RESOLUCIóN

Artículo Sección 1. RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito ( se r eforma el artículo 61). Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unid

RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito ( se r eforma el artículo 61). Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa aprobación de su Junta de Gobierno, oyendo la opinión del Banco de México y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50, párrafos p

Texto Legal

RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito ( se r eforma el artículo 61). Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa aprobación de su Junta de Gobierno, oyendo la opinión del Banco de México y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50, párrafos primero, segundo y quinto; 51; 51 Bis y 98 Bis, de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, IV, XXXVI y XXXVIII y 16, fracciones I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , y CONSIDERANDO
Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuenta con facultades para que, con aprobación de su Junta de Gobierno y previa opinión del Banco de México, pueda expedir disposiciones de carácter general en materia de integración del capital neto de las instituciones de crédito, lo cual se ha plasmado en las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito; Que, la Ley de Instituciones de Crédito faculta a este órgano administrativo desconcentrado para que, con acuerdo de su Junta de Gobierno, emita mediante disposiciones de carácter general límites y condiciones respecto de la diversificación y concentración de riesgos derivados de sus operaciones activas, con el fin de preservar la estabilidad del Sistema Financiero Mexicano. En ejercicio de esta atribución, la Comisión puede precisar los mecanismos aplicables para la determinación, inclusión o deducción de conceptos relacionados con los límites de grandes exposiciones; Que, respecto de la forma en que deben reportarse y tratarse los excedentes de los límites previstos en los artículos 54 y 59 de las disposiciones de carácter general antes señaladas, se identificó la existencia de incertidumbre operativa y jurídica sobre el mecanismo aplicable para efectuar la deducción correspondiente en el capital regulatorio. Esta situación puede generar inconsistencias en la aplicación del marco prudencial y afectar la adecuada administración y supervisión del riesgo de concentración, y Que, con el fin de atender dicha problemática y dotar de certeza jurídica tanto a la Comisión como a las instituciones de crédito, se considera necesario modificar las " Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito " para precisar el mecanismo aplicable para exceptuar a los excedentes de los límites de grandes exposiciones de ser deducidos del capital regulatorio, es por ello que la propuesta contribuye a uniformar criterios, fortalecer la consistencia en la aplicación de la regulación prudencial y asegurar su alineación con los estándares internacionales emitidos por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, ha resuelto expedir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO. - Se REFORMA el artículo 61 de las " Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito " , publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante diversas resoluciones publicadas en el citado medio oficial de difusión, para quedar como sigue: " Artículo 61.- Cuando la Institución exceda los límites máximos a que se refieren los artículos 54 y 59 de las presentes disposiciones, podrá solicita r a la Comisión la excepción de la resta del concepto establecido en el artículo 2 Bis 6, fracción I, inciso t) de las presentes disposiciones. Asimismo, durante la vigencia de la excepción, no le serán aplicables las sanciones derivadas de dichos excesos. La solicitud señalada en el párrafo anterior, deberá presentarse a la Comisión posterior a la fecha en que la Institución haya enviado la comunicación a la que se refiere el párrafo cuarto del artículo 60 de las presentes disposiciones, siempre que se haya considerado dicha solicitud como parte de las acciones inmediatas señaladas en dicho artículo. Esta deberá acompañarse de un plan calendarizado suscrito por el director general de la Institución y aprobado por el comité de riesgos, con la explicación de los hechos que dieron origen a los excesos en los límites de financiamiento, la evidencia documental que soporte dicha explicación, así como las medidas que la Institución deberá asumir con el fin de cumplir en un plazo no mayor a doce meses a partir del envío de la solicitud a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo, con lo previsto en el citado artículo 54 , o en su caso, el artículo 59 de las presentes disposiciones. En dicho plan, las Instituciones que tengan inversiones en valores o títulos accionarios y de deuda, podrán contemplar un programa de desinversión, con independencia de las medidas relacionadas con los requerimientos de capital exigibles, o bien la forma en que se adecuarán a las disposiciones de la presente sección. La Comisión una vez que revise la solicitud podrá ordenar correcciones o solicitar información adicional, lo cual deberá atenderse en los plazos que esta determine. Asimismo, la Institución deberá guardar evidencia del avance que tenga de acuerdo con el plan calendarizado, la cual deberá estar en todo momento a disposición de la Comisión, y enviar a la referida Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que haya concluido el plazo o la fecha límite para la ejecución de dicho plan, un informe final respecto de su cumplimiento. L a Comisión podrá otorgar por única vez una prórroga al plan calendarizado de hasta seis meses, cuando a su juicio, la referida prórroga se encuentre debidamente justificada, detallando las causas por las cuales la Institución no ha podido cumplir con lo autorizado en el plan para ajustarse a los límites establecidos. La Institución deberá exceptuar la resta del concepto establecido en el artículo 2 Bis 6, fracción I, inciso t) de las presentes disposiciones a partir del envío de la solicitud a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, cuando a juicio de la Comisión, las correcciones ordenadas no hayan sido solventadas en el plazo requerido, las medidas propuestas resulten inadecuadas o insuficientes, la Comisión tendrá la facultad de rechazar la solicitud, en dicho caso, la Institución deberá apegarse a lo dispuesto en el artículo 2 Bis 6, fracción I, inciso t) de las presentes disposiciones. " TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Atentamente Ciudad de México, a 18 de marzo de 2026. - Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , Ángel Cabrera Mendoza .- Rúbrica.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo Sección 1 del RESOLUCIóN?

RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito ( se r eforma el artículo 61). Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa aprobación de su Junta de Gobierno, oyendo la opinión del Banco de México y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50, párrafos p

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