Este articulo establece que corresponde al Instituto vigilar y sancionar las infracciones a la Ley Federal de Revocación de Mandato. Las decisiones pueden ser impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, y se menciona que otras conductas infractoras serán sancionadas por autoridades competentes.
[Corresponde al Instituto vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la presente Ley en los términos de la Ley General. Las decisiones podrán ser impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.
Corresponde a las autoridades competentes conocer y sancionar cualquier otra conducta que infrinja la presente Ley, en términos de las disposiciones aplicables.] Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 04-02-2022 y publicada DOF 26-09-2022
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones normativas que se opongan al mismo.
Tercero. El Instituto deberá tener a disposición de las ciudadanas y los ciudadanos, a más tardar el 1 de octubre de 2021, el formato impreso y los medios electrónicos de solicitud de la Convocatoria al proceso de revocación de mandato para el periodo constitucional 2018-2024.
Cuarto. El Instituto deberá garantizar la realización de la consulta establecida en el Transitorio Cuarto del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2019, por lo que hará los ajustes presupuestales que fueren necesarios.
Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto serán cubiertas con los presupuestos asignados y subsecuentes.
Ciudad de México, a 7 de septiembre de 2021.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. María Celeste Sánchez Sugía, Secretaria.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de septiembre de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.
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RESOLUTIVOS DE SENTENCIA DE LA SCJN
PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 151/2021, promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de la Unión. Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 4 de febrero de 2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS OFICIO NÚM. SGA/MOKM/42/2022
MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTE
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el tres de febrero de dos mil veintidós, resolvió la acción de inconstitucionalidad 151/2021, promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de la Unión, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción inconstitucionalidad respecto de los artículos 19, fracción V, en su porción normativa ‘o siga en la Presidencia de la República hasta que termine su periodo’, y 36, fracción IV, incisos a) y b), de la Ley Federal de Revocación de Mandato, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 5, en su porción normativa ‘a partir de la pérdida de la confianza’, 11, párrafo tercero, fracción II, en su porción normativa ‘por pérdida de la confianza’, 13, párrafo primero, en su porción normativa ‘En el ejercicio de su derecho político a participar directamente en la evaluación de la gestión del Ejecutivo Federal, las ciudadanas y los ciudadanos podrán llevar a cabo actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano para la obtención de las firmas necesarias’, 14, párrafo primero, 19, fracción V, en su porción normativa ‘por pérdida de la confianza’, 36, fracción IV, inciso a), en su porción normativa ‘por pérdida de la confianza’, 41, párrafo último, y 42, así como transitorios cuarto y quinto de la Ley Federal de Revocación de Mandato, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de septiembre de dos mil veintiuno, en términos de los apartados VII, VIII, IX, X y XIII de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 32, párrafo último, 59 y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de septiembre de dos mil veintiuno, en atención a lo dispuesto en los apartados X, XI y XII de esta determinación, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, salvo la de los referidos artículos 59 y 61, respecto de los cuales deberá estarse a lo precisado en el apartado XIV de esta sentencia.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
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Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, salvo la de los referidos artículos 59 y 61, respecto de los cuales deberá estarse a lo precisado en el apartado XIV de esta sentencia, por lo que le solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación, inclusive al titular del Poder Ejecutivo Federal.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al Congreso de la Unión.
Atentamente
Ciudad de México; 3 de febrero de 2022
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el viernes 4 de febrero de 2022 a las 11:00 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 151/2021, así como los Votos Particulares de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Javier Laynez Potisek, Particulares y Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Concurrente y Particular del señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de septiembre de 2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021 PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
VISTO BUENO SR. MINISTRO MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJARON SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 151/2021, promovida por diversos Diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de la Unión, contra diversos preceptos de la Ley Federal de Revocación de Mandato, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
………
XIV. EFECTOS
………
271. Con respecto al considerando XI:
Cuestión “E”. “Omisión Legislativa. Medios de Impugnación”.
-Invalidez directa. Se declara la invalidez del artículo 59:
“Artículo 59. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidos en el proceso de revocación de mandato, será aplicable el sistema de medios de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI, y 99, fracción III, de la Constitución.”
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-Lineamiento 1. Lo anterior para efecto de que el Poder Legislativo Federal legisle previendo el régimen adecuado de impugnación; ya sea contemplándolo y desarrollándolo en la propia Ley impugnada, o bien, de insistir en su remisión, reformando aquella ley a la que se haga referencia a efecto de que el régimen de impugnación sea adecuado específicamente para el caso del proceso de revocación de mandato.
-Lineamiento 2. A fin de no afectar el proceso de revocación de mandato del Presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024, a que hace referencia el cuarto transitorio de la reforma constitucional, que ya ha iniciado, la invalidez del artículo 59 operará a partir del quince de diciembre de dos mil veintidós, fecha en que concluye el primer periodo de sesiones correspondiente al presente año.
-Lineamiento 3. La invalidez diferida referida en el lineamiento anterior se adopta sin perjuicio de la facultad del Poder Legislativo de realizar de manera previa las adecuaciones necesarias para subsanar la omisión legislativa relativa, previendo, en su caso, el régimen transitorio aplicable y su correspondiente aplicación, en su caso, al proceso de revocación de mandato del Presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024 y a subsecuentes ejercicios.
-Lineamiento 4. En tanto se lleve a cabo el cumplimiento a esta sentencia, las autoridades y tribunales deberán encausar los distintos reclamos de la materia de revocación de mandato dentro de diversos medios de defensa existentes en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a aquel que sea más compatible, a fin de asumir y salvaguardar el mandato constitucional.
272. Con respecto al considerando XII:
Cuestión “F”. “Omisión Legislativa. Régimen Sancionatorio”.
-Invalidez directa. Se declara la invalidez del artículo 61:
“Artículo 61. Corresponde al Instituto vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la presente Ley en los términos de la Ley General. Las decisiones podrán ser impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral. Corresponde a las autoridades competentes conocer y sancionar cualquier otra conducta que infrinja la presente Ley, en términos de las disposiciones aplicables.”
-Lineamiento 1. Lo anterior para efecto de que el Poder Legislativo Federal legisle previendo el régimen integral y adecuado de responsabilidad para las faltas cometidas en perjuicio de la Ley Federal de Revocación de Mandato; ya sea contemplándolo y desarrollando en la propia legislación impugnada, o de insistir en su remisión, adecuar la ley a que se haga referencia, para dar operatividad plena al régimen sancionatorio de esta materia.
-Lineamiento 2. A fin de no afectar el proceso de revocación de mandato del Presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024, a que hace referencia el cuarto transitorio de la reforma constitucional, que ya ha iniciado, la invalidez del artículo 61 operará a partir del quince de diciembre de dos mil veintidós, fecha en que concluye el primer periodo de sesiones correspondiente al presente año.
-Lineamiento 3. La invalidez diferida referida en el lineamiento anterior se adopta sin perjuicio de la facultad del Poder Legislativo de realizar de manera previa las adecuaciones LEY FEDERAL DE REVOCACIÓN DE MANDATO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-09-2021 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
necesarias para subsanar la omisión legislativa relativa, previendo, en su caso, el régimen transitorio aplicable y su correspondiente aplicación, en su caso, al proceso de revocación de mandato del Presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024 y a subsecuentes ejercicios; sin que, en ningún caso, pueda aplicar el referido régimen de sanciones de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna.
-Lineamiento 4. Sin perjuicio de lo anterior, en tanto se lleve a cabo el cumplimiento a esta sentencia, las autoridades y tribunales están en aptitud de aplicar las sanciones y procedimientos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que resulten exactamente aplicables al caso concreto, con pleno respeto a los principios que rigen este tipo de procedimientos administrativos sancionadores.
………
274. Plazo para legislar: En el caso de las omisiones legislativas que han sido estimadas fundadas, el Congreso deberá legislar lo conducente a más tardar el quince de diciembre de dos mil veintidós, fecha máxima de conclusión del primer periodo ordinario de sesiones correspondiente al presente año.
275. Fecha a partir de la cual surtirán efectos las declaratorias generales de invalidez: Con excepción de lo previamente dispuesto de manera expresa para la invalidez diferida de los artículos 59 y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, las restantes declaratorias de invalidez surtirán efectos a partir de la fecha de notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión. Esto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria.
……..
XV. DECISIÓN
277. Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 19, fracción V, en su porción normativa ‘o siga en la Presidencia de la República hasta que termine su periodo’, y 36, fracción IV, incisos a) y b), de la Ley Federal de Revocación de Mandato, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 5, en su porción normativa ‘a partir de la pérdida de la confianza’, 11, párrafo tercero, fracción II, en su porción normativa ‘por pérdida de la confianza’, 13, párrafo primero, en su porción normativa ‘En el ejercicio de su derecho político a participar directamente en la evaluación de la gestión del Ejecutivo Federal, las ciudadanas y los ciudadanos podrán llevar a cabo actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano para la obtención de las firmas necesarias’, 14, párrafo primero, 19, fracción V, en su porción normativa ‘por pérdida de la confianza’, 36, fracción IV, inciso a), en su porción normativa ‘por pérdida de la confianza’, 41, párrafo último, y 42, así como transitorios cuarto y quinto de la Ley Federal de Revocación de Mandato, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de septiembre de dos mil veintiuno, en términos de los apartados VII, VIII, IX, X y XIII de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 32, párrafo último, 59 y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de septiembre de dos mil veintiuno, en atención a lo dispuesto en los apartados X, XI y XII de esta determinación, la cual surtirá LEY FEDERAL DE REVOCACIÓN DE MANDATO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-09-2021 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, salvo la de los referidos artículos 59 y 61, respecto de los cuales deberá estarse a lo precisado en el apartado XIV de esta sentencia.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
………
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretaria General de Acuerdos en Funciones, Licenciada Mónica Fernanda Estevané Núñez.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de ochenta y tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 151/2021, promovida por los Diversos Diputados Integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de la Unión, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de tres de febrero de dos mil veintidós. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a quince de agosto de dos mil veintidós.- Rúbrica.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Es importante que los contadores y abogados estén al tanto de las facultades del Instituto en la vigilancia de la ley, ya que esto puede afectar la estrategia de cumplimiento de sus clientes. Además, la posibilidad de impugnación ante el Tribunal Electoral añade una capa de complejidad que debe ser considerada en el asesoramiento legal.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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