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Artículo 145. Sistema de informacion inmobiliaria del df

La ley establecera un sistema de informacion inmobiliaria que incluya registro, catalogo e inventario de inmuebles propiedad del Distrito Federal. Esta disposicion ordena crear herramientas administrativas para la gestion del patrimonio inmobiliario.

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Texto Legal

La ley establecerá un sistema de información inmobiliaria, el cual estará constituido por el registro, catálogo e inventario de los inmuebles propiedad del Distrito Federal. Artículo adicionado DOF 04-12-1997

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

SEGUNDO.- El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá el mecanismo necesario para que bienes y recursos de la administración pública federal a cargo del Departamento del Distrito Federal y los propios de éste, sean incorporados al patrimonio del Distrito Federal, una vez que haya sido nombrado el Jefe del Distrito Federal para el periodo que inicia el dos de diciembre de 1997.

TERCERO.- En tanto es nombrado el primer Jefe del Distrito Federal, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos proveerá en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal asimismo podrá dictar reglamentos gubernativos para el Distrito Federal.

CUARTO.- Hasta en tanto se nombra el Jefe del Distrito Federal, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, nombrado por el Presidente de la República en los términos del artículo quinto transitorio del decreto por el que se modifican diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de octubre de 1993, tendrá las siguientes facultades:

I. Refrendar los decretos promulgatorios del Presidente de la República respecto de leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

II. Presentar al Presidente de la República las cuentas públicas de los años 1995 y 1996 para su envío a la Asamblea de Representantes, para los efectos previstos en el presente Estatuto.

III. Remitir a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal los informes trimestrales a que se refiere el presente Estatuto.

IV. Presentar al Presidente de la República, el informe que sobre el ejercicio de los recursos provenientes de deuda pública hubiese realizado, para los efectos del artículo 73, fracción VIII, de la Constitución, en relación con lo dispuesto por este Estatuto.

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QUINTO.- El Presidente de la República enviará el 20 de diciembre de 1994 a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal para el año siguiente.

En 1995 y 1996, enviará las iniciativas de leyes de ingresos y los proyectos de presupuesto de egresos para el año siguiente respectivamente, a más tardar el día 30 de noviembre de cada año.

En 1997, el primer Jefe del Distrito Federal enviará a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal a más tardar el día 30 de noviembre la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos para el año siguiente.

SEXTO.- El servidor público que designe el Presidente de la República a propuesta del Jefe del Departamento del Distrito Federal, comparecerá ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, a más tardar los días 20 de diciembre de 1994 y 30 de noviembre de 1995 y de 1996, para explicar las iniciativas de ley de ingresos y los proyectos de presupuesto de egresos del Distrito Federal para los años 1995, 1996 y 1997, respectivamente.

SEPTIMO.- Concluida la revisión de la Cuenta Pública del Distrito Federal correspondiente al ejercicio de 1994, el personal, los recursos materiales, financieros, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo que la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo relativos al Distrito Federal, pasarán a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Los derechos laborales del personal que en virtud de lo anterior pase al órgano mencionado, se respetarán conforme a la ley.

OCTAVO.- En 1995, 1996 y 1997, comparecerá el Jefe del Departamento del Distrito Federal a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, para presentar un informe por escrito, sobre el estado que guarda la administración pública del Distrito Federal.

NOVENO.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, en 1994, nombrará previo acuerdo del Presidente de la República a los Delegados del Departamento del Distrito Federal, y se sujetarán a la ratificación de la III Asamblea de Representantes del Distrito Federal, conforme al procedimiento vigente para la ratificación de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

DECIMO.- La petición de comparecencia de los servidores públicos de la administración pública del Distrito Federal, ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal deberá ser formulada por ésta al Jefe del Departamento del Distrito Federal.

DECIMO PRIMERO.- Las atribuciones que las leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas otorguen al Jefe del Departamento del Distrito Federal, se entenderán conferidas, en lo conducente, al Jefe del Distrito Federal, una vez que entre en el ejercicio de su encargo.

DECIMO SEGUNDO.- La III Asamblea de Representantes del Distrito Federal se reunirá a partir del 15 de noviembre de 1994 para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 15 de enero del año siguiente.

DECIMO TERCERO.- Los proyectos de presupuesto de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para los años de 1995, 1996 y 1997, se enviarán al Presidente de la República para su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Departamento del Distrito Federal.

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DECIMO CUARTO.- Para la instalación de la III Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se observarán las reglas siguientes:

I. La II Asamblea de Representantes antes de clausurar el último periodo de sesiones de su ejercicio, nombrará de entre sus miembros una Comisión integrada por cinco representantes que fungirán: uno como Presidente, dos como Secretarios y dos como suplentes, para entrar en funciones cuando falte alguno de los propietarios.

La Presidencia de la Asamblea comunicará el nombramiento de la Comisión a los organismos electorales competentes.

La Comisión tendrá a su cargo:

a) Recibir las constancias de mayoría y validez que correspondan a las elecciones de Representantes electos según el principio de mayoría relativa;

b) Recibir las constancias de asignación de Representantes electos según el principio de representación proporcional;

c) Recibir las resoluciones de las Salas del Tribunal Federal Electoral, recaídas a las impugnaciones sobre las elecciones de Representantes; y

d) Verificar, una vez recibidas las constancias y resoluciones a que se refieren los incisos anteriores que se encuentran completas; y proceder a expedir las credenciales que acrediten a los Representantes electos, tomando en cuenta únicamente las constancias expedidas por los órganos electorales en las elecciones no impugnadas o las confirmadas o expedidas por las Salas del Tribunal Federal Electoral en sus resoluciones. Las credenciales serán firmadas por el Presidente y Secretarios de la Comisión.

II. La Comisión se reunirá a más tardar tres días antes de que inicie el primer periodo ordinario de sesiones de la III Asamblea de Representantes para realizar la verificación a que se refiere el inciso d) de la fracción anterior y para entregar las credenciales a los Representantes electos, a los que citará para que se presenten a recibirlas al día siguiente a las 10:00 horas para rendir la protesta constitucional, elegir a la Mesa Directiva y proceder a declarar formalmente instalada la Asamblea.

III. Los Representantes electos que hayan recibido su credencial se reunirán en el Salón de Sesiones de la Asamblea, dos días antes a aquél en que inicie el primer periodo ordinario de sesiones de la Asamblea. Este acto será presidido por los miembros de la Comisión y se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:

a) El Secretario de la Comisión dará lectura a la lista de los Representantes que hayan resultado electos, y comprobado que se tenga la concurrencia de la mayoría, se dará la palabra al Presidente de la Comisión. En caso de no contarse con dicha mayoría, la Comisión los citará dentro de las veinticuatro horas siguientes;

b) El Presidente de la Comisión pedirá a los Representantes presentes que se pongan de pie y les tomará la protesta de la siguiente forma:

Presidente: "¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Representante a la Asamblea del Distrito Federal que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Distrito Federal? ".

Representantes: "Si, protesto". ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 27-06-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Presidente: "Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande".

Igual protesta están obligados a hacer cada uno de los Representantes que se presentaren después.

c) Acto seguido, invitará a los Representantes a que elijan la Mesa Directiva de la Asamblea en escrutinio secreto y por mayoría de votos.

d) Dado a conocer el resultado del escrutinio por uno de los Secretarios de la Comisión, los integrantes de la Mesa Directiva pasarán a ocupar su sitio en el Salón de Sesiones y el Presidente de la Asamblea dirá en voz alta:

"La III Asamblea de Representantes del Distrito Federal se declara legalmente instalada".

DECIMO QUINTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan las contenidas en este Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

DECIMO SEXTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

DECIMO SEPTIMO.- Para el año de 1995, la elección de los Consejos de Ciudadanos se realizará el segundo domingo del mes de noviembre y la fecha de su instalación en el mes de diciembre se determinará por la ley que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Artículo adicionado DOF 03-06-1995

México, D.F., a 14 de julio de 1994.- Dip. Enrique Chavero Ocampo, Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. Guillermo González Díaz, Secretario.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman los artículos 123 y 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y se adiciona un artículo décimo séptimo transitorio al Decreto de fecha 14 de junio de 1994 por el que se expidió dicho Estatuto. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 1995

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 123 y 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona un Artículo Décimo Séptimo Transitorio al Decreto por el que se expidió dicho Estatuto, de fecha 14 de junio de 1994, publicado el día 26 de julio del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, para quedar en los siguientes términos:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los Consejeros Ciudadanos electos en el año de 1995 desempeñarán sus funciones desde la instalación de los Consejos de Ciudadanos en el mes de diciembre de dicho año hasta el día anterior al que tomen posesión los que sean electos en 1997, de conformidad con lo que disponga la ley.

TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

México, D.F., a 25 de mayo de 1995.- Dip. Miguel Angel Islas Chío, Presidente.- Sen. Germán Sierra Sánchez, Presidente.- Dip. Gerardo Ordaz Moreno, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 1995

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 77, 83, 84, 85, y se adicionan con un segundo párrafo los artículos 80 y 82 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A los miembros del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones contenidas en el Artículo Primero del mismo, salvo la duración en el cargo, la cual se sujetará a lo previsto en el Artículo Séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994.

México, D.F., a 28 de noviembre de 1995.- Dip. Fernando Salgado Delgado, Presidente.- Sen. Ernesto Navarro González, Presidente.- Dip. Audomaro Alba Padilla, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION; DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL

PRIMERO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este Decreto.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- El seis de julio de 1997 se elegirán, para el Distrito Federal, exclusivamente el Jefe de Gobierno y los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Se derogan todos los artículos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal referidos a la elección de los Consejeros Ciudadanos.

Las normas que regulan las funciones sustantivas de los actuales Consejeros Ciudadanos establecidas en los ordenamientos vigentes, seguirán aplicándose hasta la terminación del periodo para el que fueron electos.

Con base en el nuevo Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa expedirá las disposiciones relativas a la participación ciudadana en el Distrito Federal.

CUARTO.- Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se realicen las transferencias presupuestales necesarias, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan cumplir con las obligaciones y llevar a cabo las nuevas actividades que las presentes reformas y adiciones les imponen.

QUINTO.- Los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en los artículos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del presente Decreto.

Para que los criterios de jurisprudencia a que se refiere el párrafo anterior resulten obligatorios, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Hecha la declaración, la

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jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales.

México, D.F., a 19 de noviembre de 1996.- Dip. Heriberto M. Galindo Quiñones, Presidente.- Sen. Angel Sergio Guerrero Mier, Presidente.- Dip. Josué Valdés Mondragón, Secretario.- Sen. Jorge Gpe. López Tijerina, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; de la Ley de Expropiación y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o. primer párrafo, 8o., 9o., 11 fracción III, 12, 15, 17 fracción V, 20 fracción I, 21, 22, 23 fracción I, 24 fracciones I, III y IV, 25, 26, 27, 28, 29, 31 fracciones I y III, 32, 33, 34, 35, la denominación del Capítulo I del Título Cuarto, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 fracciones I y III, 47, 48, 49, 50, 51 primer párrafo, fracciones II y IV, la denominación del Capítulo II del Título Cuarto, la denominación de la Sección I del Capítulo II del Título Cuarto, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 66, la denominación de la Sección II del Capítulo II del Título Cuarto, 67, 68, 70 primer párrafo, 71, 72, 73 fracciones I y II, 75, la denominación del Capítulo III del Título Cuarto, 76, 77, 78, 79, 80 primer párrafo, 83 segundo párrafo, 86, 87, 88, 90, 91, 93 segundo párrafo, 94, 96, 98, 99 fracciones II y III, 101, 102, 103, 105 fracción II, 109 primer párrafo, 110 primer párrafo, 112, 114 primer párrafo, 117 primer párrafo, fracciones III, VII y VIII, 118 fracciones I a VII y último párrafo; y 119; se adiciona una fracción IV al artículo 24, una fracción IV al artículo 46, un tercer párrafo al artículo 80, una fracción IX al artículo 117, una fracción VIII al artículo 118, un Título Sexto con los Capítulos I a V y con los artículos 120 a 136, un Título Séptimo con un Capítulo Único y con los artículos 137 a 145; y se derogan la fracción III del artículo 23, el artículo 30, la fracción II del artículo 46, la fracción I del artículo 51, el artículo 58, el artículo 63, el artículo 106 y el artículo 107 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las reformas, adiciones y derogaciones al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo el caso de que en alguno de los artículos siguientes se disponga lo contrario.

SEGUNDO.- Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales en el Distrito Federal seguirán vigentes en lo conducente, hasta en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo previsto en el presente Estatuto.

TERCERO.- La norma que determina la facultad para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, señalada en la fracción X del artículo 42 del presente Estatuto, así como el inciso f) de la fracción V del apartado C del Artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrarán en vigor el 1o. de enero de 1998.

CUARTO.- De conformidad con el Capítulo II, TÍTULO QUINTO del presente Estatuto, durante el periodo 1997-2000, los órganos político-administrativos a que se refiere el Artículo Décimo Transitorio del Decreto mediante el cual se declaran reformados diversos Artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, serán órganos desconcentrados en la Administración Pública del Distrito Federal y seguirán denominándose delegaciones del Distrito Federal.

QUINTO.- Lo dispuesto en la fracción segunda de la BASE TERCERA, del apartado C del Artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a la elección de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000.

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SEXTO.- La norma que establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia civil y penal para el Distrito Federal, señalada en la fracción XII del artículo 42 del presente Estatuto, así como en el inciso h) de la fracción V, BASE PRIMERA, apartado C del Artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1999.

SÉPTIMO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el ejercicio de la facultad que le otorga la fracción XXI del artículo 67 de este Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, aplicará las disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de mayo de 1971 y del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de agosto de 1931, exclusivamente para los asuntos del fuero común del Distrito Federal que a la fecha de este Decreto corresponden al titular del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación, hasta en tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expida las disposiciones legales correspondientes.

OCTAVO.- Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que correspondan al ámbito orgánico del actual Departamento del Distrito Federal, serán transferidas a la Administración Pública del Distrito Federal. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo y los órganos de gobierno de dichas entidades, en coordinación con la Administración Pública del Distrito Federal, realizarán los actos conducentes que conforme a la naturaleza de cada entidad deban efectuarse para tal fin de acuerdo con las leyes aplicables.

NOVENO.- Acorde con lo dispuesto en el TÍTULO SÉPTIMO del presente Estatuto, que se refiere al Régimen Patrimonial del Distrito Federal, continuarán bajo jurisdicción federal los inmuebles sitos en el Distrito Federal, que estén destinados al servicio que prestan los Poderes Federales, así como cualquier otro bien afecto a dichos poderes.

DÉCIMO.- El patrimonio del Departamento del Distrito Federal pasará a formar parte del patrimonio de la Administración Pública del Distrito Federal, de conformidad con los registros, inventarios y archivos respectivos.

Los inmuebles que sean de propiedad federal y que estén destinados o que por cualquier título autorizado por la Ley General de Bienes Nacionales sean utilizados o estén al servicio del Departamento del Distrito Federal, serán usados por la Administración Pública del Distrito Federal, hasta en tanto la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, tomando en cuenta a dicha administración, no determine lo contrario de conformidad con la mencionada Ley General de Bienes Nacionales.

DÉCIMO PRIMERO.- Los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal así como los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, por esta primera ocasión requerirán para su elección del voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

DÉCIMO SEGUNDO.- Una vez expedida la ley correspondiente y constituidos los órganos a que se refiere el Título Sexto de este Estatuto, en los términos de la ley de la materia, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá convocar a plebiscito.

DÉCIMO TERCERO.- Los órganos de representación vecinal en el Distrito Federal con las funciones de carácter vinculatorio que determine la ley, se integrarán por elección conforme lo establezca la Ley de Participación Ciudadana.

DÉCIMO CUARTO.- La elección indirecta de los titulares de las Delegaciones Políticas en el Distrito Federal, prevista en el Artículo Décimo Transitorio del Decreto de Adiciones y Reformas a la Constitución ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 27-06-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se realizará conforme a las siguientes bases:

I. El Jefe de Gobierno enviará, a más tardar el 15 de diciembre de 1997, a la Asamblea Legislativa, propuestas individuales para cada uno de los titulares de las delegaciones políticas que deban nombrarse en el Distrito Federal;

II. Para los efectos de la fracción anterior, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal formulará las propuestas individuales para cada cargo. Las propuestas serán aprobadas por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa. En caso de que la Asamblea Legislativa no aprobase alguna o algunas de ellas, se enviarán segundas propuestas para los cargos que reste por designar; de no ser aprobadas alguna o algunas de las segundas propuestas, se presentará una tercera propuesta por cada cargo que faltase por designar, y si esta también fuese rechazada, se presentará una terna con nuevos candidatos y si ninguno de ellos obtuviera la mayoría calificada mencionada, quedará designado el que de ésta, haya obtenido el mayor número de votos;

Las vacantes que por cualquier causa se presentaran serán cubiertas conforme al procedimiento anterior.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS; DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

PRIMERO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este Decreto.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

México, D.F., a 3 de diciembre de 1997.- Dip. Juan Cruz Martínez, Presidente.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Francisco Rodríguez García, Secretario.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 1999

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 11, fracción II, 12, fracción III, 72, 87, 91, 93, 104, 105, 108, 112, 113, 114, 115, fracciones III, V, VII, IX, X y XI, 116 y 117; se adicionan las fracciones XXVIII, XXIX y XXX, y se recorre la actual fracción XXVII del artículo 42 y los artículos 106, 107; y se modifica el enunciado del Capítulo II del Título Quinto, todos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación en todo lo referido a la elección directa de los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales. Las disposiciones relativas a la estructura, competencias y funcionamiento de dichos órganos, entrarán en vigor el 1 de octubre del año 2000.

SEGUNDO. La elección indirecta de los titulares de las Delegaciones del Distrito Federal, prevista en el Artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 4 de Diciembre de 1997, se realizará, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, mediante la aprobación por el voto de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, aplicándose en lo demás lo dispuesto por dicho Artículo Transitorio.

TERCERO. Todas las menciones, atribuciones y facultades conferidas por el presente Decreto, otras leyes y reglamentos a los Delegados, se entenderán referidas, a partir del 1 de octubre del año 2000, a los Jefes Delegacionales.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 12 de octubre de 1999.- Sen. Cristóbal Arias Solís, Presidente.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Eduardo Bernal Martínez, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2008

Artículo Único.- Se reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 todos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones en las leyes correspondientes, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto. Dentro del mismo plazo, deberá determinar el procedimiento [y el número de Consejeros Electorales actualmente en funciones, que serán sujetos] de la renovación escalonada a que hace mención el artículo 125 contenido en el presente Decreto. Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 26-09-2008 (En la porción normativa que señala “… y el número de Consejeros Electorales actualmente en funciones, que serán sujetos…”)

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 24 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Jacinto Gómez Pasillas, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.

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SENTENCIA dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 80/2008 promovida por el Partido Político Nacional Convergencia, en contra del Congreso de la Unión, del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y de otras autoridades, y voto particular que formula el Ministro Juan N. Silva Meza. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de septiembre de 2008

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD NUMERO 80/2008 PROMOVENTE: PARTIDO POLITICO NACIONAL CONVERGENCIA.

PONENTE: MINISTRO JOSE FERNANDO FRANCO GONZALEZ SALAS. SECRETARIA: MAURA ANGELICA SANABRIA MARTINEZ. COLABORO: JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de julio de dos mil ocho.

VISTOS; y, RESULTANDO:

PRIMERO A NOVENO.- ……….

CONSIDERANDO:

PRIMERO A NOVENO.- ……….

DECIMO.- Efectos. La presente resolución debe surtir efectos a partir de su notificación al Congreso de la Unión, al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, Director del Diario Oficial de la Federación y Partido Político Nacional Convergencia.

En mérito de lo hasta aquí expuesto, se resuelve:

PRIMERO.- Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO.- Se reconoce la validez del Decreto por el que se reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de dos mil ocho.

TERCERO.- Se declara la invalidez de la porción normativa que dice: “… y el número de Consejeros Electorales actualmente en funciones, que serán sujetos…”, del artículo Segundo Transitorio del Decreto impugnado.-

CUARTO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Distrito Federal.

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Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los señores Ministros: Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. El señor Ministro Aguirre Anguiano reservó su derecho para formular voto concurrente en relación con las consideraciones relativas al procedimiento legislativo del Decreto impugnado; y los señores Ministros: Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo y Silva Meza reservaron el suyo para formular sendos votos particulares al respecto. Fue Ponente el señor Ministro José Fernando Franco González Salas.

Firman el señor Ministro Presidente, el Ponente y el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

El Presidente, Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Rúbrica.- El Ponente, Ministro José Fernando Franco González Salas.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, José Javier Aguilar Domínguez.- Rúbrica.

VOTO particular que formula el Ministro José Ramón Cossío Díaz, en la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 80/2008, promovida por el Partido Político Nacional Convergencia, en contra del Congreso de la Unión, del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y de otras autoridades. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2009

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DECRETO por el que se reforman los artículos 80 y 83 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011

ÚNICO.- Se reforman los artículos 80, segundo párrafo, y 83, segundo y sexto párrafos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

……….

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal que hubieren sido electos mediante el procedimiento de insaculación concluirán sus respectivos encargos en las fechas establecidas al momento de su designación.

Tercero. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de que cobre plena vigencia el presente Decreto, habrá de realizar adecuaciones a las disposiciones legales a que haya lugar, a más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Guadalupe Garcia Almanza, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforma la fracción II del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2013

Artículo Único.- Se reforma la fracción II del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Posterior a la aprobación de la presente reforma y a la entrada en vigor del Decreto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá promover las reformas conducentes a la Ley Orgánica y al Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dentro de los 90 días posteriores, a efecto de realizar las modificaciones correspondientes.

México, D. F., a 28 de noviembre de 2012.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Jesús Murillo Karam, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Ángel Cedillo Hernández, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de enero de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en materia político-electoral. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2014

Artículo Único.- Se reforman la fracción I del artículo 20; el artículo 37; el párrafo tercero del artículo 105; los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto del artículo 120; los párrafos primero, segundo en su fracción I, tercero y cuarto del artículo 121; las fracciones I, VII y VIII del artículo 122; el artículo 123; se reforma a partir del segundo párrafo el artículo 124, manteniéndose vigente su primer párrafo; el artículo 125; el artículo 126; el artículo 127; el artículo 128; la fracción III del artículo 129; el artículo 132; el artículo 133; el artículo 135 y el artículo 136; se adicionan los párrafos segundo y tercero a la fracción I y la fracción III, recorriéndose la subsecuente en su orden al artículo 20; un sexto párrafo al artículo 121 y un tercer párrafo al artículo 134; y se derogan las fracciones II, III, IV y V del artículo 122, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

……….

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La reforma al artículo 37 de este Estatuto de Gobierno en materia de reelección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, será aplicable a aquellos que hayan sido elegidos en el proceso electoral de 2018.

Tercero.- La reforma al artículo 105 de este Estatuto de Gobierno en materia de reelección de los jefes delegacionales, será aplicable a aquellos que hayan sido elegidos en el proceso electoral de 2018.

Cuarto.- Por única ocasión, la jornada electoral a celebrarse en el Distrito Federal en 2018, tendrá lugar en el mes de julio de ese año, atento a lo dispuesto por el Transitorio Segundo, fracción II, inciso a) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.

Quinto.- Por única ocasión, los procesos electorales ordinarios locales del Distrito Federal, correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015, iniciarán en la primera semana del mes de octubre del año 2014.

México, D.F., a 19 de junio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

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