LGCG

Artículo 5. Reformas y Publicaciones

El artículo menciona reformas a la ley y la necesidad de publicación en el Diario Oficial de la Federación, asegurando la transparencia y el acceso a la información sobre cambios normativos.

reformaspublicacionestransparencia

Texto Legal

Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, la
Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción
XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas
y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la Ley General en
Materia de Delitos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional
Docente, la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, la Ley General de
Bibliotecas, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable,
la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de
los Residuos, la Ley General de Cambio Climático, la Ley General de Pesca y Acuacultura
Sustentables, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la
Ley General de Cultura Física y Deporte, la Ley General de Sociedades Cooperativas, la
Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley de
Fomento para la Lectura y el Libro, y la Ley Federal de Archivos, en Materia de
Reconocimiento de la Ciudad de México como entidad federativa, sustitución del nombre
de Distrito Federal y definición, en su caso, de las facultades concurrentes para las
demarcaciones territoriales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018

Artículo Décimo Primero.- Se reforman los artículos 1, tercer párrafo; 4, fracciones IX y X; 8, fracción
VII y el tercer párrafo; 37, fracción II; 48; 68, párrafo segundo; 76; 79, tercer párrafo; 80, tercer párrafo;
81; 82; 83 y 84, primer párrafo de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar como
sigue:

………

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

………

Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Secretario.- Sen.
Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2018

Artículo Segundo.- Se deroga el párrafo segundo del transitorio Noveno del “Decreto por el que se
expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda
Pública y General de Contabilidad Gubernamental”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27
de abril de 2016, para quedar como sigue:

………

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo.- Los Entes Públicos con Financiamientos u Obligaciones contraídos con anterioridad a la
entrada en operación del Registro Público Único, deberán solicitar su inscripción ante dicho Registro para
lo cual contarán con un plazo de seis meses contado a partir de la publicación de este Decreto, para lo
cual los Entes Públicos deberán acreditar que se cumplieron los requisitos aplicables de la normatividad
vigente en el momento de su contratación.

Tercero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará en su página oficial de Internet la
medición inicial del Sistema de Alertas para Municipios a más tardar el último día hábil de julio de 2018,
con base en la información de su Cuenta Pública 2017. Esta medición determinará el Techo de
Financiamiento Neto al cual podrán acceder durante el ejercicio fiscal 2019.

En el caso de los Entes Públicos distintos a la administración pública centralizada de las Entidades
Federativas y los Municipios, la Secretaría publicará en su página oficial de Internet la medición inicial del
Sistema de Alertas a más tardar el último día hábil de agosto de 2019, con base en la información de su
Cuenta Pública 2018. Esta medición determinará el Techo de Financiamiento Neto al cual podrán
acceder durante el ejercicio fiscal 2020.

Cuarto.- En lo correspondiente al segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios, adicionalmente podrán destinarse a Gasto corriente hasta
el ejercicio fiscal 2018 los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición, siempre y
cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al
Sistema de Alertas.

El tercer párrafo del artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, entrará en vigor a partir del ejercicio fiscal 2019.

Para efectos del cuarto párrafo del artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, sólo se considerarán los Ingresos de libre disposición destinados a un fin
específico en términos de las leyes que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto se
encuentren vigentes.

Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Juan G.
Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."

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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintinueve de enero de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete
Prida.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024

Artículo Cuarto.- Se reforma el quinto párrafo del artículo 14 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, para quedar como sigue:

………

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Desarrollo Social, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025

Artículo Tercero.- Se reforman los artículos 79, párrafos primero y tercero y 80, párrafos segundo y
cuarto, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar como sigue:

……..

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

A la entrada en vigor del presente Decreto se extingue el organismo descentralizado de la
Administración Pública Federal, sectorizado a la Secretaría de Bienestar, denominado Consejo Nacional
de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, conservando su personalidad jurídica para llevar a cabo
los actos a que se refiere éste.

Segundo.- Las disposiciones y demás ordenamientos jurídicos relacionados con el objeto del
presente Decreto seguirán vigentes en lo que no se opongan al mismo, hasta en tanto se emitan las
disposiciones que los sustituyan.

Tercero.- El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social transferirá los
recursos presupuestarios, financieros y materiales, además de los inmuebles, derechos y obligaciones
sobre dichos recursos al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en los términos que determinen
ambas instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 20 de diciembre de 2024, a más tardar a los 20 días naturales contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberá entregar a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público la información necesaria para integrar la Cuenta Pública y demás informes
correspondientes al primer trimestre del presente año, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto.- El Instituto Nacional de Estadística y Geografía en la implementación del presente Decreto,
deberá dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 134, párrafo tercero, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para ajustar su estructura orgánica de conformidad con los principios
de racionalidad y austeridad republicana, y evitar todo tipo de duplicidad de funciones, con base en las
necesidades de mejora y modernización de la gestión pública.

Quinto.- Se llevarán a cabo las gestiones a fin de que el Consejo Nacional de Evaluación de la
Política de Desarrollo Social, en coordinación con la Secretaría de Bienestar, concluya la relación laboral
con todo su personal en los términos legales que correspondan. Los pagos correspondientes se
realizarán con cargo al patrimonio del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Las personas servidoras públicas del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social que dejen de prestar sus servicios en dicho Consejo y que estén obligadas a presentar declaración

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patrimonial y de intereses, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, lo realizarán en los
sistemas que la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno tenga habilitados para tales efectos y
conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Federal.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, conforme a su estructura orgánica y ocupacional, así
como a su disponibilidad presupuestaria, contratará al personal que requiera bajo el régimen laboral
previsto en el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
concordancia con la normativa del Instituto.

Sexto.- A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, las referencias y atribuciones que, en
los ordenamientos jurídicos se hagan o le confieran al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social, deberán entenderse hechas o conferidas al Instituto Nacional de Estadística y
Geografía cuando se refieran a la medición de la pobreza y evaluación integral de la Política de
Desarrollo Social.

Asimismo, las referencias y atribuciones que se hagan o le confieran al Consejo Nacional de
Evaluación de la Política de Desarrollo Social, deberán entenderse hechas o conferidas a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público cuando se refieran al Presupuesto basado en Resultados y al Sistema de
Evaluación del Desempeño.

Séptimo.- Los instrumentos jurídicos celebrados por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política
de Desarrollo Social seguirán vigentes y surtiendo sus efectos, hasta en tanto se determine su
modificación, terminación o celebración de nuevos instrumentos jurídicos.

Octavo.- Los asuntos relacionados con el ejercicio de las atribuciones objeto del presente Decreto,
que se encuentren en trámite, continuarán a cargo de las instituciones que asuman las atribuciones en
términos del presente Decreto, y serán resueltas conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al
momento de su inicio.

Las obligaciones a cargo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social al
momento de su extinción estarán a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, incluyendo la
defensa legal ante cualquier autoridad administrativa, laboral o jurisdiccional.

Noveno.- El acervo de información estadística, indicadores, estudios, bases de datos, informes y
cualquier otro documento publicado o por publicar elaborado o en posesión del Consejo Nacional de
Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberá ser puesto a disposición del Instituto Nacional de
Estadística y Geografía y, una vez revisado, será puesto a disposición de la ciudadanía en un portal
electrónico público.

Décimo.- Para efectos de lo dispuesto en los transitorios tercero, séptimo, octavo y noveno del
presente Decreto, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberá integrar,
en la fecha de publicación de este instrumento, un Comité de Transferencia conformado por las personas
titulares de la Dirección General de Administración del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de la
Secretaría Ejecutiva y de la Coordinación General de Administración del Consejo Nacional de Evaluación
de la Política de Desarrollo Social, así como cuatro personas servidoras públicas quienes deberán de
tener al menos el nivel de Dirección de área o equivalente, así como tener conocimiento o estar a cargo
de los asuntos que se mencionan en dichos transitorios.

El Comité de Transferencia estará vigente por un periodo de 20 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, en el que sus integrantes participarán con las diversas autoridades
competentes para recibir los asuntos que se señalan en los transitorios antes citados y realizar las demás
acciones que se consideren necesarias para dichos efectos.

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Una vez concluido el plazo que se refiere el párrafo anterior, y en caso de existir acciones pendientes,
se estará a lo previsto en el segundo párrafo del transitorio octavo de este Decreto.

Décimo Primero.- El Instituto Nacional de Estadística y Geografía deberá realizar las reformas
necesarias a su Reglamento Interior para atender lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar
dentro de los 20 días naturales siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo Segundo.- El Instituto Nacional de Estadística y Geografía no formará parte del Consejo
Intersectorial a que se refiere el artículo 61 de la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible.

Décimo Tercero.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal y
subsecuentes de los ejecutores de gasto competentes, debiendo realizarse mediante movimientos
compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, toda vez que no se autorizarán
ampliaciones al presupuesto regularizable de dichos ejecutores de gasto.

Ciudad de México, a 26 de junio de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Lizeth Sánchez
García, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La publicación de reformas es esencial para mantener informados a los entes públicos. Los contadores deben estar atentos a estos cambios para garantizar el cumplimiento normativo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 5 del LGCG?

El artículo menciona reformas a la ley y la necesidad de publicación en el Diario Oficial de la Federación, asegurando la transparencia y el acceso a la información sobre cambios normativos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 5 de la LEY de Contabilidad Gubernamental?

[IA] La publicación de reformas es esencial para mantener informados a los entes públicos. Los contadores deben estar atentos a estos cambios para garantizar el cumplimiento normativo.

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