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Artículo 14. Sanciones por infracciones

Infracciones sancionadas con perdida de cuota por dos ciclos productivos. Reincidencia resulta en perdida definitiva e irrevocable.

sancionesperdida de cuotareincidenciaconsecuencias

Texto Legal

Las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán con la pérdida de la cuota energética establecida en la presente Ley, correspondiente a los dos ciclos productivos inmediatos posteriores.

En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la pérdida definitiva de la cuota energética.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Ejecutivo Federal expedirá dentro de los 75 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Reglamento del presente cuerpo normativo y demás disposiciones administrativas necesarias.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

México, D.F., a 12 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

LEY DE ENERGÍA PARA EL CAMPO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 28-12-2012 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 9o. de la Ley de Energía para el Campo. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2012

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 9o. de la Ley de Energía para el Campo, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 06 de diciembre de 2012.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente en funciones de Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Las sanciones son acumulativas y progresivas. Primera infraccion: suspension temporal (2 ciclos). Reincidencia: perdida permanente sin posibilidad de recuperacion futura. Esta progressividad incentiva cumplimiento estricto desde primer ciclo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 14 del 246?

Infracciones sancionadas con perdida de cuota por dos ciclos productivos. Reincidencia resulta en perdida definitiva e irrevocable.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 14 de la LEY de Energía para el Campo?

Las sanciones son acumulativas y progresivas. Primera infraccion: suspension temporal (2 ciclos). Reincidencia: perdida permanente sin posibilidad de recuperacion futura. Esta progressividad incentiva cumplimiento estricto desde primer ciclo.

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