Establece las reglas generales y complementarias para la aplicacion e interpretacion de la Ley de Impuestos Generales de Importacion y Exportacion. Define los criterios de clasificacion de mercancias en la tarifa considerando referencias a articulos, materias y productos mezclados.
Las Reglas Generales y las Complementarias para la aplicación e interpretación de esta
Ley, son las siguientes:
I. Reglas Generales.
La clasificación de mercancías en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación
y de Exportación se regirá por las reglas siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor
indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas
y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas
partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo
incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características
esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo
o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes,
cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha
materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier
referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las
constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos
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productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo
con los principios enunciados en la Regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por
aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de
alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una,
solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un
artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías
presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales
partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo,
incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o
constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos
o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda
efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que
les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se
clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de
tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se clasifican en
la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se
les aplicarán las Reglas siguientes:
a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos
de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un
artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y
presentados con los artículos a los que estén destinados, se clasifican con dichos
artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta
Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su
carácter esencial;
b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se
clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de
mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean
susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada
legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como,
mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse
subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de
Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
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1ª Las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de esta Ley son igualmente válidas para
establecer dentro de cada subpartida la fracción arancelaria aplicable, excepto para la Sección
XXII, en la que se clasifican las mercancías sujetas a operaciones especiales.
2ª La Tarifa del artículo 1o. de esta Ley está dividida en 22 Secciones que se identifican con
números romanos, ordenados en forma progresiva, sin que dicha numeración afecte la
codificación de las fracciones arancelarias. Las fracciones arancelarias son las que definen la
mercancía y la cuota aplicable a la misma dentro de la subpartida que les corresponda, y estarán
formadas por un código de 8 dígitos, de la siguiente forma:
a) El Capítulo es identificado por los dos primeros dígitos, ordenados en forma progresiva del
01 al 98;
b) El Código de partida se forma por los dos dígitos del Capítulo seguidos de un tercer y cuarto
dígitos ordenados en forma progresiva;
c) La subpartida se forma por los cuatro dígitos de la partida adicionados de un quinto y sexto
dígitos, separados de los de la partida por medio de un punto. Las subpartidas pueden ser
de primer o segundo nivel, que se distinguen con uno o dos guiones respectivamente,
excepto aquellas cuyo código numérico de subpartida se representa con ceros (00);
Son de primer nivel, aquellas en las que el sexto número es cero (0);
Son de segundo nivel, aquellas en las que el sexto número es distinto de cero (0);
Para los efectos de la Regla General 6, las subpartidas de primer nivel a que se refiere este
inciso, se presentarán en la Tarifa de la siguiente manera:
i) Cuando no existen subpartidas de segundo nivel, con 6 dígitos, siendo el último "0”,
adicionados de su texto precedido de un guion.
ii) Cuando existen subpartidas de segundo nivel, sin codificación, citándose únicamente
su texto, precedido de un guion.
Las subpartidas de segundo nivel son el resultado de desglosar el texto de las de primer
nivel mencionadas en el subinciso ii) anterior. En este caso el sexto dígito será distinto de
cero y el texto de la subpartida aparecerá precedido de dos guiones, y
d) Los seis dígitos de la subpartida adicionados de un séptimo y octavo dígitos, separados de
los de la subpartida por medio de un punto, forman la fracción arancelaria. Las fracciones
arancelarias estarán ordenadas del 01 al 99, reservando los códigos noventas (90 a 99) para
clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones arancelarias
específicas con terminación 01 a 89.
La cuota señalada en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la presente Ley se entenderá
expresada en términos de porcentaje exclusivamente, salvo disposición en contrario, y se
aplicará sobre la base gravable del impuesto general de importación o la base gravable del
impuesto general de exportación que corresponda.
3ª Para los efectos de interpretación y aplicación de la Tarifa, la Secretaría de Economía,
conjuntamente con la de Hacienda y Crédito Público, darán a conocer, mediante Acuerdos que
se publicarán en el Diario Oficial de Federación, las Notas Nacionales, así como sus
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modificaciones posteriores, cuya aplicación es obligatoria para determinar la clasificación
arancelaria de las mercancías.
4ª Con objeto de mantener la unidad de criterio en la clasificación de las mercancías dentro de la
Tarifa de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión de
Comercio Exterior, expedirá mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, los
Criterios de Clasificación Arancelaria, cuya aplicación será de carácter obligatorio.
De igual forma, las diferencias de criterio que se susciten en materia de clasificación arancelaria,
serán resueltas en primer término mediante procedimiento establecido por la misma Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
5ª Las abreviaturas empleadas en la Tarifa de esta Ley son, las siguientes:
a) De cantidad:
Barr Barril
Bq Becquerel
CP caballo de potencia
Cbza Cabeza
cg centigramo(s)
cm centímetro(s)
cm2 centímetro(s) cuadrado(s)
cm3 centímetro(s) cúbico(s)
cN/tex centinewton(s) por tex
cps Centipoise
GHz Gigahertz
°C grado(s) Celsius
G; g gramo(s)
hl Hectolitros
h hora(s)
Hz hertz (hercio (s))
°K grado(s) kelvin
kcal kilocaloría(s)
Kg; kg kilogramo(s)
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kN kilonewton(s)
kPa kilopascal(es)
kvar kilovolt(io(s))-ampere(s) (amperio(s)) reactivo(s)
KWH kilovatio (kilowatt) hora
kVA kilovolt(io(s))-ampere(s) (amperio(s))
kV kilovolt(io(s))
kW kilovatio(s) (kilowatt(s))
L; l litro(s)
MPa megapascal(es)
MHz Megahertz
m metro(s)
M2; m2 metro(s) cuadrado(s)
M3; m3 metro(s) cúbico(s)
µCi Microcurie
mg Miligramo
ml Mililitro
mm milímetro(s)
mN milinewton(s)
Mll Millar
MW Megavatio
N newton (s)
Pza Pieza
PSI libra por pulgada cuadrada
RPM revoluciones por minuto
t tonelada(s)
W vatio(s) ; watt(s)
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Wh vatio-hora
V volt(io(s))
vol. volumétrico; volumen
AE arancel específico establecido en los términos de los artículos 4o., fracción I, y 12, fracción
II, de la Ley de Comercio Exterior
AMX arancel mixto establecido en los términos de los artículos 4o., fracción I, y 12, fracción III, de
la Ley de Comercio Exterior
ASTM Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales (“American Society for Testing Materials”)
BTU unidad de energía inglesa
CA corriente alterna
CC corriente continua
DCI Denominación Común Internacional
Ex. Exenta del pago del impuesto general de importación o de exportación
IR Infrarrojo(s)
ISO Organización Internacional de Normalización (“International Organization for
Standardization”).
m- Meta
o- Orto
p- Para
UV ultravioleta(s)
X° X grado(s)
% por ciento
6ª Cuando se mencionen límites de peso en la presente Tarifa, se referirán exclusivamente al peso
de las mercancías, salvo disposición expresa en contrario.
7ª No se considerarán como mercancías y, en consecuencia, no se gravarán:
a) Los ataúdes y las urnas que contengan cadáveres o sus restos;
b) Las piezas postales obliteradas que los convenios postales internacionales comprenden bajo
la denominación de correspondencia;
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c) Los efectos importados por vía postal que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, mediante reglas de carácter general;
d) Las muestras y muestrarios que por sus condiciones carecen de valor comercial. Se
entiende que no tienen valor comercial:
- Los que han sido privados de dicho valor, mediante operaciones físicas de inutilización
que eviten toda posibilidad de ser comercializados; o
- Los que, por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, indiquen
sin lugar a dudas, que solo pueden servir de muestras o muestrarios incluso acorde con
lo que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante
reglas de carácter general.
8ª Previa autorización de la Secretaría de Economía:
a) Se consideran como artículos completos o terminados, aunque no tengan las características
esenciales de los mismos, las mercancías que se importen en una o varias remesas o por
una o varias aduanas, por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante,
aprobado por la Secretaría de Economía.
Asimismo, podrán importarse al amparo de la fracción arancelaria designada
específicamente para ello los insumos, materiales, partes y componentes de aquellos
artículos que se fabriquen, se vayan a ensamblar en México, por empresas que cuenten con
registro de empresa fabricante, aprobado por la Secretaría de Economía.
b) Podrán importarse en una o más remesas o por una o varias aduanas, los artículos
desmontados o que no hayan sido montados, que correspondan a artículos completos o
terminados o considerados como tales.
Los bienes que se importen al amparo de esta Regla deberán utilizarse única y exclusivamente
para cumplir con la fabricación a que se refiere esta Regla, ya sea para ampliar una planta
industrial, reponer equipo o integrar un artículo fabricado o ensamblado en México.
9ª Las autoridades aduaneras competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán
exigir en caso de duda o controversia, los elementos que permitan la identificación arancelaria de
las mercancías; que los interesados deberán proporcionar en un plazo de 15 días naturales,
pudiendo solicitar prórroga por un término igual. Vencido el plazo concedido, la autoridad
aduanera clasificará la mercancía como corresponda, a partir de los elementos de que disponga.
10ª Se establecerán números de identificación comercial (NICO) en los que se clasifican las
mercancías en función de las fracciones arancelarias y la metodología para la creación y
modificación de dichos números, los cuales serán determinados por la Secretaría de Economía,
con opinión previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La metodología será publicada
en el Diario Oficial de la Federación por conducto de la Secretaría de Economía.
La clasificación de las mercancías estará integrada por las fracciones arancelarias y el número de
identificación comercial, el cual estará integrado por 2 dígitos, los cuales se colocan en la
posición posterior de la fracción arancelaria que corresponda que se declare, y que estarán
ordenados de manera progresiva iniciando del 00 al 99, reservando los códigos noventas (90 a
99) para las mercancías que no estén comprendidas en los números de identificación comercial
con terminación 01 a 89.
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La Secretaría de Economía, dará a conocer mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de
la Federación:
a) Los números de identificación comercial de las fracciones arancelarias.
b) Las tablas de correlación de las fracciones arancelarias de la Tarifa, así como de los
números de identificación comercial.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los diez días hábiles siguientes a aquél en el que el
Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, determine que los
sistemas utilizados en las operaciones de comercio exterior se encuentran listos para operar conforme a
la Ley que se emite, lo cual deberá suceder dentro de los 180 días siguientes a su publicación.
Segundo. Con la entrada en vigor del presente Decreto se abroga la Ley de Impuestos Generales de
Importación y de Exportación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020.
Tercero. La metodología a la que hace referencia el artículo 2, fracción II, regla 10ª de la Ley que se
emite mediante el presente ordenamiento, se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro los 20
días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto.
Cuarto. La Secretaría de Economía dentro de los 40 días naturales posteriores a la publicación del
presente Decreto, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los números de identificación
comercial, así como las tablas de correlación de las fracciones arancelarias de la Tarifa y de los números
de identificación comercial, a los que se refiere el artículo 2, fracción II, regla 10ª, párrafo tercero, incisos
Quinto. La Secretaría de Economía, en conjunto con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
dentro de los 60 días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto, deberá publicar en el
Diario Oficial de la Federación las Notas Nacionales contempladas en el artículo 2, fracción II, Regla 3ª
de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Sexto. La Secretaría de Economía y las demás dependencias competentes, dentro de los 90 días
naturales posteriores a la publicación del presente Decreto, deberán publicar en el Diario Oficial de la
Federación los instrumentos jurídicos cuyo contenido deba actualizarse como consecuencia de la entrada
en vigor de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Séptimo. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás
disposiciones de observancia general, respecto a la Ley que se abroga por virtud de la presente, se
entenderán referidas a esta Ley que se emite.
Ciudad de México, a 27 de abril de 2022.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip.
Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip.
María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de junio de 2022.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se exenta el pago de arancel de importación a las mercancías que
se indican.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2022
Artículo Único. Se modifican temporalmente los aranceles de las fracciones arancelarias de la Tarifa
de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 7 de junio de 2022, únicamente respecto a la importación de las mercancías, que a
continuación se indican:
0102.29.99 0207.12.01 0706.10.01 1101.00.01
0103.91.99 0207.13.04 0709.60.99 1102.20.01
0103.92.99 0207.14.99 0710.10.01 1515.29.99
0104.10.99 0302.43.01 0710.80.01 1604.13.02
0104.20.99 0303.53.01 0712.20.01 1604.14.99
0105.11.99 0304.87.01 0713.33.99 1604.20.91
0201.10.01 0401.10.02 0805.10.01 1902.11.01
0201.20.91 0401.20.02 0805.50.03 1902.19.99
0201.30.01 0401.40.02 0808.10.01 1902.30.91
0202.10.01 0401.50.02 0813.30.01 1905.40.01
0202.20.91 0402.10.01 0904.21.02 1905.90.99
0202.30.01 0402.10.99 0904.22.02 2002.10.01
0203.11.01 0402.21.01 1001.11.01 2004.10.01
0203.12.01 0402.21.99 1001.19.99 2005.20.01
0203.19.99 0402.29.99 1001.91.99 3401.11.01
0203.21.01 0407.29.01 1001.99.99
0203.22.01 0701.90.99 1005.90.04
0203.29.99 0702.00.03 1006.10.99
0207.11.01 0703.10.02 1007.90.02
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el mismo día que la Ley de los Impuestos Generales
de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2022,
conforme a lo previsto en el transitorio Primero del decreto de su expedición, y estará vigente hasta el 17
de mayo de 2023, el cual podrá ser prorrogable por un año más, en cuyo caso, se establecerá mediante
decreto publicado en el mismo medio de difusión oficial.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente instrumento, se abroga el “Decreto por el que
se exenta el pago de arancel de importación a las mercancías que se indican”, publicado el 16 de mayo
de 2022 en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 18 de noviembre de 2022.-
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio
Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación, el Decreto para el apoyo de la competitividad de la
industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de
automóviles, el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de
Servicios de Exportación, el Decreto por el que se establece el impuesto general de
importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto de la zona
libre de Chetumal, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción
Sectorial, el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados y
los diversos por los que se establecen aranceles-cupo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2022
I. Modificaciones a la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación.
Primero. Se modifica la descripción de diversas fracciones arancelarias de la tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7
de junio de 2022, para quedar como sigue:
9705.10.01
9705.10.02
9705.21.01
9705.22.01
9705.29.01
9705.31.01
9705.39.01
9802.00.24
9806.00.06
Segundo. Se modifican los aranceles de las fracciones arancelarias de la tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7
de junio de 2022, que a continuación se indican:
7208.10.03 7209.18.01 7211.90.99 7216.33.01
7208.25.02 7209.25.01 7212.20.03 7216.40.01
7208.26.01 7209.26.01 7212.30.03 7216.50.99
7208.27.01 7209.27.01 7212.40.04 7216.61.99
7208.36.01 7209.28.01 7213.10.01 7219.33.01
7208.37.01 7209.90.99 7213.20.91 7219.34.01
7208.38.01 7210.30.02 7213.91.03 7219.90.99
7208.39.01 7210.41.01 7213.99.99 7225.19.99
7208.40.02 7210.41.99 7214.20.01 7225.30.91
7208.51.04 7210.49.99 7214.30.91 7225.40.91
7208.52.01 7210.61.01 7214.91.03 7225.50.91
7208.53.01 7210.70.02 7214.99.99 7225.91.01
7208.54.01 7211.13.01 7216.10.01 7225.92.01
7208.90.99 7211.14.91 7216.21.01 7225.99.99
7209.15.04 7211.19.99 7216.22.01 7226.19.99
7209.16.01 7211.23.03 7216.31.03 7226.91.07
7209.17.01 7211.29.99 7216.32.99 7226.92.06
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7226.99.99 7304.29.99 7305.11.02 7306.30.04
7227.10.01 7304.39.10 7305.12.91 7306.30.99
7227.20.01 7304.39.11 7305.19.99 7306.40.99
7227.90.99 7304.39.12 7305.20.01 7306.50.99
7228.30.99 7304.39.13 7305.31.91 7306.61.01
7228.70.01 7304.39.14 7305.31.99 7306.69.99
7304.19.01 7304.39.15 7305.39.99 7306.90.99
7304.19.02 7304.39.16 7306.19.99 7307.23.99
7304.19.03 7304.39.91 7306.29.99 7308.20.02
7304.19.99 7304.39.92 7306.30.02 7308.30.02
7304.23.04 7304.39.99 7306.30.03 7308.90.99
Tercero. Se modifican los aranceles de las fracciones arancelarias de la tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7
de junio de 2022, que a continuación se indican:
6101.30.99 6115.96.01 6204.53.99 6302.31.06
6102.30.99 6201.20.01 6204.62.09 6302.32.06
6103.43.99 6201.30.99 6204.63.91 6302.60.06
6104.63.99 6201.40.99 6204.63.92 6304.19.99
6105.10.02 6202.20.01 6204.69.99 6402.19.01
6105.20.03 6202.30.99 6205.20.91 6402.20.04
6106.10.02 6202.40.99 6205.20.92 6402.91.06
6106.20.99 6203.11.01 6205.30.91 6402.99.19
6107.11.03 6203.12.01 6205.30.92 6402.99.20
6107.12.03 6203.31.01 6205.90.99 6402.99.92
6107.21.01 6203.32.03 6206.30.04 6403.91.99
6108.21.03 6203.33.99 6206.40.91 6403.99.13
6108.22.03 6203.41.01 6206.40.92 6403.99.14
6108.31.03 6203.42.91 6206.90.99 6403.99.99
6108.32.03 6203.42.92 6207.11.01 6404.11.16
6109.10.03 6203.43.91 6209.20.07 6404.11.17
6109.90.04 6203.43.92 6209.30.05 6404.11.99
6110.20.05 6203.49.91 6211.11.01 6404.19.02
6110.30.99 6204.32.03 6212.10.07 6404.19.08
6111.20.12 6204.33.99 6212.20.01
6111.30.07 6204.42.99 6212.30.01
6112.12.01 6204.43.99 6301.40.01
6112.41.01 6204.44.99 6302.21.01
6115.95.01 6204.52.03 6302.22.01
Cuarto. Se modifican los aranceles de las fracciones arancelarias de la tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7
de junio de 2022, que a continuación se indican:
8702.40.01
8702.40.02
8702.90.01
8703.80.01
8704.60.02
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Quinto. Se modifican los aranceles de las fracciones arancelarias de la tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7
de junio de 2022, que a continuación se indican:
3002.41.06
7613.00.02
……..
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día en el que la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio
de 2022 entre en vigor, conforme a lo previsto en el transitorio Primero del Decreto por el que se expide
la misma.
SEGUNDO. El arancel aplicable para las fracciones arancelarias del artículo Segundo de este
decreto, será conforme a lo siguiente:
a) Para las fracciones arancelarias que a continuación se enlistan, el arancel aplicable será de 10%
a partir del 1 de junio de 2023, de 5% a partir del 22 de septiembre de 2023 y exento a partir del 1
de octubre de 2024:
7208.10.03 7211.13.01 7219.90.99
7208.25.02 7211.14.91 7225.19.99
7208.26.01 7211.19.99 7225.30.91
7208.27.01 7211.23.03 7225.40.91
7208.36.01 7211.29.99 7225.50.91
7208.37.01 7211.90.99 7225.91.01
7208.38.01 7212.20.03 7225.92.01
7208.39.01 7212.30.03 7225.99.99
7208.40.02 7212.40.04 7226.19.99
7208.51.04 7213.10.01 7226.91.07
7208.52.01 7213.20.91 7226.92.06
7208.53.01 7213.91.03 7226.99.99
7208.54.01 7213.99.99 7227.10.01
7208.90.99 7214.20.01 7227.20.01
7209.15.04 7214.30.91 7227.90.99
7209.16.01 7214.91.03 7228.30.99
7209.17.01 7214.99.99 7228.70.01
7209.18.01 7216.10.01 7304.19.99
7209.25.01 7216.21.01 7304.23.04
7209.26.01 7216.22.01 7304.39.16
7209.27.01 7216.31.03 7304.39.91
7209.28.01 7216.32.99 7304.39.92
7209.90.99 7216.33.01 7304.39.99
7210.30.02 7216.40.01 7305.11.02
7210.41.99 7216.50.99 7305.12.91
7210.49.99 7216.61.99 7305.19.99
7210.61.01 7219.33.01 7305.31.91
7210.70.02 7219.34.01 7305.31.99
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7305.39.99 7306.40.99 7306.90.99
7306.30.02 7306.50.99 7307.23.99
7306.30.03 7306.61.01
7306.30.04 7306.69.99
b) El arancel aplicable para las fracciones arancelarias 7308.30.02 y 7308.90.99, será de 10% a
partir del 1 de junio del 2023 y de 7% a partir del 22 de septiembre de 2023.
c) El arancel aplicable para las fracciones arancelarias que a continuación se enlistan, será de 10%
a partir del 1 de junio de 2023, y de 5% a partir del 22 de septiembre de 2023:
7304.19.01 7304.39.11 7305.20.01
7304.19.02 7304.39.12 7306.19.99
7304.19.03 7304.39.13 7306.29.99
7304.29.99 7304.39.14 7306.30.99
7304.39.10 7304.39.15 7308.20.02
d) El arancel aplicable para la fracción arancelaria 7210.41.01, será de 10% a partir del 1 de junio
de 2023, de 5% a partir del 22 de septiembre de 2023 y de 3% a partir del 1 de octubre de 2024.
TERCERO. El arancel aplicable para las fracciones arancelarias listadas en el artículo Tercero estará
vigente a partir del 1 de octubre de 2024.
CUARTO. El arancel aplicable para las fracciones arancelarias del artículo Cuarto estará vigente
desde la entrada en vigor del presente decreto y hasta el 30 de septiembre de 2024.
QUINTO. El arancel aplicable para las fracciones arancelarias del artículo Quinto estará vigente desde
la entrada en vigor del presente decreto y hasta la entrada en vigor del instrumento publicado en el Diario
Oficial de la Federación, por el que las autoridades sanitarias determinen que la situación de contingencia
derivada de la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) ha finalizado en
nuestro país.
SEXTO. Las fracciones arancelarias 7208.39.01, 7208.51.04, 7211.29.99 y 7616.99.99 de la fracción
I; 7616.99.99 de la fracción II, inciso a; 7225.19.99 de la fracción II, inciso b; 7616.99.99 de las fracciones
III, IV, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XV, inciso a; 7306.30.99 y 7616.99.99 de la fracción IX; 7208.26.01,
7208.27.01, 7209.16.01, 7209.17.01, 7211.29.99, 7225.30.91, 7225.40.91, 7306.30.99 y 7616.99.99 de la
fracción XIX, establecidas en el artículo 5 del Decreto por el que se establecen diversos Programas de
Promoción Sectorial del artículo Décimo Primero del presente decreto, tendrán una vigencia hasta el 30
de septiembre de 2024.
SÉPTIMO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, se abrogan los siguientes decretos:
a) El Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
de Exportación, el Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y
el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, el Decreto por el que se establece el
impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto
por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial y los diversos por los que
se establecen aranceles-cupo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre
de 2020;
b) El Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de febrero de 2021;
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c) El Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2021, y
d) El Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2021, y su
posterior modificación emitida mediante diverso publicado en dicho órgano de difusión oficial el
29 de junio de 2022.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 18 de noviembre de 2022.-
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio
Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan
facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo
básico de las familias.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2023
Artículo Primero. Se modifican temporalmente los aranceles de las fracciones arancelarias de la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de junio de 2022, que ingresen al territorio nacional bajo el régimen
aduanero de importación definitiva, conforme a lo siguiente:
0102.29.99 0401.40.02 0713.40.01 1902.19.99
0201.10.01 0401.50.02 0805.10.01 1902.30.91
0201.20.91 0402.10.01 0805.50.03 1905.40.01
0201.30.01 0402.10.99 0808.10.01 1905.90.99
0202.10.01 0402.21.01 0808.30.01 2002.10.01
0202.20.91 0402.21.99 0813.30.01 2004.10.01
0202.30.01 0402.29.99 0904.21.02 2005.20.01
0203.11.01 0407.29.01 0904.22.02 2103.10.01
0203.12.01 0701.90.99 1001.11.01 2103.20.02
0203.19.99 0702.00.03 1001.19.99 2104.10.01
0203.21.01 0703.10.02 1001.91.99 2301.10.02
0203.22.01 0703.20.02 1001.99.99 2302.40.91
0203.29.99 0705.11.01 1005.90.04 2303.10.01
0207.11.01 0705.19.99 1006.10.99 2309.10.01
0207.12.01 0705.29.99 1006.30.99 3307.20.01
0207.13.04 0706.10.01 1007.90.02 3401.11.01
0207.14.99 0709.60.99 1101.00.01 3808.59.01
0207.24.01 0709.70.01 1102.20.01 4818.10.01
0207.25.01 0710.10.01 1108.12.01 4818.30.01
0207.26.03 0710.80.01 1507.90.99 9603.21.01
0207.27.99 0712.20.01 1512.19.99 9619.00.01
0302.43.01 0713.31.01 1515.29.99 9619.00.02
0303.23.01 0713.32.01 1601.00.03 9619.00.03
0303.53.01 0713.33.99 1604.13.02 9619.00.04
0304.31.01 0713.34.01 1604.14.99
0401.10.02 0713.35.01 1604.20.91
0401.20.02 0713.39.99 1902.11.01
Artículo Segundo. Las facilidades a que se refiere el artículo cuarto del presente decreto también
aplican a las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2022, correspondientes a
las mercancías que ingresen al territorio nacional bajo el régimen aduanero de importación definitiva,
siguientes:
0303.42.01 3102.10.01 3102.80.01 3104.20.01
0407.21.02 3102.21.01 3102.90.91 3104.30.02
1005.90.99 3102.29.99 3103.11.01 3104.90.99
1007.90.01 3102.40.01 3103.19.99 3105.10.01
3101.00.01 3102.60.01 3103.90.99 3105.20.01
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3105.30.01 3105.60.01 3808.92.03 7212.40.04
3105.40.01 3105.90.99 3808.93.04
3105.59.99 3808.91.99 7210.70.02
Artículo Tercero. El Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica, está a cargo del
Servicio de Administración Tributaria y se integra por los importadores que este inscriba. Para estos
efectos, el solicitante debe acreditar que:
I. Está inscrito en el Padrón de Importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV, de la Ley
Aduanera;
II. Su actividad económica o sector productivo corresponde con las mercancías que importará;
III. Durante los 24 meses previos a la solicitud, ha importado las mercancías señaladas en los
artículos Primero y Segundo de este decreto o similares a las mismas, en este último caso
siempre que se trate de las clasificadas en la subpartida que corresponda a la fracción
arancelaria de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación prevista en los
referidos artículos y haya cumplido con las mismas regulaciones y restricciones no arancelarias
que se exigen a las fracciones arancelarias previstas en el presente decreto;
IV. Asume las obligaciones y compromisos de cumplimiento colaborativo correspondientes, y
V. Cumple con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
Se entiende por “Empresa Importadora de Productos de la Canasta Básica”, la persona física o moral
que se encuentre inscrita y activa en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica
señalado en el párrafo anterior, bajo una Licencia Única Universal para las mercancías que ingresen al
territorio nacional bajo el régimen aduanero de importación definitiva identificadas en los artículos Primero
y Segundo del presente decreto.
Los importadores inscritos en el padrón a que se refiere el párrafo anterior serán suspendidos o dados
de baja definitivamente del mismo cuando dejen de cumplir con los requisitos, compromisos y
obligaciones señalados en el primer párrafo de este artículo, así como en los casos y conforme al
procedimiento que prevean las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria debe dar a conocer en su portal el listado de las personas
inscritas en el padrón previsto en el presente artículo.
Artículo Cuarto. Previo al despacho aduanero, en la importación definitiva de las mercancías
señaladas en los artículos Primero y Segundo del presente decreto, la “Empresa Importadora de
Productos de la Canasta Básica” podrá acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria el
cumplimiento de la regulación o restricción no arancelaria correspondiente mediante escrito libre que
contenga:
I. La descripción de la mercancía que se pretende importar;
II. Las regulaciones o restricciones no arancelarias a las que se encuentra sujeta y la aduana o
sección aduanera por la cual se llevará a cabo la operación de importación;
III. Las certificaciones con que cuenten las mercancías, y
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IV. La declaración, bajo protesta de decir verdad, que:
a) Las mercancías cumplen con las condiciones sanitarias y de inocuidad alimentaria que
exigen las regulaciones y restricciones no arancelarias, incluidas, para el caso del maíz, las
disposiciones de bioseguridad de organismos genéticamente modificados y, por lo tanto, que
el importador se hace responsable del cumplimiento de dichas condiciones, y
b) Conoce las sanciones y responsabilidades en que incurriría por presentar documentación y
declarar datos falsos ante la autoridad.
La “Empresa Importadora de Productos de la Canasta Básica” será responsable conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables, cuando las mercancías importadas no reúnan las características y
requisitos necesarios para su importación y para salvaguardar la seguridad alimentaria.
Artículo Quinto. El Servicio de Administración Tributaria, la Agencia Nacional de Aduanas de México,
la Secretaría de Economía, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Servicio Nacional
de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal
para la Protección contra Riesgos Sanitarios, así como las demás dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se deben coordinar para
implementar y dar continuidad a las facilidades otorgadas en el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio
de que las citadas autoridades ejerzan, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, el control, vigilancia,
detección y comprobación de las mercancías objeto de este decreto.
Artículo Sexto. La Procuraduría Federal del Consumidor debe dar continuidad a la implementación y
seguimiento, en el ámbito de sus atribuciones, a las medidas de vigilancia necesarias para dar
cumplimiento a las disposiciones en materia de precios, con la finalidad de contrarrestar los efectos sobre
los precios derivados de la tendencia inflacionaria en el marco de este decreto.
Artículo Séptimo. Las autoridades competentes, de oficio o a petición de la “Empresa Importadora de
Productos de la Canasta Básica”, llevarán a cabo el procedimiento para verificar el cumplimiento de las
regulaciones y restricciones no arancelarias de conformidad con la normativa aplicable.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2025.
Artículo reformado DOF 27-12-2023, 31-12-2024
Segundo. Se abroga el Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan
facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica e insumos que se indican, y el
Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación a las mercancías que se indican,
publicados en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre y 18 de noviembre de 2022,
respectivamente.
Las menciones que se hagan en reglas de carácter general y demás disposiciones administrativas al
Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a
diversas mercancías de la canasta básica e insumos que se indican, se entenderán hechas al presente
decreto.
Tercero. El registro en el "Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica” de las
Empresas Importadoras de Productos de la Canasta Básica, conforme al Decreto por el que se exenta el
pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la
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canasta básica e insumos que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre
de 2022, será válido y mantendrá su vigencia en los términos del presente decreto.
Las Empresas Importadoras de Productos de la Canasta Básica, a las que se refiere el párrafo
anterior, podrán solicitar por escrito ante el Servicio de Administración Tributaria la adición de fracciones
arancelarias a su registro, siempre y cuando cumplan con las disposiciones del presente decreto.
Cuarto. Las Empresas Importadoras de Productos de la Canasta Básica registradas en el "Padrón de
Importadores de Productos de la Canasta Básica", que acrediten haber celebrado un contrato para la
adquisición de las mercancías referidas en los artículos Primero y Segundo de este ordenamiento
durante su vigencia, podrán aplicar los beneficios contenidos en el presente decreto hasta el 31 de marzo
de 2026, siempre que a más tardar el 9 de enero de 2026 presenten ante el Servicio de Administración
Tributaria dichos contratos, conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano
administrativo desconcentrado.
Artículo reformado DOF 27-12-2023, 31-12-2024
Quinto. El Servicio de Administración Tributaria emitirá o modificará las reglas de carácter general y la
Agencia Nacional de Aduanas de México las reglas de operación, que resulten necesarias para la debida
y correcta aplicación del presente decreto.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 5 de enero de 2023.-
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio
Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.-
Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.-
El Secretario de Salud, Jorge Carlos Alcocer Varela.- Rúbrica.
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Secretaría de Servicios Parlamentarios
DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2023
Artículo Único. Se modifica temporalmente el arancel de exportación de la fracción arancelaria de la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de junio de 2022 y sus modificaciones posteriores, conforme a lo siguiente:
CUOTA
CÓDIGO DESCRIPCIÓN UNIDAD (ARANCEL) ACOTACIÓN
IMP EXP
En importación,
únicamente para
1005.90.04 Maíz blanco (harinero). Kg Ex 50 consumo humano (no
genéticamente
modificado).
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación y estará vigente hasta el 30 de junio de 2023.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 12 de enero de 2023.-
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio
Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.-
Rúbrica.
LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN
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Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
DECRETO por el que se modifica el diverso por el que se exenta el pago de arancel de
importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta
básica y de consumo básico de las familias, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de enero de 2023.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2023
Artículo Único. Se modifican diversas fracciones arancelarias del artículo Primero del “Decreto por
el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas
mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias", publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de enero de 2023, conforme a lo siguiente:
I. Se adiciona, en el orden que le corresponda, la siguiente fracción arancelaria:
CUOTA
CÓDIGO DESCRIPCIÓN UNIDAD (ARANCEL) ACOTACIÓN
IMP EXP
0304.61.01 Tilapias (Oreochromis spp.). Kg Ex. Ex.
II. Se eliminan las siguientes fracciones arancelarias:
CUOTA
CÓDIGO DESCRIPCIÓN UNIDAD (ARANCEL) ACOTACIÓN
IMP EXP
1001.11.01 Para siembra. Kg Ex. Ex.
1001.19.99 Los demás. Kg Ex. Ex.
1001.91.99 Los demás. Kg Ex. Ex.
1001.99.99 Los demás. Kg Ex. Ex.
Harina de trigo o de morcajo
1101.00.01 Kg Ex. Ex.
(tranquillón).
TRANSITORIO
Único. El presente decreto entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 18 de mayo de 2023.-
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio
Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.-
Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.-
El Secretario de Salud, Jorge Carlos Alcocer Varela.- Rúbrica.
LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN
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Secretaría General
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DECRETO por el que se modifican diversos ordenamientos jurídicos relativos a los
aranceles aplicables al maíz blanco.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2023
Artículo Primero. Se elimina la fracción arancelaria 1005.90.04 del artículo Primero del "Decreto por
el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas
mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias", publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de enero de 2023 y su modificación posterior.
Artículo Segundo. Se modifican temporalmente los aranceles de la fracción arancelaria de la Tarifa
de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 7 de junio de 2022 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indica:
CUOTA
(ARANCEL)
CÓDIGO DESCRIPCIÓN UNIDAD
IMPUESTO DE
IMPUESTO DE EXP.
IMP.
1005.90.04 Maíz blanco (harinero). Kg 50 50
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2023.
Segundo. Se abroga el “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de
enero de 2023.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 22 de junio de 2023.-
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio
Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.-
Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.-
El Secretario de Salud, Jorge Carlos Alcocer Varela.- Rúbrica.
LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2023
Artículo Único. Se modifican temporalmente los aranceles de las fracciones arancelarias de la Tarifa
de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 7 de junio de 2022 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:
2827.20.01 5515.91.01 6302.91.01 7013.22.01
2836.20.01 5515.99.99 6303.12.01 7013.33.01
2836.30.01 6005.23.01 6303.19.91 7013.41.01
3405.20.02 6102.90.91 6303.91.01 7013.91.01
3907.61.01 6103.31.01 6303.99.91 7104.10.01
3907.69.99 6103.39.91 6304.91.01 7104.91.01
3923.30.02 6104.19.91 6305.32.01 7104.99.99
3926.90.06 6104.32.01 6306.19.91 7118.10.01
4011.10.10 6104.41.01 6306.29.91 7208.10.03
4011.20.06 6104.51.01 6306.40.02 7208.25.02
4817.30.01 6106.20.01 6402.12.01 7208.26.01
4823.90.11 6106.90.91 6403.40.91 7208.27.01
4901.99.91 6110.12.01 6403.51.05 7208.36.01
4905.90.01 6110.19.99 6403.59.99 7208.37.01
4905.90.02 6110.90.91 6404.11.09 7208.38.01
4906.00.01 6112.19.91 6405.90.99 7208.39.01
4908.90.99 6114.90.91 6504.00.01 7208.40.02
4911.91.03 6115.30.91 6505.00.04 7208.51.04
5208.11.01 6201.20.99 6811.40.91 7208.52.01
5208.19.91 6201.30.01 6811.40.99 7208.53.01
5208.21.01 6201.90.91 6812.99.02 7208.54.01
5208.39.91 6202.20.99 6812.99.03 7208.90.99
5208.41.01 6202.30.01 6812.99.05 7209.15.04
5209.19.91 6202.40.01 6812.99.06 7209.16.01
5209.39.91 6202.40.02 6812.99.99 7209.17.01
5209.49.91 6202.90.91 6907.21.02 7209.18.01
5210.59.91 6203.19.91 6907.22.02 7209.25.01
5211.19.91 6203.39.91 6907.23.02 7209.26.01
5211.32.01 6203.42.01 6907.30.01 7209.27.01
5211.42.04 6204.23.01 6907.40.01 7209.28.01
5211.43.91 6204.29.91 7003.12.02 7209.90.99
5407.61.06 6204.39.91 7003.19.02 7210.30.02
5512.19.99 6204.41.01 7003.20.01 7210.41.01
5512.91.01 6204.42.01 7005.10.02 7210.41.99
5513.13.91 6204.59.91 7005.21.03 7210.49.99
5513.29.91 6206.40.01 7005.29.01 7210.61.01
5513.39.91 6210.20.91 7005.29.99 7210.70.02
5513.49.91 6211.49.91 7006.00.04 7210.90.99
5514.23.91 6301.20.01 7007.11.99 7211.13.01
5514.29.91 6302.29.91 7007.21.99 7211.14.91
5515.19.99 6302.39.91 7009.91.99 7211.19.99
5515.21.01 6302.40.01 7010.90.99 7211.23.03
LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
7211.29.99 7227.10.01 7306.30.04 7321.11.01
7211.90.99 7227.20.01 7306.30.99 7321.11.91
7212.20.03 7227.90.99 7306.40.99 7321.90.99
7212.30.03 7228.30.99 7306.50.99 7322.19.01
7212.40.04 7228.70.01 7306.61.01 7322.19.99
7212.50.01 7229.20.01 7306.69.99 7322.90.99
7213.10.01 7229.90.99 7306.90.99 7323.10.01
7213.20.91 7304.11.03 7307.22.02 7323.93.05
7213.91.03 7304.19.01 7307.23.99 7323.94.05
7213.99.99 7304.19.02 7308.20.02 7323.99.99
7214.20.01 7304.19.03 7308.30.02 7324.10.01
7214.20.99 7304.19.99 7308.90.02 7324.21.01
7214.30.91 7304.22.04 7308.90.99 7324.29.99
7214.91.03 7304.23.04 7310.21.01 7324.90.91
7214.99.99 7304.24.91 7310.29.99 7325.99.99
7215.10.01 7304.29.99 7312.10.01 7326.11.03
7216.10.01 7304.39.09 7312.10.05 7326.90.99
7216.21.01 7304.39.10 7312.10.07 7410.12.01
7216.22.01 7304.39.11 7312.10.08 7411.21.05
7216.31.03 7304.39.12 7312.10.99 7419.20.03
7216.32.99 7304.39.13 7313.00.01 7419.20.06
7216.33.01 7304.39.14 7314.19.03 7508.10.01
7216.40.01 7304.39.15 7314.19.99 7613.00.99
7216.50.99 7304.39.16 7314.20.01 7616.99.15
7216.61.01 7304.39.91 7314.31.01 8207.50.07
7216.61.02 7304.39.92 7314.39.99 8207.60.06
7216.61.99 7304.39.99 7314.41.01 8207.80.01
7216.69.99 7304.59.09 7314.42.01 8207.90.01
7216.91.01 7305.11.02 7314.49.99 8207.90.99
7216.99.99 7305.12.91 7314.50.01 8208.20.02
7217.10.02 7305.19.99 7315.12.91 8215.91.01
7217.20.02 7305.20.01 7315.81.03 8302.10.99
7217.90.99 7305.20.99 7315.82.91 8302.50.01
7219.32.02 7305.31.01 7315.89.99 8308.20.01
7219.33.01 7305.31.03 7315.90.91 8311.90.01
7219.34.01 7305.31.04 7317.00.02 8404.20.01
7219.35.02 7305.31.05 7317.00.04 8416.90.02
7219.90.99 7305.31.06 7317.00.99 8419.50.03
7220.20.03 7305.31.91 7318.11.01 8431.49.99
7225.19.99 7305.31.99 7318.12.91 8433.90.04
7225.30.91 7305.39.01 7318.13.01 8539.29.99
7225.40.91 7305.39.03 7318.14.01 8707.90.02
7225.50.91 7305.39.04 7318.15.04 8708.22.01
7225.91.01 7305.39.05 7318.15.99 8708.29.99
7225.92.01 7305.39.99 7318.16.06 8712.00.05
7225.99.99 7305.90.99 7318.19.99 8714.91.01
7226.19.99 7306.19.99 7318.22.91 8716.39.04
7226.91.07 7306.29.99 7318.23.02 8716.39.99
7226.92.06 7306.30.02 7318.24.03 8716.40.91
7226.99.99 7306.30.03 7318.29.99 8804.00.01
LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
9201.90.99 9205.90.03 9401.39.99 9403.60.02
9202.10.01 9205.90.04 9401.52.01 9403.89.99
9202.90.02 9207.10.02 9401.71.01 9404.10.01
9202.90.99 9208.10.01 9403.10.03 9405.61.01
9205.10.01 9208.90.99 9403.20.91 9603.90.01
9205.90.02 9209.91.99 9403.60.01 9620.00.03
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entra en vigor el 16 de agosto de 2023 y concluye su vigencia el 31 de
julio de 2025.
Tratándose de la importación de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias
7210.70.02 y 7212.40.04 a partir de la entrada en vigor del presente decreto y hasta el 31 de diciembre
de 2023 se aplicará un arancel del 10%, y del 1 enero de 2024 y hasta el 31 de julio de 2025 se aplicará
el arancel previsto en el artículo único del presente decreto.
Segundo. Se derogan los artículos Segundo y Tercero, y los transitorios Segundo, Tercero y Sexto
del “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación, el Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso
al desarrollo del mercado interno de automóviles, el Decreto para el Fomento de la Industria
Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, el Decreto por el que se establece el
impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto de la zona
libre de Chetumal, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, el
Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados y los diversos por los que se
establecen aranceles-cupo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2022.
Tercero. Para los efectos del “Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción
Sectorial”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2002 y sus modificaciones
posteriores, a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento y hasta el 31 de julio de 2025, en
los programas a que se refieren las fracciones I, II y XIX del artículo 5 de dicho decreto quedan incluidas
las siguientes fracciones arancelarias:
I. En el programa de la industria eléctrica, las fracciones arancelarias 7208.39.01, 7208.51.04 y
7211.29.99;
II. En el programa de la industria electrónica, la fracción arancelaria 7225.19.99, únicamente para
los efectos de la fracción II, inciso b, del artículo 5 del decreto a que se refiere este transitorio, y
III. En los programas de las industrias automotriz y de autopartes, las fracciones arancelarias
7208.26.01, 7208.27.01, 7209.16.01, 7209.17.01, 7211.29.99, y 7225.30.91 y 7225.40.91.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 15 de agosto de 2023.-
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio
Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.-
Rúbrica.
LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
DECRETO por el que se modifica el diverso por el que se exenta el pago de arancel de
importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta
básica y de consumo básico de las familias.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2023
Artículo Único. Se reforman los transitorios Primero y Cuarto del "Decreto por el que se exenta el
pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la
canasta básica y de consumo básico de las familias", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6
de enero de 2023 y sus posteriores modificaciones, para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIO
Primero. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 21 de diciembre de 2023.-
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio
Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.-
Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.-
El Secretario de Salud, Jorge Carlos Alcocer Varela.- Rúbrica.
LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN
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Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de abril de 2024
Artículo Único. Se modifican temporalmente los aranceles de las fracciones arancelarias de la Tarifa
de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 7 de junio de 2022 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:
2803.00.02 4805.24.02 5515.99.99 6302.40.01
2827.20.01 4805.25.02 5603.13.02 6302.91.01
2836.20.01 4810.13.07 6005.23.01 6303.12.01
2836.30.01 4810.29.99 6102.90.91 6303.19.91
2837.11.02 4810.32.01 6103.31.01 6303.91.01
2917.32.01 4810.39.99 6103.39.91 6303.99.91
2917.35.01 4810.92.01 6104.19.91 6304.91.01
2917.39.99 4810.99.99 6104.32.01 6305.32.01
2918.99.01 4817.30.01 6104.41.01 6306.19.91
2922.11.01 4820.20.01 6104.51.01 6306.29.91
2922.12.01 4823.90.11 6106.20.01 6306.40.02
3402.42.01 4905.90.01 6106.90.91 6401.10.01
3405.20.02 4905.90.02 6110.12.01 6401.92.11
3506.91.99 4906.00.01 6110.19.99 6401.92.99
3903.11.01 4908.90.99 6110.90.91 6401.99.99
3903.19.99 4911.91.03 6112.19.91 6402.12.01
3907.61.01 5208.11.01 6114.90.91 6402.19.01
3907.69.99 5208.19.91 6115.30.91 6402.19.99
3907.91.99 5208.21.01 6201.20.99 6402.20.04
3909.10.01 5208.39.91 6201.30.01 6402.91.02
3909.20.99 5208.41.01 6201.90.91 6402.91.06
3919.90.99 5209.19.91 6202.20.99 6402.99.06
3920.49.99 5209.39.91 6202.30.01 6402.99.19
3920.59.99 5209.49.91 6202.40.01 6402.99.20
3920.62.99 5210.59.91 6202.40.02 6402.99.21
3923.30.02 5211.19.91 6202.90.91 6402.99.91
3926.90.06 5211.32.01 6203.19.91 6402.99.92
4002.19.02 5211.42.04 6203.39.91 6402.99.93
4002.19.99 5211.43.91 6203.42.01 6402.99.94
4011.10.10 5407.61.06 6204.23.01 6403.19.02
4011.20.06 5512.19.99 6204.29.91 6403.19.99
4801.00.01 5512.91.01 6204.39.91 6403.20.01
4802.55.99 5513.13.91 6204.41.01 6403.40.91
4802.56.99 5513.29.91 6204.42.01 6403.51.05
4802.57.91 5513.39.91 6204.59.91 6403.59.99
4802.58.04 5513.49.91 6206.40.01 6403.91.12
4802.61.03 5514.23.91 6210.20.91 6403.91.13
4802.62.03 5514.29.91 6211.49.91 6403.91.99
4802.69.99 5515.19.99 6301.20.01 6403.99.01
4804.39.99 5515.21.01 6302.29.91 6403.99.12
4804.42.01 5515.91.01 6302.39.91 6403.99.13
LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
6403.99.14 7013.22.01 7212.20.03 7226.92.06
6403.99.91 7013.28.99 7212.30.03 7226.99.99
6403.99.99 7013.33.01 7212.40.04 7227.10.01
6404.11.09 7013.37.99 7212.50.01 7227.20.01
6404.11.12 7013.41.01 7213.10.01 7227.90.99
6404.11.17 7013.42.01 7213.20.91 7228.30.01
6404.11.99 7013.49.99 7213.91.03 7228.30.99
6404.19.02 7013.91.01 7213.99.99 7228.50.91
6404.19.08 7013.99.99 7214.20.01 7228.70.01
6404.19.99 7118.10.01 7214.20.99 7229.20.01
6404.20.01 7202.11.01 7214.30.91 7229.90.99
6405.10.01 7202.19.99 7214.91.03 7304.11.03
6405.20.02 7202.30.01 7214.99.99 7304.19.01
6405.20.99 7208.10.03 7215.10.01 7304.19.02
6405.90.99 7208.25.02 7215.50.91 7304.19.03
6504.00.01 7208.26.01 7215.90.99 7304.19.04
6505.00.04 7208.27.01 7216.10.01 7304.19.05
6811.40.91 7208.36.01 7216.21.01 7304.19.99
6811.40.99 7208.37.01 7216.22.01 7304.22.04
6812.99.02 7208.38.01 7216.31.03 7304.23.04
6812.99.03 7208.39.01 7216.32.99 7304.23.99
6812.99.05 7208.40.02 7216.33.01 7304.24.91
6812.99.06 7208.51.04 7216.40.01 7304.29.99
6812.99.99 7208.52.01 7216.50.99 7304.31.01
6907.21.02 7208.53.01 7216.61.01 7304.31.10
6907.22.02 7208.54.01 7216.61.02 7304.31.99
6907.23.02 7208.90.99 7216.61.99 7304.39.01
6907.30.01 7209.15.04 7216.69.99 7304.39.02
6907.40.01 7209.16.01 7216.91.01 7304.39.03
6910.10.01 7209.17.01 7216.99.99 7304.39.04
6910.90.01 7209.18.01 7217.10.02 7304.39.09
6910.90.99 7209.25.01 7217.20.02 7304.39.10
7003.12.02 7209.26.01 7217.30.02 7304.39.11
7003.19.02 7209.27.01 7217.90.99 7304.39.12
7003.20.01 7209.28.01 7219.32.02 7304.39.13
7005.10.02 7209.90.99 7219.33.01 7304.39.14
7005.21.03 7210.30.02 7219.34.01 7304.39.15
7005.29.01 7210.41.01 7219.35.02 7304.39.16
7005.29.99 7210.41.99 7219.90.99 7304.39.91
7005.30.01 7210.49.99 7220.20.03 7304.39.92
7006.00.04 7210.61.01 7225.19.99 7304.39.99
7007.11.99 7210.70.02 7225.30.91 7304.51.12
7007.19.99 7210.90.99 7225.40.91 7304.59.09
7007.21.99 7211.13.01 7225.50.91 7304.59.99
7007.29.99 7211.14.91 7225.91.01 7304.90.99
7008.00.01 7211.19.99 7225.92.01 7305.11.02
7009.91.99 7211.23.03 7225.99.99 7305.12.91
7010.90.99 7211.29.99 7226.19.99 7305.19.99
7013.10.01 7211.90.99 7226.91.07 7305.20.01
LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
7305.20.99 7314.50.01 7604.10.02 8515.31.99
7305.31.01 7315.12.91 7604.10.99 8515.39.99
7305.31.03 7315.81.03 7604.21.01 8539.29.99
7305.31.04 7315.82.91 7604.29.01 8544.70.01
7305.31.05 7315.89.99 7604.29.02 8706.00.99
7305.31.06 7315.90.91 7604.29.99 8707.90.02
7305.31.91 7317.00.01 7606.12.99 8708.10.99
7305.31.99 7317.00.02 7608.10.99 8708.22.01
7305.39.01 7317.00.04 7608.20.01 8708.29.99
7305.39.03 7317.00.99 7608.20.99 8712.00.05
7305.39.04 7318.11.01 7609.00.02 8714.91.01
7305.39.05 7318.12.91 7610.10.01 8716.39.04
7305.39.99 7318.13.01 7610.90.99 8716.39.99
7305.90.99 7318.14.01 7613.00.99 8716.40.91
7306.19.99 7318.15.04 7616.99.13 8804.00.01
7306.29.99 7318.15.99 7616.99.15 9201.90.99
7306.30.02 7318.16.06 7616.99.99 9202.10.01
7306.30.03 7318.19.99 8207.50.07 9202.90.02
7306.30.04 7318.22.91 8207.60.06 9202.90.99
7306.30.99 7318.23.02 8207.80.01 9205.10.01
7306.40.99 7318.24.03 8207.90.01 9205.90.02
7306.50.99 7318.29.99 8207.90.99 9205.90.03
7306.61.01 7321.11.01 8208.20.02 9205.90.04
7306.69.99 7321.11.91 8215.91.01 9207.10.02
7306.90.99 7321.90.99 8302.10.99 9208.10.01
7307.22.02 7322.19.01 8302.50.01 9208.90.99
7307.23.99 7322.19.99 8305.20.01 9209.91.99
7307.93.01 7322.90.99 8308.20.01 9401.39.99
7308.20.02 7323.10.01 8309.90.07 9401.52.01
7308.30.02 7323.93.05 8309.90.08 9401.71.01
7308.90.02 7323.94.05 8311.10.03 9403.10.03
7308.90.99 7323.99.99 8311.10.04 9403.20.91
7310.21.01 7324.10.01 8311.10.99 9403.60.01
7310.29.99 7324.21.01 8311.20.05 9403.60.02
7312.10.01 7324.29.99 8311.30.01 9403.89.99
7312.10.05 7324.90.91 8311.30.99 9404.10.01
7312.10.07 7325.91.03 8311.90.01 9404.29.99
7312.10.08 7325.99.99 8311.90.02 9405.61.01
7312.10.99 7326.11.03 8311.90.99 9603.90.01
7313.00.01 7326.20.06 8404.20.01 9620.00.03
7314.19.03 7326.90.99 8413.91.13
7314.19.99 7410.12.01 8416.90.02
7314.20.01 7411.21.05 8419.50.03
7314.31.01 7419.20.03 8431.49.99
7314.39.99 7419.20.06 8433.90.04
7314.41.01 7508.10.01 8502.31.01
7314.42.01 7601.10.02 8503.00.99
7314.49.99 7601.20.02 8509.90.99
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TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación. Su vigencia es de dos años contados a partir de su entrada en vigor.
Segundo. Se abroga el “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de
agosto de 2023.
Tercero. Para los efectos del “Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción
Sectorial”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2002 y sus modificaciones
posteriores; a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento y hasta el término de su vigencia,
los programas a que se refieren las fracciones I, II y XIX del artículo 5 de dicho decreto quedan incluidas
las siguientes fracciones arancelarias:
I. En el programa de la industria eléctrica, las fracciones arancelarias 7208.39.01, 7208.51.04 y
7211.29.99;
II. En el programa de la industria electrónica, la fracción arancelaria 7225.19.99, únicamente para
los efectos de la fracción II, inciso b), del artículo 5 del decreto a que se refiere este transitorio, y
III. En los programas de las industrias automotriz y de autopartes, las fracciones arancelarias
7208.26.01, 7208.27.01, 7209.16.01, 7209.17.01, 7211.29.99, 7225.30.91 y 7225.40.91.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 22 de abril de 2024.-
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio
Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman el diverso por el que se modifica la Tarifa de la Ley de
los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y el Decreto por el que se
exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a
diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2024
Artículo Primero. Se suprimen del artículo Único del Decreto por el que se modifica la Tarifa de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de abril de 2024, las fracciones arancelarias 7601.10.02 y 7601.20.02 de la Tarifa de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Artículo Segundo. Se modifica el arancel de la fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
07 de junio de 2022 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indica:
CUOTA (ARANCEL)
CÓDIGO DESCRIPCIÓN UNIDAD IMPUESTO IMPUESTO
DE IMP. DE EXP.
3102.21.01 Sulfato de amonio. Kg 35 Ex.
Artículo Tercero. Se suprime del artículo Segundo del "Decreto por el que se exenta el pago de
arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta
básica y de consumo básico de las familias", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de
enero de 2023 y sus posteriores modificaciones, la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley
de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
TRANSITORIO
Único. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 8 de mayo de 2024.-
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio
Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.-
Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.-
El Secretario de Salud, Jorge Carlos Alcocer Varela.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se modifica la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación y el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera,
Maquiladora y de Servicios de Exportación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2024
I. Modificaciones a la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación.
Primero. Se modifican temporalmente, hasta el 23 de abril de 2026, los aranceles de las fracciones
arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2022 y sus modificaciones posteriores, que
a continuación se indican:
5208.32.01 6105.20.03 6116.92.01 6206.30.04
5208.42.01 6106.10.02 6116.93.01 6206.40.91
5209.32.01 6106.20.99 6201.20.01 6206.40.92
5209.42.04 6107.11.03 6201.30.99 6206.90.99
5211.49.91 6107.12.03 6201.40.99 6207.11.01
5512.11.05 6107.21.01 6202.20.01 6207.91.01
5513.11.04 6107.22.01 6202.30.99 6208.22.01
5514.21.01 6108.21.03 6202.40.99 6208.91.01
5515.12.01 6108.22.03 6203.11.01 6208.92.02
5804.10.01 6108.31.03 6203.12.01 6209.20.07
5804.21.01 6108.32.03 6203.31.01 6209.30.05
5806.20.99 6108.91.02 6203.32.03 6209.90.91
5806.32.01 6108.92.02 6203.33.99 6210.10.01
6004.10.99 6109.10.03 6203.41.01 6210.30.91
6005.37.91 6109.90.04 6203.42.91 6210.40.91
6006.22.02 6109.90.99 6203.42.92 6210.50.91
6006.32.03 6110.20.05 6203.43.91 6211.11.01
6101.20.03 6110.30.01 6203.43.92 6211.12.01
6101.30.99 6110.30.99 6203.49.91 6211.32.02
6102.20.03 6111.20.12 6204.32.03 6211.33.02
6102.30.99 6111.30.07 6204.33.99 6211.42.02
6103.33.02 6112.11.01 6204.42.99 6211.43.02
6103.42.03 6112.12.01 6204.43.99 6212.10.07
6103.43.99 6112.31.01 6204.44.99 6212.20.01
6104.23.01 6112.41.01 6204.49.91 6212.30.01
6104.33.02 6113.00.02 6204.52.03 6212.90.99
6104.42.03 6114.20.01 6204.53.99 6214.30.01
6104.43.02 6114.30.02 6204.62.09 6215.10.01
6104.44.02 6115.10.01 6204.63.91 6215.20.01
6104.52.01 6115.21.01 6204.63.92 6217.10.01
6104.53.02 6115.22.01 6204.69.99 6301.30.01
6104.59.91 6115.29.91 6205.20.91 6301.40.01
6104.62.03 6115.95.01 6205.20.92 6302.10.01
6104.63.99 6115.96.01 6205.30.91 6302.21.01
6104.69.91 6115.99.91 6205.30.92 6302.22.01
6105.10.02 6116.10.02 6205.90.99 6302.31.06
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6302.32.06 6302.93.01 6304.93.01 6307.10.01
6302.53.01 6303.92.02 6305.33.91 9404.40.01
6302.60.06 6304.19.99 6305.90.91
…….
TRANSITORIO
Único. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 19 de diciembre de 2024.-
Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- El Secretario de
Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- El Secretario de Economía,
Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se modifica el diverso por el que se exenta el pago de arancel de
importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta
básica y de consumo básico de las familias.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024
Artículo Primero. Se adiciona y eliminan del listado de fracciones arancelarias del artículo Primero
del “Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades
administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2023 y sus posteriores modificaciones,
conforme a lo siguiente:
I. Se adicionan, en el orden que les corresponda, las siguientes fracciones arancelarias:
1001.11.01 5607.50.91
1001.19.99 5608.11.02
1001.91.99 7210.70.02
1001.99.99 7212.40.04
1101.00.01 7310.29.99
3102.21.01 8309.90.07
3926.90.05
II. Se eliminan las siguientes fracciones arancelarias:
0303.23.01 1108.12.01
0304.31.01 2103.10.01
0703.20.02 2103.20.02
0705.11.01 2104.10.01
0705.19.99 2309.10.01
0705.29.99 3808.59.01
0709.70.01 4818.30.01
0713.40.01 9603.21.01
0808.30.01 9619.00.01
0904.21.02 9619.00.02
0904.22.02 9619.00.03
1006.30.99 9619.00.04
Artículo Segundo. Se eliminan del listado del artículo Segundo del "Decreto por el que se exenta el
pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la
canasta básica y de consumo básico de las familias", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6
de enero de 2023 y sus posteriores modificaciones, las fracciones arancelarias 7210.70.02 y 7212.40.04
de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Artículo Tercero. Se reforman los transitorios Primero y Cuarto del "Decreto por el que se exenta el
pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la
canasta básica y de consumo básico de las familias", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6
de enero de 2023 y sus posteriores modificaciones, para quedar como sigue:
“Primero. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2025.
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Cuarto. Las Empresas Importadoras de Productos de la Canasta Básica registradas en el "Padrón de
Importadores de Productos de la Canasta Básica", que acrediten haber celebrado un contrato para la
adquisición de las mercancías referidas en los artículos Primero y Segundo de este ordenamiento
durante su vigencia, podrán aplicar los beneficios contenidos en el presente decreto hasta el 31 de marzo
de 2026, siempre que a más tardar el 9 de enero de 2026 presenten ante el Servicio de Administración
Tributaria dichos contratos, conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano
administrativo desconcentrado."
TRANSITORIO
Único. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 31 de diciembre de
2024.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- El Secretario de
Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural,
Julio Antonio Berdegué Sacristán.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, David Kershenobich
Stalnikowitz.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2025
Artículo Único.- Se reforman los códigos 0301.99.01, 0302.89.01, 0302.99.03, 0303.89.01 y
0303.99.03 y se adicionan una nota 4, así como los códigos 0302.89.02, 0302.99.04, 0303.89.02,
0303.99.04, 0304.89.01 y 0304.89.02 del artículo 1o., TARIFA, Sección I, Capítulo 03 de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 23 de junio de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Lizeth Sánchez
García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de julio de 2025.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 2025
DECRETO
Único. Se modifican los aranceles de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7
de junio de 2022 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:
CUOTA (ARANCEL)
CÓDIGO DESCRIPCIÓN UNIDAD IMPUESTO DE IMPUESTO DE
IMP. EXP.
1701.12.05 De remolacha. Kg 156 Ex.
Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de
1701.13.01 Kg 156 Ex.
subpartida de este Capítulo.
1701.14.91 Los demás azúcares de caña. Kg 156 Ex.
1701.91.04 Con adición de aromatizante o colorante. Kg 156 Ex.
1701.99.99 Los demás. Kg 156 Ex.
1702.90.01 Azúcar líquida refinada y azúcar invertido. Kg 210.44 Ex.
Con un contenido de azúcar superior o igual
1806.10.01 Kg 156 Ex.
al 90%, en peso.
Jarabes aromatizados o con adición de
2106.90.05 Kg 156 Ex.
colorantes.
TRANSITORIO
Único. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 10 de noviembre de 2025.-
Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de
Hacienda y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.- Secretario de Economía,
Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Estas reglas son esenciales para resolver ambiguedades en la clasificacion arancelaria. El principio de 'descripcion mas especifica' prevalece sobre generico, pero cuando hay igualdad de especificidad, se clasifica por la materia que confiere caracter esencial. Recomendable documentar bien el analisis clasificatorio en casos complejos para sustentar ante autoridades aduanales.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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