LFPC

Artículo 1. Transitorios de la Ley

Este artículo establece los transitorios de la Ley Federal de Protección al Consumidor, incluyendo la entrada en vigor de reformas y disposiciones relacionadas con el Registro Público de Comercio. Es fundamental para entender la implementación de la ley.

transitoriosimplementacionregistro publico

Texto Legal

, la fracción IX bis al artículo 24 y el Capítulo VIII bis a la Ley Federal de Protección al
Consumidor, que contendrá el artículo 76 bis, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los nueve días siguientes de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán
referidas al Código Civil Federal.

Las presentes reformas no implican modificación alguna a las disposiciones legales aplicables en
materia civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local de dicha entidad
todas y cada una de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para
toda la República en Materia Federal, vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.- La operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en el
presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2000.

Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los
responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año 2000, el programa informático del sistema
registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así como
las estrategias para su instrumentación, de conformidad con los convenios correspondientes.

Cuarto.- En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos I a IV
y VII del Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Quinto: La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá concluirse, en .
términos de los convenios de coordinación previstos en el artículo 18 del Código de Comercio a que se
refiere el presente Decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2004.
Artículo reformado DOF 13-06-2003

Sexto.- La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de
recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera instancia del orden común, así como
los mecanismos de integración a las bases de datos central y a las ubicadas en las entidades federativas.
Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.


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Séptimo.- Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y los
medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se
substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron
aplicables al momento de iniciarse o interponerse.

Octavo.- La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y
formatos a que se refieren los artículos 18 y 20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un
plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen.
Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se adicionan los artículos 86 bis, 86 ter y 86 quater a la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2000

ARTICULO UNICO.- Se adicionan los artículos 86 bis, 86 ter y 86 quater a la Ley Federal de
Protección al Consumidor para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.”

México, D.F., a 11 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen.
Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma el artículo noveno transitorio del Decreto de Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones
Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección
al Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996, así como los artículos segundo y
tercero transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, publicado el 10 de diciembre de 2002.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo Noveno Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del
Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de mayo de 1996, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, con
excepción de los correspondientes al ramo de retiro, de aquellos trabajadores o beneficiarios que, a partir
de esa fecha, hubieren elegido pensionarse con los beneficios previstos bajo el régimen anterior, deberán
ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, mientras que los
recursos correspondientes al ramo de retiro de la mencionada subcuenta del seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez de dichos trabajadores deberán ser entregados a los mismos o a sus
beneficiarios, según sea el caso, en los términos previstos en el presente Decreto.

TERCERO.- Los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer
párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto, hasta por un monto de 11,000
millones de pesos, se considerarán aprovechamientos para efectos de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se destinarán con cargo a ingresos excedentes como
aportación al patrimonio inicial de la Financiera Rural.

CUARTO.- El resto de los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere
el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto, deberán registrarse
para el ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos.

De dichos recursos se formará el fondo de reserva a que se refiere la fracción I, el cual deberá
constituirse a más tardar el 15 de enero de 2003.

QUINTO.- Sin perjuicio de que los recursos de la cuenta concentradora se cancelen antes del día 31
de diciembre de 2002, a dichos recursos se les aplicará, en la fecha de cancelación, la tasa de interés
determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito podrán cobrar
las comisiones correspondientes como si estos recursos hubieran permanecido depositados hasta el
mismo día 31 de diciembre de 2002. Asimismo, las instituciones de crédito deberán concluir los procesos
pendientes que hubiesen sido solicitados por los trabajadores o los institutos de seguridad social
previamente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

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A partir del día primero de enero de 2003 las instituciones de crédito deberán cumplir las obligaciones
previstas en las fracciones II y IV del artículo Tercero Transitorio reformado en términos del artículo
Segundo de este Decreto, por lo que se refiere a las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el
Retiro previsto en la Ley del Seguro Social de 1973 sin cobro alguno.

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se modifica el artículo quinto transitorio del decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, publicado el 29 de mayo de 2000.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003

ARTICULO UNICO: Se reforma el artículo Quinto transitorio del decreto que Reforma y Adiciona
diversas Disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la
República en materia Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de
la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de
Mayo de 2000 para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN el primero y segundo párrafos y las fracciones I, V, VI, y VIII del
artículo 1; las fracciones I, III y IV del artículo 2; el primer párrafo del artículo 5; el artículo 6; el artículo 7;
el primer párrafo del artículo 8; el artículo 9; el artículo 13; el artículo 16; el artículo 17; el artículo 18; el
primer párrafo del artículo 19; el artículo 21; la fracción III del artículo 23; las fracciones V, VIII, XII, XIII,
XIV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 24; el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 25; la
fracción I y el segundo párrafo que pasa a ser tercero del artículo 26; las fracciones I, IV, VII y X del
artículo 27; el artículo 31; el artículo 32; las fracciones I, II y el segundo párrafo del artículo 35; el artículo
37; el artículo 41; el primer párrafo del artículo 47; la fracción I del artículo 48; el artículo 49; el artículo 50;
el artículo 56; el primer párrafo que pasa a ser segundo del artículo 58; el artículo 60; el artículo 61; el
artículo 63; el primer párrafo del artículo 65; las fracciones III y IV del artículo 66; el primer párrafo del
artículo 73; el artículo 75; la fracción VII del artículo 76 BIS; el segundo párrafo del artículo 79; el primer
párrafo del artículo 82; el artículo 85; el artículo 86 BIS; el artículo 87; el primer párrafo y las fracciones I,
II y III del artículo 92; el artículo 93; el artículo 94; el primer párrafo del artículo 95; el primer párrafo del
artículo 96; el primer párrafo del artículo 97; el primer párrafo del artículo 98; el primer párrafo y la
fracción III del artículo 99; el primer párrafo del artículo 100; el artículo 103; la fracción IV y el segundo
párrafo del artículo 104; el primer párrafo y los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 105; el último
párrafo del artículo 106; el segundo párrafo del artículo 111; el primer párrafo del artículo 113; el artículo
114; el primer párrafo del artículo 116; el primer párrafo del artículo 117; el artículo 120; el segundo
párrafo, pasando a ser primero del artículo 122; el primer y último párrafos del artículo 123; el artículo
126; el artículo 127; el artículo 128; el artículo 129; el artículo 132; el primer párrafo del artículo 134 y el

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este artículo es crucial para conocer las fechas y condiciones bajo las cuales entran en vigor las reformas. Es recomendable que los proveedores y consumidores estén al tanto de estas disposiciones para evitar incumplimientos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1 del LFPC?

Este artículo establece los transitorios de la Ley Federal de Protección al Consumidor, incluyendo la entrada en vigor de reformas y disposiciones relacionadas con el Registro Público de Comercio. Es fundamental para entender la implementación de la ley.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1 de la LEY de Protección al Consumidor?

Este artículo es crucial para conocer las fechas y condiciones bajo las cuales entran en vigor las reformas. Es recomendable que los proveedores y consumidores estén al tanto de estas disposiciones para evitar incumplimientos.

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