LFPC

Artículo 64. Servicios de tiempo compartido

La prestación de servicios de tiempo compartido implica el uso de bienes sin transmitir su dominio, regulando así las relaciones entre proveedores y consumidores. Este artículo establece las bases para su operación.

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Texto Legal

La prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé al acto jurídico correspondiente, consiste en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin que, en el caso de inmuebles, se transmita el dominio de éstos.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 12-12-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Los proveedores de tiempo compartido deben asegurarse de cumplir con todas las regulaciones para evitar problemas legales. Es recomendable proporcionar información clara a los consumidores sobre sus derechos y obligaciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 64 del LFPC?

La prestación de servicios de tiempo compartido implica el uso de bienes sin transmitir su dominio, regulando así las relaciones entre proveedores y consumidores. Este artículo establece las bases para su operación.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 64 de la LEY de Protección al Consumidor?

Los proveedores de tiempo compartido deben asegurarse de cumplir con todas las regulaciones para evitar problemas legales. Es recomendable proporcionar información clara a los consumidores sobre sus derechos y obligaciones.

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