ANEXOS 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026, publicadas el 27 de diciembre de 2025. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria. ANEXO 21 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2026 Aduanas exclusivas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías Para los efectos del artículo
ANEXOS 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026, publicadas el 27 de diciembre de 2025. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria. ANEXO 21 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2026
Aduanas exclusivas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías
Para los efectos del artículo 144, fracción I, segundo párrafo de la Ley, en relación con la regla 3.1.29., se dan a conocer las aduanas exclusivas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías, señaladas a continuación: Contenido
I.
Las que se introduzcan al país para destinarlas a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o régimen de recinto fiscalizado estratégico de las siguientes mercancías: a) Productos radiactivos y nucleares. b) Precursores químicos. c) Calzado. d) Bebidas alcohólicas. II.
Las que se introduzcan al país para destinarlas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o depósito fiscal para almacenes generales de depósito ubicados dentro de la circunscripción de la aduana respectiva, excepto cuando se destinen para exposición y venta en los establecimientos a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley: a) Cigarros y productos del tabaco. III.
Las que se introduzcan al país para destinarlas al régimen aduanero de importación definitiva de las siguientes mercancías: a) Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales. b) Vehículos usados. IV.
Las que se introduzcan al país para destinarlas al régimen aduanero de importación de las siguientes mercancías: a) Productos minerales y productos de las industrias químicas o de las industrias conexas. V.
Las que se extraigan del país bajo el régimen aduanero de exportación definitiva de las siguientes mercancías: a) Tequila. b) Productos radiactivos y nucleares. I. Tratándose del despacho aduanero de las mercancías que se introduzcan al país para destinarlas a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o régimen de recinto fiscalizado estratégico de las siguientes mercancías: a) Productos radiactivos y nucleares: Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
2612.10.01 Minerales de uranio y sus concentrados. 00
Minerales de uranio y sus concentrados. 2612.20.01 Minerales de torio y sus concentrados. 00
Minerales de torio y sus concentrados. 2844.10.01 Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural. 00
Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural. 2844.20.01 Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos. 00
Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos. 2844.30.01 Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos. 00
Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos. 2844.41.01 Tritio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan tritio o sus compuestos. 00
Tritio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan tritio o sus compuestos. 2844.42.01 Actinio-225, actinio-227, californio-253, curio-240, curio-241, curio-242, curio-243, curio-244, einstenio-253, einstenio-254, gadolinio-148, polonio- 208, polonio-209, polonio-210, radio-223, uranio-230 o uranio-232, y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos o compuestos. 00
Actinio-225, actinio-227, californio-253, curio-240, curio-241, curio-242, curio- 243, curio-244, einstenio-253, einstenio-254, gadolinio-148, polonio-208, polonio- 209, polonio-210, radio-223, uranio-230 o uranio-232, y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos o compuestos. 2844.43.91 Los demás elementos e isótopos y compuestos, radiactivos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos. 01
Cesio 137. 02
Cobalto radiactivo. 99
Los demás. 2844.44.01 Residuos radiactivos. 01
De cesio 137. 02
De cobalto. 99
Los demás. 2844.50.01 Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares. 00
Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares. 2845.10.01 Agua pesada (óxido de deuterio). 00
Agua pesada (óxido de deuterio). 2846.90.99 Los demás. 00
Los demás. 8401.10.01 Reactores nucleares. 00
Reactores nucleares. 8401.20.01 Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes. 00
Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes. 8401.30.01 Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar. 00
Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar. 8401.40.01 Partes de reactores nucleares. 00
Partes de reactores nucleares. 9022.21.99 Los demás. 00
Los demás. Aduanas:
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. 12. De Mexicali. 2. De Altamira. 13. De Monterrey. 3. De Ciudad del Carmen. 14. De Nogales. 4. De Ciudad Hidalgo. 15. De Nuevo Laredo. 5. De Ciudad Juárez. 16. De Piedras Negras. 6. De Ciudad Reynosa. 17. De Subteniente López. 7. De Coatzacoalcos. 18. De Tecate. 8. De Colombia. 19. De Tijuana. 9. De Guadalajara. 20. De Toluca. 10. De Lázaro Cárdenas. 21. De Veracruz. 11. De Manzanillo. 22. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles. b) Precursores químicos: Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
2903.99.01 Cloruro de bencilo. 00
Cloruro de bencilo. 2904.20.08 Nitroetano. 00
Nitroetano. 2904.20.99 Los demás. 00
Los demás. Únicamente Nitrometano. 2906.29.05 Feniletanol. 00
Feniletanol. 2912.21.01 Benzaldehído (aldehído benzoico). 00
Benzaldehído (aldehído benzoico). 2912.29.02 Fenilacetaldehído. 00
Fenilacetaldehído. 2914.31.01 Fenilacetona (fenilpropan-2-ona). 00
Fenilacetona (fenilpropan-2-ona). 2916.34.01 Ácido fenilacético y sus sales. 00
Ácido fenilacético y sus sales. 2916.39.08 Esteres del ácido fenilacético. 00
Esteres del ácido fenilacético. 2916.39.99 Los demás. 99
Los demás. Únicamente cloruro de fenilacetilo, fluoruro de fenilacetilo, Bromuro de fenilacetilo). 2921.11.05 Mono-, di- o trimetilamina 01
Monometilamina. 2924.23.01 Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales. 00
Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales. 2924.29.99 Los demás. 99
Los demás. Únicamente Fenilacetamida. 2926.40.01 alfa-Fenilacetoacetonitrilo. 00
alfa-Fenilacetoacetonitrilo. Únicamente cianuro de bencilo sus sales y derivados. 2926.90.99 Los demás. 99
Los demás. Únicamente cianuro de bencilo sus sales y derivados. 2932.91.01 Isosafrol. 00
Isosafrol. 2932.92.01 1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona. 00
1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona. 2932.93.01 Piperonal. 00
Piperonal. 2932.94.01 Safrol. 00
Safrol. 2939.41.01 Efedrina y sus sales. 00
Efedrina y sus sales. 2939.42.01 Seudoefedrina (DCI) y sus sales. 00
Seudoefedrina (DCI) y sus sales. 2939.44.01 Clorhidrato de 2-amino-1-fenil-1-propanol (Clorhidrato de norefedrina). 00
Clorhidrato de 2-amino-1-fenil-1-propanol (Clorhidrato de norefedrina). 2939.61.01 Ergometrina (DCI) y sus sales. 00
Ergometrina (DCI) y sus sales. 2939.62.01 Ergotamina (DCI) y sus sales. 00
Ergotamina (DCI) y sus sales. 2939.63.01 Ácido lisérgico y sus sales. 00
Ácido lisérgico y sus sales. Aduanas:
1. De Colombia. 3. De Veracruz. 2. De Manzanillo. 4. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles. c) Calzado: Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
6401.10.01 Calzado con puntera metálica de protección. 01
Para hombres, adultos y jóvenes, y mujeres, adultas y jóvenes. 99
Los demás. 6401.92.11 Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) con un contenido de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) superior al 90%, incluso con soporte o forro de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), pero con exclusión de cualquier otro soporte o forro. 01
Para hombres, adultos y jóvenes. 02
Para mujeres, adultas y jóvenes. 03
Para niños, niñas o infantes. 6401.92.99 Los demás. 01
Para hombres, adultos y jóvenes, totalmente de plástico inyectado. 02
Para mujeres, adultas y jóvenes, totalmente de plástico inyectado. 03
Para niños, niñas o infantes, totalmente de plástico inyectado. 91
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. 92
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. 93
Los demás para niños, niñas o infantes. 6401.99.99 Los demás. 01
Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de caucho o plástico en más del 90%, excepto los reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo. 02
Que cubran la rodilla. 03
Para hombres, adultos y jóvenes, que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla. 04
Para mujeres, adultas y jóvenes, que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla. 05
Para niños, niñas o infantes, que hayan sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla. 91
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. 92
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. 93
Los demás para niños, niñas o infantes. 6402.19.01 Para hombres, adultos y jóvenes, con la parte superior (corte) con un contenido de caucho o plástico superior al 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. 00
Para hombres, adultos y jóvenes, con la parte superior (corte) con un contenido de caucho o plástico superior al 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. 6402.19.99 Los demás. 01
Calzado para mujeres, adultas y jóvenes, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. 02
Calzado para niños, niñas o infantes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. 03
Para hombres, adultos y jóvenes. 04
Para mujeres, adultas y jóvenes. 05
Para niños, niñas o infantes. 6402.20.04 Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijadas a la suela por tetones (espigas). 01
Para hombres, adultos y jóvenes, mujeres, adultas y jóvenes. 02
Para niños, niñas o infantes. 6402.91.02 Con puntera metálica de protección. 00
Con puntera metálica de protección. 6402.91.06 Sin puntera metálica. 01
Para hombres, adultos y jóvenes. 02
Para mujeres, adultas y jóvenes. 03
Para niños y niñas. 91
Los demás sin puntera metálica. 6402.99.06 Con puntera metálica de protección. 01
Para hombres, adultos y jóvenes, y mujeres, adultas y jóvenes. 99
Los demás. 6402.99.19 Sandalias. 01
Formal o de vestir, para hombres, adultos y jóvenes. 02
Formal o de vestir, para mujeres, adultas y jóvenes. 03
Formal o de vestir, para niños o niñas. 04
Para infantes. 91
Las demás para hombres, adultos y jóvenes. 92
Las demás para mujeres, adultas y jóvenes. 93
Las demás para niños o niñas. 6402.99.20 Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo contenido en la fracción arancelaria 6402.99.21. 01
Para hombres, adultos y jóvenes. 02
Para mujeres, adultas y jóvenes. 03
Para niños, niñas o infantes. 6402.99.21 Calzado que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. 01
Para hombres, adultos y jóvenes, con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de " vulcanizado " . 02
Para mujeres, adultas y jóvenes, con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de " vulcanizado " . 03
Calzado para niños o niñas, con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de " vulcanizado " . 04
Calzado para infantes con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de " vulcanizado " . 91
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. 92
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. 93
Los demás para niños o niñas. 6402.99.91 Los demás para hombres, adultos y jóvenes. 00
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. 6402.99.92 Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. 00
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. 6402.99.93 Los demás, para niños y niñas. 00
Los demás, para niños y niñas. 6402.99.94 Los demás para infantes. 00
Los demás para infantes. 6403.19.02 Para hombres, adultos y jóvenes, excepto de construcción " Welt " . 00
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto de construcción " Welt " . 6403.19.99 Los demás. 01
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción " Welt " . 02
Para mujeres, adultas y jóvenes. 03
Para niños o niñas. 99
Los demás. 6403.20.01 Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo. 00
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo. 6403.40.91 Los demás calzados, con puntera metálica de protección. 01
Para hombres, adultos y jóvenes. 02
Para mujeres, adultas y jóvenes. 03
Para niños, niñas o infantes. 6403.51.05 Que cubran el tobillo. 01
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción " Welt " . 02
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6403.51.05.01. 03
Para mujeres, adultas y jóvenes. 04
Para niños, niñas o infantes. 6403.59.99 Los demás. 01
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción " Welt " . 02
Sandalias para hombres, adultos y jóvenes. 03
Sandalias para mujeres, adultas y jóvenes. 04
Sandalias para niños, niñas o infantes. 91
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. 92
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. 93
Los demás para niños, niñas o infantes. 6403.91.04 Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección. 00
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección. 6403.91.12 De construcción " Welt " . 01
Para hombres, adultos y jóvenes, mujeres, adultas y jóvenes. 02
Para niños, niñas o infantes. 6403.91.13 Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares. 01
Para hombres, adultos y jóvenes. 02
Para mujeres, adultas y jóvenes. 03
Para niños, niñas o infantes. 6403.91.99 Los demás. 01
Para hombres, adultos y jóvenes. 02
Para mujeres, adultas y jóvenes. 03
Para niños, niñas o infantes. 6403.99.01 De construcción " Welt " . 00
De construcción " Welt " . 6403.99.06 Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección. 00
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección. 6403.99.12 Sandalias para niños, niñas o infantes. 00
Sandalias para niños, niñas o infantes. 6403.99.13 Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares. 01
Para hombres, adultos y jóvenes. 02
Para mujeres, adultas y jóvenes. 03
Para niños, niñas o infantes. 6403.99.14 Sandalias, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6403.99.12. 01
Para hombres, adultos y jóvenes. 02
Para mujeres, adultas y jóvenes. 6403.99.91 Los demás para niños, niñas o infantes. 00
Los demás para niños, niñas o infantes. 6403.99.99 Los demás. 01
Para hombres, adultos y jóvenes. 02
Para mujeres, adultas y jóvenes. 6404.11.09 De deporte para niños, niñas o infantes, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. 00
De deporte para niños, niñas o infantes, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. 6404.11.12 Para niños, niñas o infantes, reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. 01
Para niños o niñas. 02
Para infantes. 6404.11.16 De deporte, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.09 y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. 01
Para hombres, adultos y jóvenes. 02
Para mujeres, adultas y jóvenes. 6404.11.17 Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.12 y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. 01
Para hombres, adultos y jóvenes. 02
Para mujeres, adultas y jóvenes. 6404.11.99 Los demás. 01
Para hombres, adultos y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de " vulcanizado " . 02
Para mujeres, adultas y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de " vulcanizado " . 03
Para niños o niñas, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de " vulcanizado " . 04
Para infantes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de " vulcanizado " . 91
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. 92
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. 93
Los demás para niños o niñas. 94
Los demás para infantes. 6404.19.02 Para mujeres, adultas y jóvenes excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08. 00
Para mujeres, adultas y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08. 6404.19.08 Sandalias para mujeres, adultas y jóvenes. 01
Básica. 02
Formal o de vestir. 6404.19.99 Los demás. 01
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en el número de identificación comercial 6404.19.99.06. 02
Para niños o niñas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias. 03
Para infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias. 04
Para hombres, adultos y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de " vulcanizado " . 05
Para mujeres, adultas y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de " vulcanizado " . 06
Para niños, niñas o infantes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de " vulcanizado " . 07
Sandalias para hombres, adultos y jóvenes. 08
Sandalias para niños, niñas o infantes. 09
Sandalia formal o de vestir, para hombres, adultos y jóvenes. 10
Sandalia formal o de vestir, para niños o niñas. 91
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. 92
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. 93
Los demás para niños o niñas. 94
Los demás para infantes. 6404.20.01 Calzado con suela de cuero natural o regenerado. 01
Para hombres, adultos y jóvenes. 02
Para mujeres, adultas y jóvenes. 99
Los demás. 6405.10.01 Con la parte superior de cuero natural o regenerado. 00
Con la parte superior de cuero natural o regenerado. 6405.20.01 Con la suela de madera o corcho. 00
Con la suela de madera o corcho. 6405.20.02 Con suela y parte superior de fieltro de lana. 00
Con suela y parte superior de fieltro de lana. 6405.20.99 Los demás. 91
Los demás calzados para hombres, adultos y jóvenes. 92
Los demás calzados para mujeres, adultas y jóvenes. 93
Los demás calzados para niños o niñas. 94
Los demás calzados para infantes. 6405.90.99 Los demás. 01
Calzado desechable. 02
Calzado para infantes, excepto los desechables. 99
Los demás. Aduanas:
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. 7. De Nuevo Laredo. 2. De Ciudad Hidalgo. 8. De Progreso. 3. De Lázaro Cárdenas. 9. De Tijuana. 4. De Manzanillo. 10. De Tuxpan. 5. De México. 11. De Veracruz. 6. De Guadalajara. 12. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles. d) Bebidas alcohólicas: Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
2204.10.02 Vino espumoso. 01
" Champagne " . 2204.21.04 En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l. 01
Vinos, cuya graduación alcohólica sea mayor de 14 grados centesimales Gay- Lussac pero menor o igual a 20 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C. 02
Vinos tinto, rosado, clarete o blanco, cuya graduación alcohólica sea hasta 14 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C. 99
Los demás. 2204.22.01 En recipientes con capacidad superior a 2 l pero inferior o igual a 10 l. 00
En recipientes con capacidad superior a 2 l pero inferior o igual a 10 l. 2204.29.99 Los demás. 00
Los demás. 2204.30.91 Los demás mostos de uva. 00
Los demás mostos de uva. 2205.10.02 En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l. 00
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l. 2205.90.99 Los demás. 00
Los demás. 2206.00.91 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 01
Bebidas refrescantes a base de una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y vino ( " wine coolers " ). 99
Las demás. 2208.20.01 Cogñac. 00
Cogñac. 2208.20.02 Brandy o " Wainbrand " cuya graduación alcohólica sea superior o igual a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol. 00
Brandy o " Wainbrand " cuya graduación alcohólica sea superior o igual a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol. 2208.20.03 Destilados puros de uva, cuya graduación alcohólica sea superior o igual a 80 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C, a granel. 00
Destilados puros de uva, cuya graduación alcohólica sea superior o igual a 80 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C, a granel. 2208.20.99 Los demás. 00
Los demás. 2208.30.05 Whisky. 01
Whisky canadiense ( " Canadian whiskey " ). 02
Whisky cuya graduación alcohólica sea mayor de 53 grados centesimales Gay- Lussac a la temperatura de 15°C, a granel. 03
Whisky o Whiskey cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 40 grados centesimales Gay-Lussac, destilado a menos de 94.8% vol. 04
Whisky " Tennessee " o whisky Bourbon. 99
Los demás. 2208.40.02 Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar. 01
Ron. 99
Los demás. 2208.50.01 Gin y ginebra. 00
Gin y ginebra. 2208.60.01 Vodka. 00
Vodka. 2208.70.03 Licores. 01
De más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijería de barro, loza o vidrio, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 2208.70.03.02. 02
Licores que contengan aguardiente, o destilados, de agave. 99
Los demás. 2208.90.02 Bacanora. 00
Bacanora. 2208.90.03 Tequila. 01
Tequila contenido en envases con capacidad inferior o igual a 5 litros. 91
Los demás tequilas. 2208.90.04 Sotol. 00
Sotol. 2208.90.05 Mezcal. 00
Mezcal. 2208.90.06 Charanda. 00
Charanda. 2208.90.07 Raicilla. 00
Raicilla. 2208.90.99 Los demás. 91
Las demás bebidas alcohólicas que contengan aguardiente, o destilados, de agave. 99
Los demás. Aduanas:
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. 11. De Monterrey. 2. De Altamira. 12. De Nogales. 3. De Cancún. 13. De Nuevo Laredo. 4. De Ciudad Hidalgo. 14. De Progreso. 5. De Colombia. 15. De Puebla. 6. De Guadalajara. 16. De Tijuana. 7. De Lázaro Cárdenas. 17. De Toluca. 8. De Manzanillo. 18. De Tuxpan. 9. De Mexicali. 19. De Veracruz. 10. De México. 20. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles. II. Tratándose del despacho aduanero de las mercancías que se introduzcan al país para destinarlas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o depósito fiscal para almacenes generales de depósito ubicados dentro de la circunscripción de la aduana respectiva, excepto cuando se destinen para exposición y venta en los establecimientos a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, que se clasifican en la fracción arancelaria con el NICO siguiente: a) Cigarros y productos del tabaco: Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
2402.20.01 Cigarrillos que contengan tabaco. 00
Cigarrillos que contengan tabaco. Aduanas:
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. 9. De México. 2. De Aguascalientes. 10. De Monterrey. 3. De Altamira. 11. De Nuevo Laredo. 4. De Cancún. 12. De Progreso. 5. De Colombia. 13. De Tijuana. 6. De Guadalajara. 14. De Tuxpan. 7. De Guanajuato. 15. De Veracruz. 8. De Manzanillo. 16. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles. III. Tratándose del despacho aduanero de las siguientes mercancías que se introduzcan al país para destinarlas al régimen aduanero de importación definitiva: a) Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales: Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
2710.12.99 Los demás. 05
Gasolina con octanaje superior o igual a 87 pero inferior a 92. 06
Gasolina con octanaje superior o igual a 92 pero inferior a 95. 2710.19.99 Los demás. 03
Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con contenido de azufre inferior o igual a 15 ppm. 04
Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con un contenido de azufre superior a 15 ppm pero inferior o igual a 500 ppm. 08
Turbosina, keroseno (petróleo lampante) y sus mezclas. Las mercancías antes citadas, no podrán destinarse a programas de diferimiento de aranceles y al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico. Aduanas:
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. 15. De Manzanillo. 2. De Acapulco. 16. De Matamoros. 3. De Altamira. 17. De Mazatlán. 4. De Ciudad Camargo. 18. De Mexicali. 5. De Ciudad del Carmen. 19. De Nogales. 6. De Ciudad Juárez. 20. De Nuevo Laredo. 7. De Ciudad Reynosa. 21. De Piedras Negras. 8. De Coatzacoalcos. 22. De Progreso. 9. De Colombia. 23. De Salina Cruz. 10. De Dos Bocas. 24. De Tampico. 11. De Ensenada. 25. De Tijuana. 12. De Guaymas. 26. De Tuxpan. 13. De La Paz. 27. De Veracruz. 14. De Lázaro Cárdenas. 28. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles. b) Vehículos usados: Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
8701.21.01 Usados . 00
Usados. 8701.22.01 Usados . 00
Usados. 8701.23.01 Usados . 00
Usados. 8701.24.01 Usados . 00
Usados. 8701.29.01 Usados . 00
Usados. 8702.10.05 Usados. 00
Usados. 8702.20.05 Usados. 00
Usados. 8702.30.05 Usados. 00
Usados. 8702.40.06 Usados. 00
Usados. 8702.90.06 Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8702.90.08. 00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8702.90.08. 8703.21.02 Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.21.01. 00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.21.01. 8703.22.02 Usados. 00
Usados. 8703.23.02 Usados. 00
Usados. 8703.24.02 Usados. 00
Usados. 8703.31.02 Usados. 00
Usados. 8703.32.02 Usados. 00
Usados. 8703.33.02 Usados. 00
Usados. 8703.40.02 Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.40.03. 00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.40.03. 8703.50.02 Usados. 00
Usados. 8703.60.02 Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.60.03. 00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.60.03. 8703.70.02 Usados. 00
Usados. 8703.90.02 Usados. 00
Usados. 8704.21.04 Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.21.01. 00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.21.01. 8704.22.07 Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.22.01. 00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.22.01. 8704.23.02 Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.23.01. 00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.23.01. 8704.31.05 Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.31.01 y 8704.31.02. 00
Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.31.01 y 8704.31.02. 8704.32.07 Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.32.01. 00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.32.01. 8704.41.02 Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.41.01. 00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.41.01. 8704.42.02 Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.42.01. 00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.42.01. 8704.43.02 Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.43.01. 00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.43.01. 8704.51.03 Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.51.01 y 8704.51.02. 00
Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.51.01 y 8704.51.02. 8704.52.02 Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.52.01. 00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.52.01. 8705.40.02 Usados. 00
Usados. Lo señalado en el presente inciso únicamente será aplicable para los contribuyentes obligados a inscribirse en el Anexo 10, fracción I, sector 16 " Automotriz " . Aduanas:
1. De Ciudad Juárez. 6. De Nuevo Laredo. 2. De Ciudad Reynosa. 7. De Piedras Negras. 3. De Matamoros. 8. De Tijuana. 4. De Mexicali. 9. De Veracruz. 5. De Nogales. IV. Las que se introduzcan al país para destinarlas al régimen aduanero de importación de las siguientes mercancías: a) Productos minerales y productos de las industrias químicas o de las industrias conexas: Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
2707.10.01 Benzol (benceno). 00
Benzol (benceno). 2707.20.01 Toluol (tolueno). 00
Toluol (tolueno). 2707.30.01 Xilol (xilenos). 00
Xilol (xilenos). 2707.40.01 Naftaleno. 00
Naftaleno. 2707.50.91 Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65% en volumen a 250°C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86). 00
Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65% en volumen a 250°C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86). 2707.99.99 Los demás. 01
Cresol. 99
Los demás. 2709.00.05 Aceites crudos de petróleo pesados, medianos y ligeros. 01
Pesados. 02
Medianos. 03
Ligeros. 2709.00.99 Los demás. 00
Los demás. 2710.12.06 Mezcla isomérica de trimetil penteno y dimetil hexeno (Diisobutileno). 00
Mezcla isomérica de trimetil penteno y dimetil hexeno (Diisobutileno). 2710.12.99 Los demás. 01
Aceites minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto- tanque. 02
Nafta precursora de aromáticos. 03
Gasolina para aviones. 04
Gasolina con octanaje inferior a 87. 07
Tetrámero de propileno. 08
Hexano; heptano. 91
Las demás gasolinas. 99
Los demás. 2710.19.02 Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites minerales derivados del petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados). 00
Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites minerales derivados del petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados). 2710.19.99 Los demás. 01
Aceites minerales puros del petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque. 02
Grasas lubricantes. 05
Fueloil (combustóleo). 06
Aceite extendedor para caucho. 07
Aceite parafínico. 91
Los demás aceites diéseles (gasóleos) y sus mezclas. 92
Las demás mezclas de hidrocarburos (n-alcanos, isoalcanos y cicloalcanos) de longitud de cadena con 95% mínimo de C11 a C16, con rango de ebullición entre 200°C y 280°C según la norma ASTM D86, cuyo contenido de hidrocarburos aromáticos sea igual o inferior al 1.0% en peso. 99
Los demás. 2710.20.01 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites. 00
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites. 2710.91.01 Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB). 00
Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB). 2710.99.99 Los demás. 00
Los demás. 2712.90.03 Residuos parafínicos ( " slack wax " ), con un contenido de aceite superior o igual a 8%, en peso. 00
Residuos parafínicos ( " slack wax " ), con un contenido de aceite superior o igual a 8%, en peso. 2712.90.99 Los demás. 01
Ceras 99
Los demás. 2713.11.01 Sin calcinar. 00
Sin calcinar. 2713.90.91 Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso. 00
Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso. 2901.10.05 Saturados. 02
Hexano; heptano. 99
Los demás. 2901.23.01 Buteno (butileno) y sus isómeros. 00
Buteno (butileno) y sus isómeros. 2901.29.99 Los demás. 00
Los demás. 2902.11.01 Ciclohexano. 00
Ciclohexano. 2902.20.01 Benceno. 00
Benceno. 2902.30.01 Tolueno. 00
Tolueno. 2902.41.01 o-Xileno. 00
o-Xileno. 2902.42.01 m-Xileno. 00
m-Xileno. 2902.43.01 p-Xileno. 00
p-Xileno. 2902.44.01 Mezclas de isómeros del xileno. 00
Mezclas de isómeros del xileno. 2902.60.01 Etilbenceno. 00
Etilbenceno. 2902.90.99 Los demás. 00
Los demás. 2905.11.01 Metanol (alcohol metílico). 00
Metanol (alcohol metílico). 2905.12.02 Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico). 01
Propan-1-ol (alcohol propílico). 99
Los demás. 2905.13.01 Butan-1-ol (alcohol n-butílico). 00
Butan-1-ol (alcohol n-butílico). 2905.14.91 Los demás butanoles. 01
2-Metil-1-propanol (alcohol isobutílico). 02
2-Butanol. 99
Los demás. 2905.16.03 Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros. 01
2-Etilhexanol. 99
Los demás. 2905.19.99 Los demás. 02
Hexanol. 04
Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros. 99
Los demás. 2905.29.99 Los demás. 01
Hexenol. 99
Los demás. 2909.19.99 Los demás. 01
Éter isopropílico. 02
Éter metil ter-butílico. 99
Los demás. 3826.00.01 Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de estos aceites. 00
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de estos aceites. Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias y NICO siguientes, no podrán destinarse a programas de diferimiento de aranceles y al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico: 2710.12.99 01, 2710.12.99 03, 2710.12.99 04, 2710.12.99 91, 2710.12.99 99, 2710.19.99 05, 2710.19.99 91, 2710.20.01 00 y 3826.00.01 00. Aduanas:
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. 16. De Mazatlán. 2. De Acapulco. 17. De Mexicali. 3. De Altamira. 18. De Nogales. 4. De Ciudad del Carmen. 19. De Nuevo Laredo. 5. De Ciudad Juárez. 20. De Piedras Negras. 6. De Ciudad Reynosa. 21. De Progreso. 7. De Coatzacoalcos. 22. De Salina Cruz. 8. De Colombia. 23. De Tampico. 9. De Dos Bocas. 24. De Tijuana. 10. De Ensenada. 25. De Tuxpan. 11. De Guaymas. 26. De Veracruz. 12. De La Paz. 27. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles. 13. De Lázaro Cárdenas. 28. De Toluca 14. De Manzanillo. 29. De Monterrey. 15. De Matamoros. V. Tratándose del despacho aduanero de las mercancías que se extraigan del país bajo el régimen aduanero de exportación definitiva, de las siguientes mercancías: a) Tequila: Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
2208.90.02 Bacanora. 00
Bacanora. 2208.90.03 Tequila. 01
Tequila contenido en envases con capacidad inferior o igual a 5 litros. 91
Los demás tequilas. 2208.90.04 Sotol. 00
Sotol. 2208.90.05 Mezcal. 00
Mezcal. 2208.90.06 Charanda. 00
Charanda. 2208.90.07 Raicilla. 00
Raicilla. Aduanas:
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. 11. De Mexicali. 2. De Aguascalientes. 12. De México. 3. De Altamira. 13. De Nogales. 4. De Ciudad Hidalgo. 14. De Nuevo Laredo. 5. De Ciudad Juárez. 15. De Piedras Negras. 6. De Colombia. 16. De Tampico. 7. De Guadalajara. 17. De Tijuana. 8. De Guanajuato. 18. De Tuxpan. 9. De Lázaro Cárdenas. 19. De Veracruz. 10. De Manzanillo. 20. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles. b) Productos radiactivos y nucleares: Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
2844.10.01 Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural. 00
Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural. 2844.20.01 Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos. 00
Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos. 2844.30.01 Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos. 00
Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos. 2844.41.01 Tritio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan tritio o sus compuestos. 00
Tritio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan tritio o sus compuestos. 2844.42.01 Actinio-225, actinio-227, californio-253, curio-240, curio-241, curio-242, curio- 243, curio-244, einstenio-253, einstenio-254, gadolinio-148, polonio-208, polonio-209, polonio-210, radio-223, uranio-230 o uranio-232, y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos o compuestos. 00
Actinio-225, actinio-227, californio-253, curio-240, curio-241, curio-242, curio-243, curio-244, einstenio-253, einstenio-254, gadolinio-148, polonio-208, polonio-209, polonio-210, radio-223, uranio-230 o uranio-232, y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos o compuestos. 2844.43.91 Los demás elementos e isótopos y compuestos, radiactivos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos. 01
Cesio 137. 02
Cobalto radiactivo. 99
Los demás. 2844.44.01 Residuos radiactivos. 01
De cesio 137. 02
De cobalto. 99
Los demás. 2845.10.01 Agua pesada (óxido de deuterio). 00
Agua pesada (óxido de deuterio). 2846.90.99 Los demás. 00
Los demás. 8401.10.01 Reactores nucleares. 00
Reactores nucleares. 8401.20.01 Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes. 00
Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes. 8401.30.01 Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar. 00
Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar. 8401.40.01 Partes de reactores nucleares. 00
Partes de reactores nucleares. 9022.21.99 Los demás. 00
Los demás. Aduanas:
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. 11. De Mexicali. 2. De Altamira. 12. De Monterrey. 3. De Ciudad del Carmen. 13. De Nogales. 4. De Ciudad Hidalgo. 14. De Nuevo Laredo. 5. De Ciudad Juárez. 15. De Piedras Negras. 6. De Ciudad Reynosa. 16. De Subteniente López. 7. De Colombia. 17. De Tijuana. 8. De Guadalajara. 18. De Toluca. 9. De Lázaro Cárdenas. 19. De Veracruz. 10. De Manzanillo. 20. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles. Atentamente. Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2025. - En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria , con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico , Lic. Ricardo Carrasco Varona .- Rúbrica. ANEXO 22 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2026
Instructivo para el llenado del pedimento
Para los efectos de los artículos 2o., fracción XVI, 6o., 36, 36-A, 37, 37-A y 39 de la Ley y 6o. del Reglamento, en relación con la regla 3.1.41., se da a conocer el instructivo para el llenado del pedimento, conforme a lo siguiente: Contenido
I.
Campos del pedimento. II.
Apéndices: 1. Aduana-Sección. 2. Claves de pedimento. 3. Medios de transporte. 4. Claves de países. 5. Claves de monedas. 6. Recintos fiscalizados. 7. Unidades de medida. 8. Identificadores. 9. Regulaciones y restricciones no arancelarias 10. Tipo de contenedores y vehículos de autotransporte. 11. Claves de métodos de valoración. 12. Contribuciones, cuotas compensatorias, gravámenes y derechos. 13. Formas de pago. 14. Términos de facturación. 15. Destinos de mercancía. 16. Regímenes. 17. Código de barras, pedimentos, partes II y copia simple, consolidados. 18. Tipos de tasas. 19. Clasificación de las sustancias peligrosas. 20 Pago electrónico 21. Administradores y operadores de recintos fiscalizados estratégicos. 22. Características tecnológicas de dispositivos con tecnología de radiofrecuencia. I. Campos del pedimento. Encabezado principal del pedimento
Campo
Contenido
1.
NÚM. PEDIMENTO.
El número asignado por el agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de almacén, integrado con quince dígitos, que corresponden a: 2 dígitos, del año de validación. 2 dígitos, de la aduana de despacho. 4 dígitos, del número de la patente o autorización otorgada por la ANAM al agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de almacén que promueve el despacho. Cuando este número sea menor a cuatro dígitos, se deberán anteponer los ceros que fueren necesarios para completar cuatro dígitos. 1 dígito, debe corresponder al último dígito del año en curso, salvo que se trate de un pedimento consolidado iniciado en el año inmediato anterior o del pedimento original de una rectificación. 6 dígitos, los cuales serán numeración progresiva por aduana en la que se encuentren autorizados para el despacho, asignada por cada agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de almacén, referido a todos los tipos de pedimento. Dicha numeración deberá iniciar con 000001. Cada uno de estos grupos de dígitos deberá ser separado por dos espacios en blanco, excepto entre el dígito que corresponde al último dígito del año en curso y los seis dígitos de la numeración progresiva. Tratándose de pedimentos de rectificación o pedimentos complementarios, deberá de identificarse con un número nuevo. 2.
T. OPER.
Leyenda que identifica al tipo de operación. (IMP) Importación. (EXP) Exportación/retorno. (TRA) Tránsitos. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios y tránsito internacional, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. 3.
CVE. PEDIMENTO.
Clave de pedimento de que se trate, conforme al apéndice 2 del presente Anexo. 4.
RÉGIMEN.
Régimen aduanero al que se destinan las mercancías conforme al apéndice 16 del presente Anexo. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. 5.
DESTINO/ORIGEN.
Clave con la que se identifica el destino de la mercancía en importaciones, tránsito interno a la importación o el origen en exportaciones, conforme al apéndice 15 del presente Anexo. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios y tránsito internacional, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. 6.
TIPO CAMBIO.
Tipo de cambio del peso mexicano con respecto al dólar de los Estados Unidos de América para efectos fiscales, vigente en la fecha de entrada o de presentación de la mercancía a que se refiere el artículo 56, fracciones I y II de la Ley; o en la fecha de pago de las contribuciones de acuerdo al artículo 83, tercer párrafo de la Ley, según se trate. Tratándose de pedimentos complementarios, el tipo de cambio del peso mexicano con respecto al dólar de los Estados Unidos de América para efectos fiscales, vigente en la fecha de determinación o, en su caso, pago de las contribuciones. Quienes opten por utilizar el pedimento consolidado, deberán declarar el tipo de cambio del peso mexicano con respecto al dólar de los Estados Unidos de América para efectos fiscales, vigente a la fecha de pago de dicho pedimento, salvo tratándose de la industria automotriz. 7.
PESO BRUTO.
Cantidad en kilogramos, del peso bruto total de la mercancía. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. 8.
ADUANA E/S.
En importación será la clave de la ADUANA/SECCIÓN, por la que entra la mercancía a territorio nacional, conforme al apéndice 1 del presente Anexo. En exportación será la clave de la ADUANA/SECCIÓN por la que la mercancía sale del territorio nacional, conforme al apéndice 1 del presente Anexo. Tratándose de operaciones de tránsito se deberá señalar la clave de la aduana y sección aduanera de arribo del tránsito, conforme al apéndice 1 del presente Anexo. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. 9.
MEDIO DE TRANSPORTE.
Clave del medio de transporte en que se conduce la mercancía para su ENTRADA/ SALIDA al o del territorio nacional, conforme al apéndice 3 del presente Anexo. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión el nombre de este campo es opcional. 10.
MEDIO DE TRANSPORTE DE ARRIBO.
Clave del medio de transporte en que se conduce la mercancía cuando arriba a la ADUANA/SECCIÓN de despacho, conforme al apéndice 3 del presente Anexo. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. 11.
MEDIO DE TRANSPORTE DE SALIDA.
Clave del medio de transporte en que se conduce la mercancía cuando abandona la ADUANA/SECCIÓN de despacho, conforme al apéndice 3 del presente Anexo. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. 12.
VALOR DÓLARES.
El equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, del valor en aduana de las mercancías conforme al campo 13 o del valor comercial de las mercancías conforme al campo 14, ambas de este bloque del instructivo, según corresponda. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. 13.
VALOR ADUANA.
Tratándose de importación, tránsito interno a la importación o tránsito internacional, la suma del valor en aduana de todas las mercancías asentadas en el pedimento expresado en moneda nacional y determinado de conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley. Tratándose de exportaciones, este campo deberá declararse en cero. Tratándose de pedimentos de extracción de mercancía nacional y extranjera de locales autorizados como depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, se deberá declarar el valor de venta. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. 14.
PRECIO PAGADO/VALOR COMERCIAL.
Pago total en moneda nacional que, por las mercancías importadas, en tránsito interno a la importación o tránsito internacional, haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de este, sin considerar los descuentos que en su caso hayan acordado las partes. Tratándose de exportación y retornos se deberá expresar la suma del valor comercial de todas las partidas declaradas en el pedimento. Asimismo, este campo no deberá considerar los conceptos que la propia Ley establece que no formarán parte del valor en aduana de las mercancías, siempre que estos se distingan del precio pagado en los propios CFDI, documentos equivalentes o en otros documentos comerciales, pues en caso contrario, sí deben considerarse para efectos de la base gravable, tal como lo exige el último párrafo, del artículo 66 de la Ley. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. 15.
RFC DEL IMPORTADOR/EXPORTADOR.
RFC del IMPORTADOR/EXPORTADOR que efectúe la operación de comercio exterior. La declaración del RFC será obligatoria, salvo los casos para los que las disposiciones aplicables señalen la utilización de algún RFC genérico o a diez posiciones, conformado por: I. La primera letra del apellido paterno. II. La primera vocal del apellido paterno (que no sea la primera letra). III. La primera letra del apellido materno. IV. La primera letra del nombre. V. Los dos últimos dígitos del año de nacimiento. VI. Mes de nacimiento a dos dígitos. VII. Día de nacimiento a dos dígitos. Tratándose de pedimentos complementarios, se deberá declarar el RFC del contribuyente que realizó la exportación (retorno). 16.
CURP DEL IMPORTADOR/EXPORTADOR.
CURP del IMPORTADOR/EXPORTADOR que efectúe la operación de comercio exterior. Tratándose de pedimentos complementarios, se deberá declarar la CURP del contribuyente que realizó la exportación (retorno). La declaración de la CURP es opcional, si el IMPORTADOR/EXPORTADOR es persona física y cuenta con RFC. 17.
NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN
SOCIAL DEL IMPORTADOR/
EXPORTADOR.
Nombre, denominación o razón social del importador o exportador, tal como lo haya manifestado para efectos del RFC en caso de estar inscrito en este registro o en el caso de la utilización de RFC genéricos, el que conste en los documentos oficiales. Tratándose de pedimentos complementarios, se deberá declarar el nombre, denominación o razón social del contribuyente que realizó la exportación (retorno). 18.
DOMICILIO DEL IMPORTADOR/
EXPORTADOR.
Domicilio fiscal del importador o exportador, y en el caso de la utilización de RFC genéricos, el que conste en los documentos oficiales, compuesto de la calle, número exterior, número interior, código postal, Municipio, Ciudad, Entidad Federativa, País. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. 19.
VAL. SEGUROS.
El valor total de todas las mercancías asentadas en el pedimento declarado para efectos del seguro expresado en moneda nacional. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. 20.
SEGUROS.
Importe en moneda nacional del total de las primas de los seguros pagados por la mercancía, siempre que no estén comprendidos dentro del mismo precio pagado (campo 14 de este bloque), del lugar de embarque hasta que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. En extracciones de almacenes generales de depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del depósito fiscal en moneda nacional, de los seguros declarados en el pedimento de origen. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. 21.
FLETES.
El importe en moneda nacional del total de los fletes pagados por el transporte de la mercancía, hasta que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, siempre y cuando no estén comprendidos dentro del mismo precio pagado (campo 14 de este bloque), por la transportación de la mercancía. En extracciones de almacenes generales de depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del depósito fiscal en moneda nacional, de los fletes declarados en el pedimento de origen. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. 22.
EMBALAJES.
Importe en moneda nacional del total de empaques y embalajes de la mercancía, siempre y cuando no estén comprendidos dentro del precio pagado (campo 14 de este bloque), conforme al artículo 65, fracción I, incisos b) y c) de la Ley. En extracciones de almacenes generales de depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del depósito fiscal en moneda nacional, de los embalajes declarados en el pedimento de origen. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. 23.
OTROS INCREMENTABLES.
Importe en moneda nacional del total de las cantidades correspondientes a los conceptos que deben incrementarse al precio pagado, siempre y cuando no estén comprendidos dentro del mismo precio pagado (campo 14 de este bloque), de conformidad con lo establecido en la Ley; incluyendo los conceptos señalados en los documentos que se anexan al pedimento o en otros documentos que no es obligatorio acompañar al pedimento y no estén comprendidos en los campos 20, 21 y 22 de este bloque del instructivo. En extracciones de almacenes generales de depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del depósito fiscal en moneda nacional, de otros incrementables declarados en el pedimento de origen. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. 24.
TRANSPORTE DECREMENTABLES.
De conformidad con el artículo 66 de la Ley, el importe en moneda nacional del total de los gastos pagados por el transporte de la mercancía, en que se incurra y que se realicen con posterioridad a que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. En extracciones de almacenes generales de depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del depósito fiscal en moneda nacional, de los fletes decrementables declarados en el pedimento de origen. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, operaciones de depósito fiscal de la industria automotriz, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. 25.
SEGURO DECREMENTABLES.
De conformidad con el artículo 66 de la Ley, el importe en moneda nacional del total de las primas de los seguros pagados por la mercancía, y que correspondan posterior a que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. En extracciones de almacenes generales de depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del depósito fiscal en moneda nacional, de los seguros decrementables declarados en el pedimento de origen. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, operaciones de depósito fiscal de la industria automotriz, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. 26.
CARGA DECREMENTABLES.
De conformidad con el artículo 66 de la Ley, el importe en moneda na
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