Este artículo ha sido derogado y, por lo tanto, no tiene validez. Las derogaciones son una parte importante del proceso legislativo.
(Se deroga). Artículo derogado DOF 04-02-2004
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Protección al Consumidor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1975 y sus reformas y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Quedarán vigentes los reglamentos expedidos en términos de la ley que se abroga en lo que no se opongan a la presente ley.
TERCERO.- Las funciones que cualquier ordenamiento encomiende al Instituto Nacional del Consumidor, se entenderán atribuidas a la Procuraduría Federal del Consumidor.
CUARTO.- El patrimonio del Instituto Nacional del Consumidor, así como la totalidad de los recursos financieros, humanos y materiales asignados al mismo, se transfieren a la Procuraduría Federal del Consumidor.
QUINTO.- Los procedimientos y recursos iniciados antes de la vigencia de la presente ley, se seguirán hasta su conclusión definitiva, por y ante la autoridad que ordenó el acto o impuso la sanción de acuerdo con la ley que se abroga.
México, D.F., a 18 de diciembre de 1992.- Dip. Salvador Abascal Carranza, Presidente.- Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Luis Pérez Díaz, Secretario.- Sen. Roberto Suárez Nieto, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal; Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Ley Federal de Protección al Consumidor. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993
ARTICULO TERCERO.- Se reforma el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de abril del año 1999, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes. Artículo reformado DOF 23-09-1993, 19-10-1998
SEGUNDO.- Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993, únicamente cuando se trate de inmuebles que:
I.- No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;
II.- Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o
III.- Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993. Artículo reformado DOF 23-09-1993
TERCERO.- Los juicios y procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite, así como los que se inicien antes del 19 de abril de 1999 derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles para habitación y sus prórrogas, que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se regirán hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993. Artículo reformado DOF 23-09-1993, 19-10-1998
México, D.F., a 14 de julio de 1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.- Sen. Gustavo Salinas Iñiguez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se modifican los artículos transitorios del Diverso por el que se reforman el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado el 21 de julio de 1993. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 1993
Artículo Unico.- Se reforman los artículos transitorios del Diverso por el que se reforman el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el 19 de octubre de 1993.
México, D. F., a 11 de septiembre de 1993.- Dip. Rodolfo Echeverría Ruiz, Presidente.- Sen. Humberto A. Lugo Gil, Presidente.- Dip. Florencio Salazar Adame, Secretario.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
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DECRETO que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto de 1994
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 7o. y 58 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 58, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- A partir de la publicación de la respectiva Norma Oficial Mexicana, los proveedores contarán con un plazo de tres años, para dar las facilidades y establecer, adecuar o modificar los dispositivos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Una vez vencido el término a que se refiere el párrafo anterior, a los proveedores que no otorguen o no cuenten con los dispositivos señalados en el artículo 58, se les aplicarán las sanciones previstas por la Ley.
ARTICULO TERCERO.- La autoridad administrativa tomará las precauciones necesarias a efecto de contar con las normas oficiales aplicables.
ARTICULO CUARTO.- Los nuevos proveedores de bienes o servicios deberán cumplir con lo establecido en el artículo 58 dentro del plazo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto.
México, D.F., a 14 de julio de 1994.- Dip. Demetrio Santiago Torres, Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. Martha Maldonado Zepeda, Secretaria.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari, Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.
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DECRETO de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996
ARTICULO SEXTO.- Se REFORMA el artículo 5o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto el artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que entrará en vigor el día primero de enero de 2001.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de julio de 1994.
ARTICULO TERCERO.- En tanto se expida el Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuará en vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1995.
ARTICULO CUARTO.- En tanto se expida el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se aplicará en materia de inspección y vigilancia el Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad.
ARTICULO QUINTO.- Los acuerdos, reglas generales, circulares, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos, tanto de carácter general como particular, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuarán en vigor en lo que no se opongan a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro sancionará las infracciones a las disposiciones de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a las disposiciones de carácter general, ocurridas durante la vigencia de la misma, en los términos de la mencionada Ley.
ARTICULO SEXTO.- El trabajador tendrá derecho a que las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda previstas en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, se transfieran a la administradora elegida por éste, para que esta última las administre por separado de la cuenta individual prevista por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Los recursos de los trabajadores acumulados en la subcuenta de retiro transferidos, deberán invertirse por las administradoras en los mismos términos previstos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para los recursos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Los recursos correspondientes a la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda se mantendrán invertidos en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
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En las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda transferidas, no se efectuará por motivo alguno depósitos por aportaciones posteriores a las correspondientes al sexto bimestre de 1996.
ARTICULO SEPTIMO.- Los recursos correspondientes a la subcuenta del seguro de retiro prevista en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, así como los correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el día primero de enero de 1997, de los trabajadores que no hayan elegido administradora, se abonarán en la cuenta concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, durante un plazo máximo de cuatro años contados a partir del día primero de enero de 1997. Transcurrido el plazo a que se refiere este párrafo, la Comisión, considerando la eficiencia de las distintas administradoras, así como sus estados financieros, buscando el balance y equilibrio del sistema, dentro de los límites a la concentración de mercado establecidos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, señalará el destino de los recursos correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos de los trabajadores que no hayan elegido administradora dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser colocados en sociedades de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por los valores a que se refiere el artículo 43, fracción II, inciso e) de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como por aquéllos otros que a juicio de la Junta de Gobierno permitan alcanzar el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.
La cuenta concentradora será una cuenta abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que llevará el Banco de México, en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y las aportaciones del Gobierno Federal del seguro de retiro y del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y otorgarán un rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que establecerá las demás características de esta cuenta.
Durante el año de 1997, la cuenta concentradora causará intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las cuentas individuales. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas individuales, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.
El trabajador podrá solicitar información sobre sus recursos de conformidad con el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTICULO OCTAVO.- El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá constituir una administradora de fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el primero de enero de 1997 y en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTICULO NOVENO.- Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.
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Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.
Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal.” Artículo reformado DOF 24-12-2002
ARTICULO DECIMO.- El Presidente de la Comisión, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá autorizar la salida voluntaria de los sistemas de ahorro para el retiro de las instituciones de crédito que por ministerio de ley participen en los sistemas de ahorro para el retiro, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que exista solicitud por escrito de la persona interesada dirigida a la Comisión, en la cual aquélla exponga las causas o motivos por los cuales solicita la autorización para dejar de participar en los sistemas de ahorro para el retiro, acompañando las pruebas que considere convenientes en apoyo de su solicitud;
II. Que a juicio de la Junta de Gobierno de la Comisión existan circunstancias económicas, jurídicas, técnicas u operativas que justifiquen la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate; y
III. Que los intereses de los trabajadores no sufran daño ni perjuicio alguno con motivo de la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate.
En relación con este requisito, la Comisión queda facultada para dictar e imponer las medidas que considere necesarias a fin de garantizar la protección de los trabajadores.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Los recursos administrativos, reclamaciones, trámites y procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y que se encuentren pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se resolverán conforme a las disposiciones anteriormente aplicables.
Respecto de los procedimientos conciliatorios, se seguirán aplicando las reglas conforme a las cuales se venían regulando, en tanto no sea expedido el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Las referencias a la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que hace la Ley del Seguro Social que inicia su vigencia el 1o. de enero de 1997 y demás ordenamientos legales se entenderán hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Los artículos de la Ley del Seguro Social que se citan en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en relación con las administradoras, sociedades de inversión, planes de pensiones y cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se refieren a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 que entrará en vigor el 1o. de enero de 1997.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- El entero y recaudación de las aportaciones correspondientes al régimen previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en dicha ley y por el sistema de pensiones vigente para los trabajadores al servicio del Estado.
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ARTICULO DECIMO QUINTO.- Las instituciones de crédito, seguirán sujetas al régimen de supervisión previsto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en tanto administren la cuenta individual del seguro de retiro a que se refiere la Ley del Seguro Social que dejará de estar en vigor el día 31 de diciembre de 1996.
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, se considerarán para efectos de la legislación mexicana como intermediarios financieros.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Durante un plazo de cuatro años contado a partir del primero de enero de 1997, el límite a la participación en los sistemas de ahorro para el retiro establecido por el artículo 26 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, será del diecisiete por ciento.
En todo caso, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá autorizar un límite mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los trabajadores.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Para el primer grupo de administradoras y sociedades de inversión que se autoricen, la Comisión velará por que el número de autorizaciones otorgadas, propicie un desarrollo eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la Comisión autorizará el inicio de operaciones de las administradoras en la misma fecha.
ARTICULO DECIMO NOVENO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de seguros que a esa fecha estén facultadas para practicar en seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un plazo que en ningún caso podrá exceder del 1o. de enero del año 2002, contraten los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere el artículo 8o., fracción I, segundo párrafo de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a condición de que a más tardar en esta última fecha escindan a la institución para que, con la cartera correspondiente a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, se constituya y opere una institución de seguros especializada, que cumpla todos los requisitos establecidos en la Ley citada y en las disposiciones que de ella emanen. La institución escindida deberá mantener el mismo grupo de control accionario de la escindente, salvo autorización que al efecto otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Para tal efecto, en el plazo de transición, las instituciones de seguros de vida así autorizadas, deberán realizar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en un departamento especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia correspondientes y afectar, así como registrar separadamente en libros las reservas técnicas que queden afectas a estos seguros, conforme a las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin que dichas reservas puedan servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su caso, en otros ramos.
Para el supuesto de que al 1o. de enero del año 2002 la institución de seguros de que se trate no hubiere procedido a su escisión como lo ordena el primer párrafo de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá revocar la autorización otorgada para practicar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, y la propia Secretaría procederá, con la participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al traspaso de la cartera correspondiente a una institución de seguros, debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento establecido en el artículo 66 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con independencia de las sanciones que correspondan.
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México, D.F., a 25 de abril de 1996.- Dip. María Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Florencio Catalán Valdez, Secretario.- Sen. Luis Alvarez Septién, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos transitorios del diverso por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 1998
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos primero y tercero transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 julio de 1993 y modificado por diverso del 23 de septiembre de 1993, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de octubre de 1998.- Sen. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Dip. Joaquín Montaño Yamuni, Presidente.- Sen. Héctor Ximénez González, Secretario.- Dip. Adalberto Antonio Balderrama Fernández, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la Ciudad de Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.
Refrendado por el Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000
ARTICULO CUARTO.- Se reforma el párrafo primero del artículo 128, y se adiciona la fracción VIII al
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La derogación de artículos puede ser indicativa de un cambio en la política legislativa. Es fundamental que los profesionales del derecho estén al tanto de estos cambios.
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