por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Se certifica para su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil
trece.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 48, 54 y Cuarto Transitorio de la Ley
General de Turismo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 48, párrafo primero, 54 y Cuarto Transitorio, párrafo
primero de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 14 de octubre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano
Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Xavier Azuara
Zúñiga, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de noviembre
de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción VI del artículo 4 de la Ley General de
Turismo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2015
Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 4 de la Ley General de Turismo, para quedar
como sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 24 de marzo de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Julio César
Moreno Rivera, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Francisca Elena
Corrales Corrales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a quince de abril de
dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la
Secretaría de Cultura.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2015
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 7, fracción XIII y 21 de la Ley General de
Turismo, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se transforma en la Secretaría de Cultura,
por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la mencionada
Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato,
que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos
y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se
entenderán referidas a la Secretaría de Cultura.
TERCERO. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en el Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes, en la Secretaría de Educación Pública, en los órganos
administrativos desconcentrados y en las entidades paraestatales que, con motivo de la entrada en vigor
del presente Decreto, queden adscritos o coordinados a la Secretaría de Cultura, respectivamente, serán
respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás disposiciones
aplicables.
CUARTO. El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes y demás disposiciones aplicables y
dependerán de la Secretaría de Cultura, misma que ejercerá las atribuciones que en dichos
ordenamientos se otorgaban a la Secretaría de Educación Pública.
Los órganos administrativos desconcentrados denominados Radio Educación e Instituto Nacional de
Estudios Históricos de las Revoluciones de México, se adscribirán a la Secretaría de Cultura y
mantendrán su naturaleza jurídica.
QUINTO. La Secretaría de Cultura integrará los diversos consejos, comisiones intersecretariales y
órganos colegiados previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, según el ámbito de sus
atribuciones.
SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y sean
competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta
dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
SÉPTIMO. Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes continuará en vigor hasta en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
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Asimismo, todas las disposiciones, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Secretario
de Educación Pública que contengan disposiciones concernientes al Consejo Nacional para la Cultura y
las Artes o los órganos administrativos desconcentrados que éste coordina, continuará en vigor en lo que
no se opongan al presente Decreto, en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría
de Cultura determinen su modificación o abrogación.
OCTAVO. Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación Pública o al
Secretario de Educación Pública que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que son reguladas en
este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura.
NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como a
las entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el
sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal
efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda, sin perjuicio de aquellos recursos económicos que, en
su caso, puedan destinarse a los programas o proyectos que esa dependencia del Ejecutivo Federal
considere prioritarios, con cargo al presupuesto autorizado para tales efectos y en términos de las
disposiciones aplicables.
DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. María Elena
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de
diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Turismo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1, párrafo primero; 2, fracciones I, II y VIII; 4, fracciones III,
VIII y XII segundo párrafo; 5, párrafos primero, segundo y cuarto; 7, fracción VIII; la denominación del
Capítulo III del Título Segundo; 9, párrafo primero y fracción XII; 10, fracciones III y XV; 13; 15 párrafo
primero; 17, párrafo segundo; 19, párrafo tercero; 20; 25, párrafo segundo; 26; 28, párrafo primero; 29,
párrafo primero y fracción III; 31, párrafos segundo y tercero; 36; 37; 44, fracción III; 46, párrafo primero;
47; 51; 65, párrafo primero; 66, párrafo tercero; 69, párrafos primero y cuarto; 70; Cuarto transitorio,
párrafo segundo y Sexto transitorio, párrafo segundo de la Ley General de Turismo, para quedar como
sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 7 de noviembre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip.
Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Andrés
Fernández del Valle Laisequilla, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de diciembre de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción II del artículo 63 de la Ley General de
Turismo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2018
Artículo Único.- Se reforma la fracción II del artículo 63 de la Ley General de Turismo, para quedar
como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 20 de febrero de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Marco Antonio
Aguilar Yunes, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de
Turismo, se desincorpora el Consejo de Promoción Turística de México, S.A. de C.V.
como empresa de participación estatal mayoritaria y se ordena su disolución y
liquidación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 2019
Artículo Único. Se reforma el artículo 4, fracción II; y se derogan los artículos 3, fracción V; 38, 39, 40
y 41 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Se ordena la desincorporación de la empresa de participación estatal mayoritaria
denominada Consejo de Promoción Turística de México, S.A. de C.V. de la Administración Pública
Federal, así mismo, la Asamblea General de Accionistas del Consejo de Promoción Turística de México,
S.A. de C.V. deberá sesionar dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, a efecto de aprobar su disolución y nombrar a su liquidador, quien tendrá las más amplias
facultades para actos de administración, dominio y pleitos y cobranzas, y para suscribir u otorgar títulos
de crédito, incluyendo aquellas que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial en
términos de las disposiciones aplicables, así como para realizar cualquier acción que coadyuve a un
expedito y eficiente proceso de liquidación, en términos de las disposiciones administrativas y
presupuestables aplicables.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a la Secretaría de Turismo para el presente ejercicio fiscal
2019 y los subsecuentes, por lo que no se incrementará el presupuesto regularizable del ramo 21.
Turismo, y en su caso de llegarse a realizar alguna modificación a la estructura orgánica del citado ramo,
como resultado de la desincorporación del Consejo de Promoción Turística de México S.A. de C.V., ésta
deberá llevarse a cabo mediante movimientos compensados, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables, que serán cubiertos por el mismo ramo a costo compensado, toda vez que, no se autorizarán
ampliaciones al presupuesto de dicha dependencia.
Cuarto. El Consejo de Promoción Turística de México, S.A. de C.V. conservará su personalidad
jurídica exclusivamente para efectos del proceso de disolución y liquidación, conforme a la Ley Federal
de las Entidades Paraestatales, su Reglamento, la Ley General de Sociedades Mercantiles y los demás
instrumentos aplicables a su forma societaria.
Quinto. La Secretaría de Turismo, en su carácter de dependencia coordinadora sectorial publicará,
dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento de la disolución y nombramiento del liquidador del
Consejo de Promoción Turística de México, S.A. de C.V. por su Asamblea General de Accionistas, las
bases para el proceso de liquidación de dicha empresa de participación estatal mayoritaria, atendiendo lo
dispuesto en sus estatutos orgánico y sociales, y la normativa aplicable.
Sexto. Los asuntos del Consejo de Promoción Turística de México, S.A. de C.V. que se encuentren
en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán con su sustanciación de conformidad
con la normativa jurídica aplicable al inicio de los mismos, hasta su conclusión por el liquidador.
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Los derechos y obligaciones que en materia de promoción turística haya contraído el Consejo de
Promoción Turística de México, S.A. de C.V. y se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente
Decreto, serán ejercidos y, en su caso, asumidos por la coordinadora de sector, en términos de la
normativa aplicable y de las bases para la liquidación que se emitan para tal efecto.
Los remanentes del proceso de liquidación del Consejo de Promoción Turística de México, S.A. de
C.V., consistentes en activos, muebles e inmuebles y derechos de carácter patrimonial, podrán ser
transferidos por el liquidador, para los efectos legales a los que haya lugar, al Servicio de Administración
y Enajenación de Bienes o, en su caso, a la Tesorería de la Federación, previo a la conclusión de dicho
proceso y en términos de las bases de liquidación y de la normativa aplicable.
Séptimo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la de Turismo realizarán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, las gestiones que resulten necesarias para desincorporar al Consejo de
Promoción Turística de México, S.A. de C.V., e intervenir en el proceso de liquidación, en términos de la
normativa aplicable.
Octavo. Los derechos de los trabajadores del Consejo de Promoción Turística de México, S.A. de
C.V. serán respetados conforme a la legislación y normativa aplicables.
Noveno. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que sean
contrarias a lo establecido en el presente Decreto.
Ciudad de México, a 19 de junio de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres
Guadarrama, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez
Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de julio de 2019.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona una fracción X Bis al artículo 7 de la Ley General de
Turismo, en materia de Turismo Médico.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2022
Artículo Único.- Se adiciona una fracción X Bis al artículo 7 de la Ley General de Turismo, para
quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto
se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Turismo, por lo que no se autorizarán
ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes como resultado de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 3 de noviembre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 29 de noviembre de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 11, 12 y 13 de la Ley General de Turismo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2022
Artículo Único.- Se reforman los artículos 11, segundo párrafo; 12, segundo párrafo y 13, segundo
párrafo, de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
…….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 3 de noviembre de 2022.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip.
Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip.
Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 29 de noviembre de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Derechos y de la Ley General de Turismo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2023
Artículo Segundo.- Se reforma la fracción III y se deroga la fracción IV del artículo 43 de la Ley
General de Turismo, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo lo establecido en el transitorio tercero del presente Decreto.
Segundo.- El fideicomiso público federal a que se refiere el segundo párrafo del artículo 18-A de la
Ley Federal de Derechos deberá constituirse dentro de los 120 días hábiles siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
Tercero.- La derogación de la fracción IV del artículo 43 de la Ley General de Turismo surtirá efectos
a partir del 1 de enero de 2024.
Cuarto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables de su
aplicación, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos para el presente
ejercicio fiscal ni en subsecuentes.
Quinto.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se
opongan a su contenido, comprendidas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otra de
carácter administrativo.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro
Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 3 de mayo de 2023.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024
Artículo Cuadragésimo Cuarto.- Se reforman las fracciones XV del artículo 2, la fracción VIII del
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Es crucial para los abogados y contadores estar al tanto de la vigencia de las reformas, ya que puede afectar la operatividad de las empresas turísticas y su cumplimiento legal.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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