ACUERDO

Artículo Sección 1. ACUERDO del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, emitido en su segunda sesión ordinaria, celebrada el 15 de diciembre del 2025, por el que se aprueba la actualización del Protocolo Homologado par

ACUERDO del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, emitido en su segunda sesión ordinaria, celebrada el 15 de diciembre del 2025, por el que se aprueba la actualización del Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, el cual se anexa al presente Acuerdo y forma parte integrante del mismo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernación.- Secretaría de Gobernación.- Comisión Nacional de Búsqueda. ACUERDO DEL SIST

Texto Legal

ACUERDO del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, emitido en su segunda sesión ordinaria, celebrada el 15 de diciembre del 2025, por el que se aprueba la actualización del Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, el cual se anexa al presente Acuerdo y forma parte integrante del mismo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernación.- Secretaría de Gobernación.- Comisión Nacional de Búsqueda. ACUERDO DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, EMITIDO EN SU SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA, CELEBRADA EL 15 DE DICIEMBRE DEL 2025, POR EL QUE SE APRUEBA LA ACTUALIZACIÓN DEL PROTOCOLO HOMOLOGADO PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y NO LOCALIZADAS, EL CUAL SE ANEXA AL PRESENTE ACUERDO Y FORMA PARTE INTEGRANTE DEL MISMO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 44, 45, 46, 47, 48, fracción VII, 49, fracción XVI, 100 y 101 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; 173 y 175 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas expone las siguientes: CONSIDERACIONES
Que el 17 de noviembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en el cual se establecieron las normas que determinan la actuación de las personas servidoras públicas responsables de la búsqueda e investigación, la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno; Que en términos del artículo 44 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, el Sistema Nacional tiene como objetivo diseñar y evaluar de manera eficiente y armónica los recursos del Estado Mexicano para establecer las bases generales, políticas públicas y procedimientos entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno para la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas, así como para la prevención, investigación y sanción de los delitos en materia de esta Ley; Que el artículo 48, fracción VII de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, dispone que el Sistema Nacional, para el ejercicio de sus facultades, contará, entre otras herramientas, con el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas; Que conforme a los artículos 49, fracción XVI, y 99, segundo párrafo, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, es obligación del Sistema Nacional de Búsqueda emitir el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas; Que el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, es uno de los instrumentos rectores de la política pública de búsqueda de personas desaparecidas en México, y que corresponde a las autoridades de los tres órdenes de gobierno dentro del ámbito de sus respectivas competencias, la búsqueda , localización e identificación de personas desaparecidas considerando las disposiciones de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo la interpretación más amplia a las personas; Que el 16 de julio de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como de la Ley General de Población, en materia de fortalecimiento de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas, mediante las cuales, derivado del diálogo con cientos de colectivos, familias, instituciones, personas expertas y organizaciones civiles, coordinadas por la Secretaría de Gobierno, se lograron fortalecer los procesos de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas mediante la incorporación de instrumentos útiles para la búsqueda de personas como la Plataforma Única de Identidad, la Alerta Nacional de Búsqueda de Personas, la Base Nacional de Carpetas de Investigación, así como la obligación para todos los ministerios públicos del país de iniciar carpetas de investigación de forma inmediata ante el reporte o denuncia de la desaparición de una persona y el fortalecimiento de la Clave Única de Registro de Población con datos biométricos, entre otras, para la identificación de las personas; Que el 19 de noviembre de 2025, se emitió una convocatoria pública nacional para que la Comisión de Implementación referida, de la mano de familiares, instituciones, colectivos, organizaciones, academia, especialistas y sociedad civil contribuyeran de manera directa en la actualización del Protocolo, y derivado de la realización de dichas mesas de trabajo, se llegaron a consensos para la construcción del Presente; Que entre otras actualizaciones relevantes y derivado de las mesas de trabajo señaladas, es importante mencionar que, para efectos de este Protocolo y de manera específica en los cinco tipos de búsqueda previstos en el mismo, se elimina el término de persona no localizada, ya que a partir de la reforma realizada a la Ley General y publicada el 16 de julio de 2025 en el Diario Oficial de la Federación, la autoridad ministerial debe iniciar inmediatamente una carpeta de investigación ante cualquier reporte, denuncia o noticia, garantizando así el derecho de toda persona a ser buscada inmediatamente y sin dilaciones, esto con fundamento en el artículo 80 párrafo tercero de la Ley General; y Que una vez llevado a cabo el análisis y discusión de la propuesta de actualización del Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, las personas integrantes del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas en su segunda sesión ordinaria llevada a cabo el 15 de diciembre del 2025 adoptaron por mayoría calificada el siguiente: ACUERDO DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, POR EL QUE SE APRUEBA LA ACTUALIZACIÓN DEL
PROTOCOLO HOMOLOGADO PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y NO LOCALIZADAS.
Transitorio
ÚNICO . El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y en lo relativo al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecida s y No Localizadas, se estará a los transitorios señalados en el cuerpo del mismo. Leído en la Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2025.- Con fundamento en lo previsto por los artículos 44 y 45, fracción IV de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y Comisionada Nacional de Búsqueda, Mtra. Martha Lidia Pérez Gumecindo . Contenido
Presentación. Marco Jurídico. Sistema Internacional e Interamericano. Sistema Nacional. Ejes Rectores Operativos. Conceptos Básicos. Actores, roles y responsabilidades. 1. Autoridades. A. Autoridades primarias I. Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. II. Comisiones Locales de Búsqueda. III. Autoridades ministeriales. IV. Instituciones de Seguridad Pública y que realizan tareas de seguridad pública. V. Juzgados. B. Autoridades transmisoras. I. Secretaría de Relaciones Exteriores, Embajadas, Consulados de México en el exterior, y Agregadurías de la FGR. II. Comisiones de derechos humanos y Comisiones de Atención a Víctimas. III. Centros de Atención de Llamadas de Emergencia (911) y Servicios Locatel. IV. Autoridades municipales designadas por el Ayuntamiento para recibir reportes. V. Otras autoridades. C. Autoridades informadoras. D. Autoridades difusoras. 2. Instituciones privadas. 3. Participación de familiares de personas desaparecidas, familia social sus representantes, y sus acompañantes en la búsqueda. Tipos de Búsqueda. 1. Búsqueda Inmediata. 1.1 Entrevista inicial, registro en RNPDNO, y en la Base Nacional de Carpetas de Investigación, generar y difundir la Ficha de Búsqueda, Folio Único de Búsqueda y Cartilla de Derechos. 1.2 Inicio de una Búsqueda Inmediata. 1.3 Búsqueda Inmediata no iniciada. 1.4 Autoridades transmisoras como canales permanentes de comunicación. 1.5 Inicio y coordinación de la Búsqueda Inmediata. 1.6 Rastreo remoto. 1.7 Despliegue operativo. 1.8 Éxito o conclusión de la Búsqueda Inmediata. 1.9 Complementariedad entre Protocolos Alba y similares, Protocolos de la Alerta Amber, el Protocolo Nacional de Actuación de Atención a Víctimas de Secuestro y otros protocolos sobre investigación del delito de secuestro, y este Protocolo. 1.10 Determinación de delito y complementariedad entre Búsqueda Inmediata y Búsqueda Individualizada. 1.11 Directorio Nacional de Enlaces y Contactos de Búsqueda Inmediata. 2. Búsqueda Individualizada. 2.1 Búsqueda de personas desaparecidas víctimas de cualquier delito y Complementariedad entre protocolos de investigación y este Protocolo. 2.2 Investigaciones y búsquedas comenzadas antes de la entrada en vigor de la LGD y de este Protocolo. 2.3 Entrevista a profundidad. 2.4 Actos de investigación y generación y contrastación de hipótesis de localización. 2.4.1 Búsqueda Individualizada de personas migrantes. 2.4.2 Búsqueda Individualizada de personas vinculadas con movimientos políticos y víctimas de desaparición forzada. 2.5 Búsqueda Individualizada y alimentación de registros. 2.6 Colaboración de informantes para la búsqueda de personas desaparecidas. 2.7 Colaboración e intercambio de información entre autoridades ministeriales y comisiones de búsqueda en el marco de la Búsqueda Individualizada. 2.8 Localización de personas. 2.9 Localización de cuerpos o restos de personas no identificadas. 2.10 Relación entre fiscalías especializadas en desaparición y otras autoridades ministeriales. 3. Búsqueda por Patrones. 3.1 Fuentes para el análisis de contexto. 3.2 Mecanismos permanentes de coordinación interinstitucional y registro centralizado de los mismos. 3.3 Búsqueda por Patrones, Enfoque Diferenciado y Enfoque de Larga Data. 3.3.1 Búsqueda por Patrones de personas desaparecidas víctima del terrorismo de Estado contrainsurgente durante la llamada guerra sucia. 3.3.2 Búsqueda por Patrones de personas migrantes extranjeras desaparecidas tras su internación o durante su tránsito por México. 3.4 Localización. 4. Búsqueda Generalizada. 4.1 Cotejo del RNPDNO con actas de defunción y bases o registros que establece el artículo 94 de la Ley General. 4.2 Cotejo del RNPDNO con registros de inhumaciones en fosas comunes. 4.3 Cotejo de registros de personas en situación de calle o extrema vulnerabilidad con el RNPDNO, y visitas a albergues. 4.4 Cotejo de Registro Nacional de Detenciones con el RNPDNO, y visitas a centros de reinserción social y de detención administrativa. 4.5 Cotejo de registros de personas internadas en establecimientos residenciales de atención a las adicciones con el RNPDNO, y visitas a instalaciones. 4.6 Cotejo de registros de personas internadas en hospitales psiquiátricos con el RNPDNO, y visitas a instalaciones. 4.7 Búsqueda en campo de cuerpos y/o restos humanos no arqueológicos o búsqueda forense. 4.7.1 Obtención y transmisión de información sobre la posible ubicación de contextos de hallazgo y sobre la localización de cuerpos y/o restos humanos, competencia para la prospección. 4.7.2 Actividades de prospección para ubicar contextos de hallazgo. 4.7.3 Procesamiento de contextos de hallazgo y recuperación de restos humanos. 4.7.4 Identificación de restos humanos o búsqueda de identificación humana. 4.7.5 Registro y publicidad de información sobre contextos de hallazgo e información forense. 5. Búsqueda de familia. 5.1 Búsqueda de familia o familia social de personas desaparecidas. 5.1.1 Notificación de interacciones con personas desaparecidas a comisiones de búsqueda, registro y conexión con Búsqueda Individualizada. 5.1.2 Búsqueda de Familia de personas con vida. 5.2 Búsqueda de familia de personas sin vida. 5.2.1 Cuerpos de personas identificadas no reclamadas y conexión con Búsqueda Individualizada. 5.2.2 Búsqueda de Familia de personas a las que pertenecieron cuerpos o restos identificados no reclamados. 5. Bis. Búsqueda en mar y otros cuerpos hídricos. 5.1. Bis. Definición del concepto Búsqueda en mar y otros cuerpos hídricos 5.2. Bis. Objetivo de la Búsqueda en mar y otros cuerpos hídricos 5.3. Bis. Principios rectores específicos de la Búsqueda en mar y otros cuerpos hídricos. 5.4. Bis. Coordinación interinstitucional. 5.5. Bis. Herramientas necesarias para el desarrollo de acciones de búsqueda en mar y otros cuerpos hídricos. 5.6. Bis. Registro y control de las acciones de Búsqueda en mar y otros cuerpos hídricos. 6. Procesos de Localización. 6.1 Localización con vida. 6.1.1 Desaparición de personas mayores de edad no sujetas a interdicción. 6.1.2 Desaparición de una persona mayor de edad. 6.1.3 Localización de niñas, niños y adolescentes, o de personas sujetas a interdicción. 6.1.4 Niñas, niños y adolescentes sustraídos. 6.1.5 Víctimas de privación de libertad con fines de explotación. 6.1.6 Víctimas de privación de libertad con fines de extorsión y secuestro. 6.1.7 Víctimas de desaparición forzada de personas. 6.2 Localización sin vida. 6.3 Controversias sobre la identidad de las personas localizadas o la identificación de cuerpos y restos humanos. 7. Lineamientos de búsqueda y atención diferenciadas. 8. RNPDNO, Datos Personales y versión pública. 9. Implementación, seguimiento, evaluación y actualización de este Protocolo. 9.1 Comisión de Implementación, Monitoreo, Evaluación y Actualización de este Protocolo, y enlaces de implementación. 9.2 Implementación de este Protocolo. 9.2.1 Diagnóstico y fortalecimiento institucional. 9.2.2 Capacitación en este Protocolo. 9.3 Monitoreo, evaluación y actualización de este Protocolo. 9.4 Comité del Sistema Único de Información Tecnológica e Informática (SUITI) para su interoperabilidad. 10. Seguimiento a determinaciones internacionales. 11. Mecanismo Extraordinario de Identificación Forense. Artículos Transitorios. ANEXOS
ANEXO 1: Análisis de contexto. ANEXO 2. Cartilla de derechos de familiares de personas desaparecidas ANEXO 3: Manual para la realización de entrevistas a familiares de personas desaparecidas. Guía de siglas
ANB: Alerta Nacional de Búsqueda, Localización e Identificación. AGN: Archivo General de la Nación. BNDF: Banco Nacional de Datos Forenses. BNCI: Base Nacional de Carpetas de Investigación. CALLE: Centros de Atención de Llamadas de Emergencia. CEAV: Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. CED-ONU: Comité contra las Desapariciones Forzadas de la Organización de las Naciones Unidas. CLB: Comisiones Locales de Búsqueda de Personas. CNB: Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. CNPJ : Conferencia Nacional de Procuración de Justicia. CNPP: Código Nacional de Procedimientos Penales. FEIDDF: Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de la Fiscalía General de la República. FGR: Fiscalía General de la República. FUB: Folio Único de Búsqueda. GN: Guardia Nacional. INM: Instituto Nacional de Migración. LGBTTTI+: Lésbico, gay, bisexual, transexual, transgénero, travesti e intersexual. LGD: Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. MEIF: Mecanismo Extraordinario de Identificación Forense. MAEBI: Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación. PHB: Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas. PHI: Protocolo Homologado de Investigación para los delitos de Desaparición Forzada y Desaparición Cometida por Particulares. PUI: Plataforma Única de Identidad. RND: Registro Nacional de Detenciones. RNFCFC: Registro Nacional de Fosas Comunes y Fosas Clandestinas. RNPDNO: Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas. RNPFNINR: Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas. SEDENA: Secretaría de la Defensa Nacional. SEMAR: Secretaría de Marina. SNB: Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. SRE: Secretaría de Relaciones Exteriores. SUITI: Sistema Único de Información Tecnológica e Informática TP : Transparencia para el Pueblo. Marco jurídico. Sistema Internacional e Interamericano. 1. Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José". 2. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos, "Convención de Palermo". 3. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 4. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 5. Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra Desapariciones Forzadas. 6. Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. 7. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 8. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. 9. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. 10. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belém Do Pará". 11. Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). 12. Convención sobre los Derechos del Niño. 13. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. 14. Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares. 15. Convenio (No. 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. 16. Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia. 17. Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia. 18. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. 19. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 20. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. De conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (independientemente de que la sentencia no sea contra México) son orientadores y en su caso vinculantes para las autoridades mexicanas y deben aplicarse en la búsqueda de las personas desaparecidas. Se toman en consideración normas y estándares internacionales extra convencionales: los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas aprobados por el CED-ONU; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer; la Recomendación General del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará de la Organización de Estados Americanos (No. 2) sobre mujeres y niñas desaparecidas en el hemisferio; el Protocolo Modelo para la Investigación Legal de Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias y Sumarias, "Protocolo de Minnesota"; los Principios de Yogyakarta; la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes; el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión; los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas; los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones; y los diversos comentarios generales u observaciones generales emitidos por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de la ONU, especialmente los relativos a la Definición de desaparición forzada, la Desaparición forzada como delito continuo, el Derecho a la verdad en relación con la desaparición forzada, el Derecho a la personalidad jurídica en el contexto de la desaparición forzada, Niñez y desapariciones forzadas y Mujeres afectadas por desapariciones forzadas. Sistema Nacional. 1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Código Nacional de Procedimientos Penales. 3. Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 4. Ley de Migración. 5. Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. 6. Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión. 7. Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. 8. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 9. Ley General de Archivos. 10. Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. 11. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. 12. Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. 13. Ley General de Responsabilidades Administrativas. 14. Ley General de Salud. 15. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 16. Ley General de Víctimas. 17. Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. 18. Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. 19. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. 20. Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. 21. Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. 22. Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos. 23. Ley General de Población. 24. Ley Nacional de Ejecución Penal. 25. Ley Nacional del Registro de Detenciones. 26. Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza. 27. Ley de la Guardia Nacional. 28. Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. 29. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. 30. Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República. 31. Ley de Asistencia Social. 32. Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. 33. Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político. 34. Lineamientos para el desarrollo de acciones de búsqueda en campo en el contexto de la pandemia por SARS-CoV-2 (COVID-19) emitidos por la Secretaría de Salud y la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. 35. Protocolo Nacional de Actuación de Primer Respondiente. 36. Protocolo Nacional de Actuación de Atención a Víctimas de Secuestro. 37. Protocolo Nacional para la activación de la Alerta Nacional de Búsqueda, Localización e Identificación de personas desaparecidas. 38. Protocolo Nacional de Alerta AMBER. 39. Protocolo Nacional de Policía con Capacidades de Procesar. 40. Protocolo Homologado de Investigación para los Delitos de Desaparición Forzada y Desaparición Cometida por Particulares. 41. Protocolo para el Tratamiento e Identificación Forense de Actuación Nacional para el Estudio y Tratamiento Multidisciplinario de Cadáver, Segmento, Estructura Ósea Aislada o Fragmento Humano. 42. Protocolo de Actuación Nacional de Recuperación de Cadáver, Segmento, Estructura Ósea Aislada o Fragmento Humano. 43. Protocolo de Actuación Nacional de Notificación y Entrega Digna de Persona Identificada. 44. Protocolos locales o estatales de búsqueda diferenciada de mujeres (Protocolo "Alba" Atención, Reacción y Coordinación en caso de Extravío de Mujeres y Niñas para Ciudad Juárez, Protocolo Alba para la Ciudad de México, Protocolo Alba Estado de México, etc.) 45. Protocolo para el Tratamiento e Identificación Forense. 46. Guía Nacional de Cadena de Custodia. 47. Acuerdo A/002/2025 de la Fiscalía General de la República. 48. Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria. 49. Acuerdo A/002/2025 de la Fiscalía General de la República, transitorio cuarto, numeral 345. 50. Acuerdo SNBP/001/2019 por el que se aprueba la creación del Mecanismo Extraordinario de Identificación Forense. 51. Cualquier otra norma que incentive a las personas procesadas o sentenciadas por cualquier delito a proporcionar información sobre la suerte o el paradero de personas desaparecidas. La jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) es vinculante para las autoridades mexicanas y debe aplicarse en la búsqueda de las personas desaparecidas. EJES RECTORES OPERATIVOS. 1. En virtud de la naturaleza de los procesos descritos en este Protocolo y de manera adicional a los principios que señala la LGD y los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas aprobados por el CED-ONU, se requiere que las personas servidoras públicas observen a un nivel operativo múltiples Ejes Rectores para el cumplimento de sus obligaciones. ASIGNACIÓN Y USO DE RECURSOS 2. Las autoridades cuya intervención es necesaria para la ejecución de las acciones de búsqueda deberán garantizar la disponibilidad inmediata y continua de los recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos requeridos para su cumplimiento, conforme a los principios establecidos en este Protocolo. CLARIDAD 3. La información al respecto de acciones, diligencias o medidas relacionadas con la búsqueda, tanto oral como escrita, debe ser entendible y transparente para todos los actores intervinientes en la misma. Las autoridades deben brindar especial atención a que las familias y/o familia social de las personas desaparecidas reciban información completa y oportuna relacionada con la búsqueda y que ésta sea clara para todas y todos, prescindiendo de tecnicismos que dificulten la comprensión, y mostrando siempre disposición para realizar aclaraciones y resolver dudas. 4. Para la implementación y difusión de este Protocolo, así como para la capacitación en el mismo, se crearán versiones resumidas diferenciadas para cada tipo de actor, incluyendo familiares y/o familia social y sus representantes ( vid infra , 9.2.2). CONTINUIDAD 5. Garantía de continuidad reforzada en la búsqueda. Para efectos de garantizar la búsqueda ininterrumpida, las autoridades competentes deberán implementar mecanismos de aseguramiento institucional que permitan la continuidad operativa incluso ante cambios de personal, limitaciones presupuestales, variaciones administrativas o riesgos derivados del contexto. Tales mecanismos deberán incluir planes de acción actualizados, designación permanente de responsables de seguimiento, protocolos de transferencia de información sin pérdida de datos, y medidas urgentes orientadas a la preservación de indicios y fuentes de información. Dichas obligaciones se fundamentan en el deber reforzado de debida diligencia, el cual exige que el Estado actúe con prontitud, integralidad, coordinación interinstitucional y sin omisiones que puedan comprometer la efectividad de la búsqueda, conforme a los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité contra la Desaparición Forzada. COORDINACIÓN 6. Todas las personas e instituciones involucradas con los procesos de búsqueda deben realizar sus funciones en comunicación constante (formal e informal), actuando complementariamente e impulsando así la obtención de resultados de forma eficiente. Debe evitarse que las personas reportantes, denunciantes y, en general, familiares y/o familia social de la persona desaparecida sean enviados simultánea o sucesivamente a diferentes autoridades, y prevenirse que la información que pueda ser útil para la búsqueda y para la investigación de hechos delictivos sea segmentada. Lo anterior requiere el establecimiento de mecanismos y canales de comunicación intrainstitucionales e interinstitucionales, así como la disponibilidad y gestión adecuada de la información. La duplicidad de procesos y acciones debe evitarse. COORDINACIÓN TECNOLÓGICA 6 Bis. Todas las autoridades e instituciones que intervengan en la búsqueda deberán garantizar la interconexión y trazabilidad de la información mediante el uso de la PUI y los registros y bases de datos establecidos en la Ley de la Materia (LGD). Este eje rector tiene por objeto asegurar la consulta, cruce y validación continua de datos, datos biométricos y de identidad que faciliten la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas, respetando en todo momento la normativa aplicable en materia de protección de datos personales. DESFORMALIZACIÓN 7. Los procesos que sean ejecutados para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas deberán desarrollarse de manera eficiente, sin apego a rigorismos formales que puedan entorpecer, suspender o paralizar el proceso y sin que ello implique violaciones a las disposiciones legales existentes. Se debe eliminar cualquier obstáculo que reduzca la efectividad de la búsqueda o evite que se inicie en forma oportuna. 8. Las acciones de búsqueda atribuidas a las distintas autoridades no pueden limitarse a búsquedas de gabinete ni al envío de oficios, sino que es obligatorio incluir acciones de búsqueda e investigación en campo. Asimismo, deberán implementarse diligencias presenciales, inmediatas y proporcionales a la urgencia del caso, incorporando técnicas especializadas, recorridos sistemáticos, entrevistas en territorio y cualquier otra acción que permita la obtención directa de información. Las autoridades competentes deberán asegurar los recursos necesarios para la búsqueda en terreno y coordinarse de manera efectiva para evitar duplicidades, omisiones o retrasos, garantizando que ninguna restricción operativa o administrativa limite la realización de acciones de campo indispensables para la localización de las personas. 9. Todas las autoridades deben observar que el objetivo principal es encontrar a la persona, bajo el Eje Rector Operativo de Presunción de Vida y Búsqueda en Vida. Las formalidades no deben prevalecer sobre los procesos de búsqueda, y con mayor razón en las búsquedas inmediatas, donde la celeridad es de vital importancia. 10. Este eje incluye tanto la relación entre autoridades como con familiares, familia social y otros actores relacionados con la búsqueda de personas. ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS 11. Los derechos humanos son inalienables, universales, indivisibles, interdependientes y progresivos. La desaparición de personas es una violación grave y múltiple a los derechos humanos, tanto de la persona desaparecida como de su familia y/o familia social. En estos términos, cada acción, medida o decisión, que se adopte en el marco de un proceso de búsqueda debe estar orientada al respeto y garantía de los derechos humanos de las personas desaparecidas y de sus familiares. ENFOQUE DIFERENCIADO 12. En los procesos de búsqueda las autoridades deben considerar las circunstancias particulares de la persona desaparecida y de sus familiares. El enfoque diferenciado reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad por lo cual tiene la finalidad de establecer si algún atributo de la persona desaparecida o no localizada (su actividad social o profesional o los factores indicados en el Eje Rector Operativo de Igualdad y no Discriminación) constituye un factor de vulnerabilidad asociado a su desaparición y, de ser el caso, considerar dicho atributo como línea central de búsqueda. La LGD considera a las víctimas directas que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad conforme a su identidad, características fisiológicas, actividades que desempeñan o por su identidad de género u orientación sexual. Por tal razón, en algunos casos es importante considerar la actividad social o profesional, ya que también puede ser un factor de vulnerabilidad asociado a la desaparición, por lo que la búsqueda debe tener en consideración si la persona desaparecida ejercía labores como, por ejemplo, la defensa de derechos humanos o el periodismo, entre otras ocupaciones catalogadas como riesgosas. También debe aplicarse un enfoque diferenciado a la búsqueda de personas que se encuentran en particular vulnerabilidad ante una desaparición, personas con discapacidad, mujeres, mujeres embarazadas, niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas extranjeras y migrantes o afrodescendientes, personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena, la identidad de género u orientación sexual. 13. El enfoque diferenciado debe considerarse en el ámbito de las búsquedas, la participación de las familias y/o familia social en las mismas, así como en los procedimientos de identificación en vida y sin vida, y, en este último caso, en la restitución digna de los restos de las personas encontradas. 14. Cuando las personas desaparecidas pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, las autoridades deben emplear una perspectiva intercultural para planear y ejecutar la búsqueda, garantizar los derechos de participación e información de sus familiares y comunidades, y realizar procesos culturalmente apropiados de reintegración de las personas localizadas o restitución de sus restos identificados. Entre otras medidas, lo anterior implica la disponibilidad de intérpretes y traductores en su lengua, y considerar, para todos los efectos legales vinculados a la búsqueda de estas personas, a los integrantes de su comunidad como sus familiares, y a las autoridades tradicionales de su comunidad como representantes de sus familiares y de la persona desaparecida, por lo cual tendrán acceso al expediente de búsqueda, y derecho a acompañar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda. 15. Deberán adoptar medidas de accesibilidad física, comunicacional, tecnológica y procedimental que aseguren la participación plena y efectiva en todas las etapas del proceso de búsqueda, incluyendo la provisión de apoyos, formatos accesibles, intérpretes, intérprete de lenguaje de señas, asistencia psicosocial y adecuaciones específicas según las necesidades individuales. Las autoridades deberán evitar cualquier práctica que limite, excluya o dificulte la intervención de personas con discapacidad y asegurar que los ajustes razonables se otorguen de manera inmediata, sin cargas desproporcionadas ni demoras que puedan afectar el ejercicio de sus derechos. 16. Los atributos y factores de vulnerabilidad visibilizados por el Enfoque Diferenciado no deberán ser utilizados para culpabilizar, estigmatizar, discriminar, criminalizar, segregar ni discriminar de ninguna forma a la persona desaparecida, ni a su familia y entorno social. Las personas e instituciones encargadas de ejecutar los procesos de búsqueda deben evitar que la información al respecto sea utilizada con cualquier finalidad ajena a la búsqueda. Asimismo, deberán adoptarse medidas que aseguren el manejo adecuado, confidencial y proporcional de dicha información, garantizando que su recopilación y uso se limiten exclusivamente a la localización de la persona y a la protección de sus derechos. Las autoridades deberán implementar salvaguardas que prevengan la filtración, difusión indebida o uso institucional que pueda generar riesgos adicionales, reforzando el deber de no estigmatización y el respeto irrestricto a la dignidad, identidad y contexto de la persona desaparecida y de sus familiares. 17. Las autoridades deben considerar que los derechos de participación e información que la LGD otorga a los familiares, le asisten de conformidad con dicha ley a la familia social, en los mismos términos que a los familiares de la persona desaparecida. 18. Las autoridades deberán adoptar medidas específicas de protección y prevención a favor de la familia o familia social de la persona desaparecida para garantizar su integridad y seguridad durante los procesos de búsqueda, evitando cualquier forma de intimidación, represalia o criminalización relacionada con su labor. Las instituciones competentes deberán asegurar la coordinación con los mecanismos de protección existentes, implementar acciones inmediatas ante cualquier indicio de riesgo y garantizar que la condición de personas defensoras no limite, obstaculice ni ponga en peligro su participación en las diligencias de búsqueda. ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO 19. El enfoque de género permite el examen sistemático de las prácticas, los roles y las relaciones de poder asignadas a las personas a partir de la atribución de una identidad sexual, orientación sexual e identidad de género. 20. Las autoridades tienen un deber reforzado de diligencia cuando exista violencia de género, el cual aplica, en este Protocolo, cuando se trate de la desaparición de una persona por su condición o identidad de género, en específico, mujeres (niñas, adolescentes o adultas) y personas pertenecientes a la población de la diversidad sexual (LGBTTTI+). En ese sentido, debe tener siempre como una línea de búsqueda la posibilidad de que la misma esté vinculada con otras formas de violencia de género, como la violencia sexual, la violencia familiar, la trata de personas, los feminicidios, los transfeminicidios, o con cualquier otro delito de desaparición forzada o por particulares, secuestro, etc. que pueda tener afectaciones diferenciadas por la condición de género de la víctima. 21. Al respecto, aun si la imposibilidad de localizar a una persona no pareciera estar asociada a factores de género, deben siempre tomarse en cuenta las afectaciones y violencias diferenciadas que una mujer o persona perteneciente a la población de la diversidad sexual desaparecida puede padecer, por su condición de género; es decir, que la desaparición puede agravarse debido a diferentes tipos de violencia de género. 22. De lo anterior se desprende que tanto la Fiscalía, Fiscalías Locales y las Fiscalías Especializadas, así como las Comisiones de Búsqueda, además de realizar las diligencias de búsqueda e investigación usuales, deben identificar cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la desaparición por motivos de género. Además, las búsquedas y las investigaciones deben considerar no sólo la situación de violencia personal en la que pudiera encontrarse inmersa la persona, sino también el contexto general o social que, generalmente, es adverso a esta población. 23. Es importante destacar que la mayoría de las personas que buscan a las personas desaparecidas son mujeres, por lo que son también quienes generalmente interactúan con los sistemas de búsqueda y procuración de justicia, y todas las personas funcionarias públicas se encuentran obligadas a aplicar la perspectiva de género al brindarles cualquier tipo de atención, es decir, a considerar su rol social y la carga extra de trabajo que tienen en la esfera privada. 24. Así pues, tanto en los casos de mujeres -niñas, adolescentes o adultas- o personas pertenecientes a la población de la diversidad sexual desaparecidas, como en los de las familiares y familia social que participan en la búsqueda, las autoridades deben aplicar la perspectiva de género y deben contar con personal capacitado para ello a fin de evitar la doble victimización. Asimismo, las diferentes instituciones deben contar con servidoras públicas, para el caso que se requiera o solicite que sean ellas quienes garanticen los derechos de las mujeres desaparecidas, y de los familiares en búsqueda. ENFOQUE O PERSPECTIVA DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES 25. Las niñas, niños y adolescentes son todas las personas menores de 18 años. De conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se entiende por niña y niño a personas menores de 12 años, y a personas adolescentes de 12 a menos de 18 años de edad. 26. La perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en cualquier actuación pública implica su reconocimiento como personas titulares de derechos, con base en el respeto de su dignidad, vida, supervivencia, bienestar, salud, desarrollo, participación y no discriminación, garantizando integralidad en el disfrute de sus derechos. 27. Existe un deber reforzado en la debida diligencia de la búsqueda de personas si se trata de niñas, niños y adolescentes, pues son particularmente vulnerables a múltiples delitos y violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad, la trata de personas, la esclavitud sexual y el reclutamiento forzoso, entre otros. 28. Las niñas, niños y adolescentes son sujetos de derecho en igualdad de circunstancias que las personas adultas, lo que implica que deben tener el acceso al mismo trato y oportunidades de reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales, incluyendo los derechos a la participación y a la información de la que familiares de personas desaparecidas son titulares. Ahora bien, en la aplicación del enfoque diferencial, también debe considerarse el derecho de prioridad que les reconoce la legislación mexicana, especialmente para que se les brinde protección y socorro oportuno en cualquier circunstancia, y a que se les considere para el diseño y ejecución de toda política necesaria para su protección. 29. En la búsqueda, debe aplicarse en todo momento, el interés superior de la niñez, es decir que las autoridades deberán proteger primordialmente los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar que cuando sean víctimas o testigos, la protección que se les brinde sea armónica e integral, atendiendo a su desarrollo evolutivo y cognitivo. 30. En los casos en los que no haya certeza sobre la edad de la persona desaparecida en cuanto a si es adolescente o adulta, debe asumirse siempre que es una persona menor de 18 años. 31. Muchos niños, niñas y adolescentes sufren las consecuencias de la desaparición de sus padres, madres y personas cuidadoras, por lo que el Estado mexicano deberá tomar las medidas a través de las autoridades obligadas a ello para atenderles, de manera integral y con perspectiva de niñez y de género, y de conformidad con la normativa aplicable, restituirles sus derechos o reparar el daño de acuerdo con los principios de protección a personas víctimas. 32. Se debe contemplar la diversidad de condiciones y situaciones de niñas, niños y adolescentes. La garantía y protección de sus derechos requiere considerar condiciones como la discapacidad, el origen étnico, la situación de migración, entre otras. Y transversalmente, se considerarán los efectos que el género produce en las causas y consecuencias de la desaparición por razones de género, con sus expresiones específicas en la niñez y la adolescencia. ENFOQUE DE LARGA DATA 33. Considerando que toda persona tiene derecho a una búsqueda eficiente y eficaz, bajo cualquiera de los tipos de búsqueda previstos y sin importar el tiempo transcurrido desde que se perdió contacto con ella, para los casos de personas desaparecidas antes de la entrada en vigor de este Protocolo, la autoridad correspondiente deberá realizar un análisis de contexto exhaustivo, considerando los aportes de las familias que identifique las particularidades de cada caso de manera individual y determine, con base en ello, la aplicabilidad del enfoque de larga data en las búsquedas. Todas las personas tienen derecho a ser buscadas. Las personas desaparecidas antes de la entrada en vigor de este Protocolo tienen el mismo derecho a una búsqueda eficiente y eficaz como aquellas cuya desaparición se haya reportado a la autoridad en fechas posteriores a este Protocolo, sin importar cuánto tiempo haya pasado desde el origen de la desaparición. Una búsqueda de larga data implica la necesidad de aplicar metodologías especializadas, como el análisis de contexto, la revisión histórica de actuaciones previas, la reconstrucción de hechos y la utilización de técnicas forenses y documentales adecuadas al periodo transcurrido, entre otras, tomando en consideración las aportaciones, opiniones y experiencias de las familias. Las autoridades deberán asegurar que ninguna persona desaparecida quede excluida de los esfuerzos de búsqueda, sin importar el período en que se haya originado la desaparición. Las búsquedas deben de considerar todos los tipos señalados en este Protocolo, así como las herramientas necesarias que se puedan aplicar a cada uno de los casos, independientemente de la fecha de origen de la desaparición y de las acciones que se hayan realizado previamente. 34. Los tipos de búsqueda descritos en este Protocolo son aplicables para los casos de larga data. Adicionalmente, este Protocolo dispone medidas de actualización de la búsqueda caso por caso en el apartado de Búsqueda Individualizada ( vid infra , 2.2), priorización de larga data en la sistematización de registros y en el seguimiento de posibles positivos en el marco de la Búsqueda Generalizada ( vid infra , 4 y 4.7.5), y Búsqueda de Familia para cuerpos no reclamados que fueron identificados antes de la entrada en vigor del Protocolo, priorizando los que posiblemente corresponden a casos de larga data ( vid infra, 5.2.1). En el caso de la Búsqueda por Patrones, el tiempo en que las personas desaparecieron es una variable crucial para la asociación de casos que posibilita emprender la búsqueda de múltiples personas en forma conjunta y diferenciada ( vid infra , 3.3). En atención a múltiples factores, incluyendo el temporal, este Protocolo considera a las personas desaparecidas forzadamente por el terrorismo de Estado contrainsurgente durante la llamada " Guerra Sucia " como afectadas por un mismo patrón de desaparición, y dispone una estrategia de Búsqueda por Patrones específica dada la particularidad y sistematicidad de sus desapariciones ( vid infra , 3.3.1). ENFOQUE HUMANITARIO 35. Las acciones de búsqueda deberán centrarse en aliviar el sufrimiento y la incertidumbre que viven las familias, la familia social de las personas desaparecidas, así como en brindar asistencia, socorro y protección a las personas desaparecidas. Las instituciones y personas operadoras están obligadas a brindar atención y respuesta a las familias y familia social respecto a los avances en la búsqueda. EVALUACIÓN Y MEJORA CONTINUA DE LOS PROCESOS DE BÚSQUEDA 36. Las personas e instituciones encargadas de ejecutar los procesos de búsqueda deben documentar, sistematizar y compartir la experiencia adquirida, con la finalidad de evaluar los resultados, mejorar los procesos y propiciar la generalización de buenas prácticas. Los informes de agotamiento de la Búsqueda Inmediata ( vid infra , 1.8), de localización ( vid infra , 6), de prospección ( vid infra, 4.7.2) y de Búsqueda de Familia ( vid infra , 5.1.2) son documentos cruciales, y el monitoreo, evaluación y actualización de este Protocolo ( vid infra , 9) debe tomarlos en consideración. EXHAUSTIVIDAD 37. Las personas e instituciones que deban ejecutar los procesos descritos en este instrumento deberán desempeñar sus funciones agotando todas las posibles líneas de búsqueda. GESTIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN 38. Todos los reportes y datos de personas desaparecidas deben ser integrados de manera inmediata, diligente y expedita en el RNPDNO y en la BNCI, conforme a la LGD y lineamientos respectivos. 39. Los Registros Administrativos y bancos de datos sobre personas desaparecidas deben conformarse con información que cubra la mayor cantidad de territorio posible y con criterios que permitan un desglose que facilite su consulta. 40. Los Registros Administrativos y bases de datos que contengan información que pueda contribuir a la localización e identificación de personas desaparecidas deben estar disponibles para ser consultados por las autoridades competentes de manera inmediata. 41. Las instituciones y autoridades deben establecer criterios que garanticen la integridad y calidad de la información recabada durante los diferentes procesos, de modo que esté disponible y sea accesible de manera constante para las autoridades. La omisión de las autoridades en recolectar estos datos será sancionada según lo disponga la LGD. 42. Las autoridades deben asegurar que todo registro y base de datos vinculados con la búsqueda de personas desaparecidas proteja sus datos personales y la de sus familiares o reportantes, asimismo, garantice la confidencialidad de la información en términos de las leyes de protección de datos que correspondan. 43. Este Protocolo reconoce la relación que existe entre el derecho a la protección de datos personales y las obligaciones tanto de las autoridades como de los particulares, relacionadas con ello y el derecho de toda persona a ser buscada. En atención al contexto de México en relación con la materia, y de conformidad con el principio pro persona , dignidad humana y el derecho a la verdad, la información que las autoridades primarias soliciten debe ser entregada inmediatamente conforme a las disposiciones legales existentes y estándares internacionales. Dicha información tendrá tratamiento de reservada salvo que las y los familiares hayan autorizado, tal como establece la LGD, la publicidad de cierta información y se utilizará únicamente con fines de búsqueda, localización, identificación e investigación de personas desaparecidas, dentro de las competencias de dichas instituciones. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN 44. Las acciones de búsqueda deben orientarse a encontrar personas desaparecidas bajo los principios de igualdad y no discriminación. Es preciso reconocer que tanto las personas desaparecidas, como sus familias son iguales en derechos y dignidad, pero materialmente desiguales por efecto de la estructura de dominación social, lo cual de ningún modo debe traducirse en un trato diferenciado injustificado que impida brindar atención en condiciones de igualdad y, en consecuencia, coloque a las personas en una situación de desventaja frente a las instituciones y la sociedad. En este entendido, las acciones de búsqueda deben considerar que la desaparición de algunas personas puede estar relacionada con situaciones de vulnerabilidad, desigualdad o discriminación por su origen étnico-racial o nacional, lengua, religión, edad, identidad o expresión de género, orientación sexual, condición de discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, su actividad social o profesional o por su situación migratoria. Todo protocolo de búsqueda de mujeres es de aplicación obligatoria para la desaparición de mujeres transgénero. IMPULSO DE OFICIO 45. Las autoridades están obligadas a impulsar de oficio, es decir, por sí mismas la búsqueda de las personas desaparecidas, ya que la dirección y avance de las búsquedas es obligación del Estado mexicano, sin menoscabar el derecho de participación de familiares de las personas desaparecidas. En ese sentido, se reitera que las familias pueden optar por diferentes formas de participación o, incluso, pueden optar por no ejercer su derecho a participar. De ninguna manera esto podrá usarse por las autoridades como motivo para no realizar acciones de búsqueda. Las autoridades están siempre obligadas a impulsar e iniciar las acciones de búsqueda de todas las personas desaparecidas, sin ninguna demora o dilación y de manera expedita, t an pronto como tengan conocimiento, por cualquier medio, o tengan indicios, de que una persona haya sido sometida a desaparición. INMEDIATEZ Y PRIORIDAD 46. Las acciones y procesos descritos en este Protocolo deben ejecutarse inmediatamente, y considerarse prioritarios por todas las autoridades, incluidas aquellas cuya función consista únicamente en la recepción y canalización de reportes, o bien en la atención puntual o permanente a requerimientos de información. El Eje de Inmediatez y Prioridad impacta tanto las acciones que involucran desplazamiento de personal a puntos o polígonos de búsqueda, escenarios de búsqueda y contextos de hallazgo, como las referidas a la revisión documental, los procesos informáticos de cotejo de registros, y demás acciones de gabinete. PERMANENCIA 47. Todas las actuaciones establecidas en el Protocolo deberán continuar en todo momento hasta que se determine con certeza la suerte y el paradero de la persona buscada. 48. La judicialización de una averiguación previa o una carpeta de investigación en que se investigue cualquier delito cometido en contra de una o más personas desaparecidas, así como cualquier eventualidad del proceso penal en contra de presuntos perpetradores, no eximen a las autoridades ministeriales de continuar realizando, en coordinación con las demás autoridades, los procesos de búsqueda descritos en este Protocolo. 49. Si la persona es encontrada con vida, sólo puede considerarse que el proceso de búsqueda ha concluido de manera satisfactoria cuando se despeje cualquier posible incógnita sobre su identidad, y se hayan agotado los cauces de acción delimitados en el apartado sobre Localización con vida ( vid infra, 6.1) de este Protocolo. 50. En caso de que la persona sea encontrada sin vida, la búsqueda se puede considerar terminada cuando su cuerpo o sus restos hayan sido plenamente identificados y sean recibidos dignamente por sus familiares. Cuando solamente se han podido encontrar e identificar restos parciales del cuerpo, la decisión sobre continuar la búsqueda para ubicar e identificar los restos faltantes debe tomar en cuenta lo expresado por familiares de las víctimas y la factibilidad de encontrar más restos o indicios. 51. De conformidad con el Principio 7 de los Principios Rectores aprobados por el CED-ONU, si no se ha encontrado a la persona desaparecida, pero existen pruebas fehacientes de su suerte y paradero, más allá de una duda razonable la búsqueda podría suspenderse cuando no exista la posibilidad material de recuperar a la persona, una vez agotado el análisis de toda la información alcanzable y la ejecución de todas las acciones posibles de búsqueda, previo consentimiento de sus familiares. En caso de que entre sus familiares no haya consenso, la búsqueda no se suspenderá ( vid infra , 6.2). Cabe señalar que, u n testimonio, versiones no contrastadas o una declaración jurada no pueden ser considerados como prueba suficiente de la muerte, que permita suspender la búsqueda. 52. En ningún caso la suspensión de la búsqueda de una persona desaparecida podrá llevar al archivo de la misma, lo cual implica que ante cualquier información nueva, innovación metodológica o avance técnico que revierta la imposibilidad material de recuperar a la persona, su búsqueda debe reanudarse de inmediato ( vid infra , 6.2). PERSPECTIVA PSICOSOCIAL 53. Las personas servidoras públicas responsables de la búsqueda de personas desaparecidas deben interactuar con las y los familiares partiendo de una perspectiva psicosocial, comprendiendo el amplio rango de afectaciones individuales y grupales causadas por la desaparición en sus relaciones, formas de actuar y modos de comprender la realidad, reconociendo que sus formas de participación y organización colectiva, formales e informales, constituyen mecanismos de resiliencia y afrontamiento, entendiendo sus necesidades generales y específicas en cada momento del proceso de búsqueda, y evitando siempre que sean estigmatizados, criminalizados, patologizados, culpabilizados o revictimizados. 54. La perspectiva psicosocial es de aplicación transversal en este Protocolo, pues orienta las formas de dar garantía a los derechos a la participación y acceso a la información de familiares, tanto en forma individual como colectiva. Esta perspectiva es la base para brindarles un trato digno, y es fundamental durante los procesos de entrevista ( vid infra , 1.1 y 6.2), por lo que se incluye como anexo un Manual que la retoma. PRESERVACIÓN DE LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL 55. En todas las acciones de búsqueda, la preservación de la vida y de la integridad personal de las personas desaparecidas, de sus familiares y en general de las personas que participan debe tener la prioridad más alta. En los casos de secuestro, resultan aplicables los protocolos en la materia ( vid infra , 1.9). 56. En casos de epidemia de carácter grave u otras que ameriten una Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad General, los procesos y acciones de búsqueda quedarán sujetos a lo dispuesto en lineamientos emitidos por la Secretaría de Salud, en coordinación con la CNB. PRESUNCIÓN DE VIDA Y BÚSQUEDA EN VIDA 57. Las acciones desplegadas por las personas e instituciones obligadas por lo dispuesto en el presente Protocolo deberán ejecutarse bajo la presunción de que la persona desaparecida se encuentra con vida, independientemente de las circunstancias en las que se haya dado la desaparición, de la fecha en que se supone que ocurrió la desaparición o del momento en que se despliegan las acciones de búsqueda para el caso concreto. 58. Los procesos de búsqueda en vida contenidos en este Protocolo (vid infra, 1.6, 1.7, 2.4, 3.3.1, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6 y 5.1), así como los desarrollados en otros instrumentos normativos (vid infra, 1.9) y en prácticas institucionales no protocolizadas a nivel nacional, tienen el mismo nivel de prioridad que los enfocados a localizar, recuperar, identificar y restituir cuerpos o restos humanos de manera digna. SEGURIDAD 59. Previo a la implementación de las acciones de búsqueda, y en coordinación con las autoridades respectivas, se tomarán las medidas necesarias para garantizar la protección de familiares de personas desaparecidas, de las personas servidoras públicas y, en general, de cualquiera que se encuentre involucrada en el proceso de búsqueda. En ese sentido, es importante la coordinación y la planeación previa entre las autoridades encargadas de la seguridad, las comisiones de búsqueda y las autoridades ministeriales, y la atención a lineamientos dictados por autoridades sanitarias y de protección civil, entre otras. SISTEMATICIDAD 60. Las acciones de búsqueda e identificación desplegadas por las personas y autoridades obligadas por la LGD y este Protocolo deberán generarse en forma ordenada, de un modo continuo y regular. Asimismo, deben fundarse en toda la información con la que se cuente, incluyendo la entregada por la familia y/o familia social o las personas reportantes o denunciantes, así como en criterios científicos y técnicos. 61. Las autoridades involucradas en los procesos de búsqueda deben diseñar estrategias integrales que tengan un enfoque que derive de diversas perspectivas científicas e institucionales, considerando, en caso de que las y los familiares y/o familia social deseen ejercer su derecho a la participación, todos los elementos que puedan aportar. VERDAD Y MEMORIA 62. Las y los familiares de personas desaparecidas tienen derecho a conocer la verdad sobre lo ocurrido a sus seres queridos. Esto incluye que las autoridades establezcan con el máximo grado de certeza tanto la suerte como el paradero de las personas desaparecidas, e informen a sus familiares y/o familia social, haciendo transparentes, accesibles y entendibles todos los indicios, pruebas, razonamientos y en general elementos sobre los que se fundamentan sus reconstrucciones y conclusiones. 63. La búsqueda de personas desaparecidas forma parte de una lucha para garantizar el derecho a la verdad sobre las circunstancias de l

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo Sección 1 del ACUERDO?

ACUERDO del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, emitido en su segunda sesión ordinaria, celebrada el 15 de diciembre del 2025, por el que se aprueba la actualización del Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, el cual se anexa al presente Acuerdo y forma parte integrante del mismo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernación.- Secretaría de Gobernación.- Comisión Nacional de Búsqueda. ACUERDO DEL SIST

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