RESOLUCIÓN modificatoria de la " Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular " , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Haciend
RESOLUCIÓN modificatoria de la " Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular " , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, párrafo primero, fracción VII; 117 y 118, párrafos primero y segundo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, IV, V, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y CONSIDERANDO
Que, el 18 de abril de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", con el objeto de actualizar el marco normativo aplicable a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, en materia de criterios contables, calificación de cartera de crédito, aprobación, difusión y contenido de los estados financieros, reportes regulatorios, así como normas en materia de revelación de información financiera; Que, como parte del proceso continuo de mejora regulatoria, esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores efectúa adecuaciones y precisiones en la redacción de la Resolución citada en el párrafo anterior, con el fin de facilitar su correcta implementación y supervisión, así como la comprensión de los métodos de evaluación del riesgo crediticio; promoviendo la aplicación homogénea entre las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural. Asimismo, como una solución funcional en dicha implementación, se permitirá que la aplicación de la tasa de interés efectiva a la que se refiere el criterio de cartera de crédito sea de uso obligatorio a partir del 1 de enero de 2027, y Que, la presente Resolución representa un mayor beneficio respecto a su costo de implementación, al reducir el riesgo de interpretaciones divergentes, facilitando el cumplimiento de la normativa por parte de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, contribuyendo a un entorno regulatorio más estable, predecible y transparente, lo cual fortalece la confianza y solidez del sistema financiero, por lo que ha resuelto expedir la siguiente: RESOLUCIÓN MODIFICATORIA DE LA " RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER
GENERAL APLICABLES A LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN,
SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL, A QUE SE
REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR " , PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 18 DE ABRIL DE 2024.
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 42 Bis 3, párrafo primero, cuarta fila de la tabla; 42 Bis 4, fracciones I, primer párrafo, II, segundo párrafo, la definición de la fórmula " Reservas de Vida Completa ¡ " y la variable " n " ; 42 Bis 6, párrafo primero; 42 Bis 10, fracción IV; 42 Bis 11, fracciones I, segundo párrafo, definición de la variable " SP i " , II, tercer párrafo, definición de la variable " Hc " ; 42 Bis 13; 42 Bis 14, párrafo primero, fracciones I, incisos a), segundo, párrafo, primera fila de la tabla, definición de la variable " R PaMed_i " , b), numerales 1, 2 y 3, y c), II, inciso c), numerales 1 y 2, así como numeral 3, párrafos primero y segundo, definición de la variable " RPC PP " , y d); se ADICIONAN los artículos 42 Bis 6, párrafo segundo; 42 Bis 12, fracciones II, segundo párrafo, definición de la variable " EIEi " con un cuarto párrafo y VI, con el inciso c); 42 Bis 14, párrafo primero, fracciones I, inciso c), II, inciso d) y el SÉPTIMO Transitorio; se DEROGA el artículo 211, y se SUSTITUYEN los Anexos D y K de la " Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular " , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, para quedar como sigue: " Artículo 42 Bis 3.- . . . Etapa de riesgo de crédito
Días de atraso / mora
. . .
. . . . . .
. . . Etapa 3
Para los créditos que presenten 90 o más días de atraso o cuando el crédito se encuentre en esta etapa de acuerdo con el Criterio Contable B-4 " Cartera de Crédito " del Anexo E de las presentes disposiciones. . . . . . . . . . . . . Artículo 42 Bis 4.- . . . I. Para aquellos créditos clasificados en etapa 1 o 3 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 Bis 3 de las presentes disposiciones, el monto de reservas a constituir por cada crédito será el resultado de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento por la Severidad de la Pérdida por la Exposición al Incumplimiento: [Fórmula]
. . . II. . . . [Fórmula]
Donde: Reservas de Vida Completa = Monto de reservas para el i-ésimo crédito que se encuentre en
etapa 2.
. . . . . . . . . . . . = . . . [Fórmula]
En los casos donde el plazo contractual del crédito haya finalizado y aún exista un saldo remanente, el horizonte mínimo a considerar será un horizonte anual. El valor de esta variable deberá estar expresado a cinco decimales. . . . . . . [Fórmula] "
" Artículo 42 Bis 6.- Las Sociedades Financieras Populares, salvo por lo dispuesto en el artículo 42 Bis 5 de las presentes disposiciones, estimarán la Probabilidad de Incumplimiento de cada crédito ( PI i ) conforme a lo siguiente: I. a V. . . . En todo caso, el Puntaje Crediticio Total i será el que resulte de aplicar lo señalado en los Anexos D Bis 2, D Bis 3 o D Bis 4 de las presentes disposiciones, según corresponda, considerando todas las exposiciones del acreditado con la Sociedad Financiera Popular. Las Sociedades Financieras Populares emplearán la misma Probabilidad de Incumplimiento para todos los créditos de un mismo acreditado. " " Artículo 42 Bis 10.- . . . I. a III. . . . IV. Las Sociedades Financieras Populares, tomarán en cuenta la cobertura de la garantía, la forma en que dicha garantía se estructuró y su facilidad de ejecución, considerando otras obligaciones directas y contingentes a cargo del avalista u obligado solidario, cuando corresponda. V. a VIII. . . . Artículo 42 Bis 11.- . . . I. . . . [Fórmula]
Donde: . . . SP i = Severidad de la Pérdida, de acuerdo con el artículo 42 Bis 8 de las presentes disposiciones. . . . . . . II. . . . [Fórmula]
. . . Cuando una determinada operación se encuentre cubierta por un conjunto de garantías admisibles de conformidad con lo establecido en el Anexo D Bis, el factor de ajuste ( Hc ) de la fórmula anterior se determinará como el promedio ponderado de los factores individuales que correspondan a cada una de las garantías, conforme a lo siguiente: [Fórmula]
Donde: Hc = Factor de ajuste para el conjunto de garantías para una determinada operación. . . . . . . Artículo 42 Bis 12.- . . . . . . I. . . . II. . . . [Fórmula]
Donde: . . . . . . EIEi = . . . . . . . . . Si no se cumple con ninguno de los supuestos anteriores, la EIEi se deberá considerar como la Exposición al Incumplimiento (EI i ) de conformidad con lo establecido en el artículo 42 Bis 9 de las presentes disposiciones. III. a V. . . . VI. . . . a) y b) . . . c) Las reservas totales de cada crédito se determinarán sumando las reservas de la porción expuesta y las reservas de la porción plenamente cubierta calculadas conforme a los incisos a) y b) anteriores. VII. . . . . . . . . . Artículo 42 Bis 13.- En caso de existir obligados solidarios o avalistas, la Sociedad Financiera Popular deberá aplicar los siguientes criterios para determinar la Probabilidad de Incumplimiento: I. En caso de existir un solo obligado solidario o avalista que responda por la totalidad de la responsabilidad del acreditado, se podrá sustituir la Probabilidad de Incumplimiento del acreditado por la del obligado solidario o avalista, obtenida de acuerdo con la metodología que corresponda a dicho obligado. II. En caso de que existan 2 o más obligados solidarios o avalistas que de manera individual respondan por la totalidad de la responsabilidad del acreditado, para efectos de la sustitución de la Probabilidad de Incumplimiento del acreditado se tomará en cuenta aquella que resulte inferior entre las Probabilidades de Incumplimiento de los obligados, después de seguir el procedimiento indicado en la fracción I del presente artículo. III. Las Sociedades Financieras Populares podrán reconocer la protección de avalistas que cubran una parte del saldo del crédito, empleando el procedimiento siguiente: a) Se identificará la parte cubierta por cada uno de los avalistas y la parte no cubierta del crédito. b) Las reservas de la parte cubierta por cada uno de los avalistas se determinarán utilizando la Probabilidad de Incumplimiento obtenida conforme a la fracción I anterior. c) Las reservas de la parte no cubierta se determinarán utilizando la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida del acreditado de conformidad con lo dispuesto en la presente sección. En los casos donde la Sociedad Financiera Popular no cuente con información para determinar la Probabilidad de Incumplimiento del obligado solidario o avalista, deberán calcularla de acuerdo con lo establecido en el Artículo 112 de la Circular Única de Bancos. Artículo 42 Bis 14.- . . . I. . . . a) . . . [Fórmula]
Donde: R PaMed_i =
Monto de reservas a constituir para la parte expuesta del i-ésimo crédito. . . . =
. . . . . . =
. . . b) . . . 1. En el caso de que se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el grupo 1 del Anexo D de las presentes disposiciones, el monto de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta se determinará conforme a la siguiente fórmula:
2. En el caso de que se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el grupo 2 del Anexo D de las presentes disposiciones, el monto de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta se determinará conforme a la siguiente fórmula:
3. En el caso de que se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el grupo 3 del Anexo D de las presentes disposiciones, el monto de reservas preventivas correspondientes a la parte cubierta se determinará conforme a la siguiente fórmula: [Fórmula]
. . . c) Las reservas totales se determinarán sumando las reservas para la parte expuesta y las reservas correspondientes a la parte cubierta. II. . . . a) . . . b) . . . c) . . . 1. En el caso de que se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el grupo 1 del Anexo D de las presentes disposiciones, el monto de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta se determinará conforme a la siguiente fórmula:
2. En el caso de que se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el grupo 2 del Anexo D de las presentes disposiciones, el monto de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta se determinará conforme a la siguiente fórmula:
3. En el caso de que la cobertura se realice a través de Proveedores de Protección a los que se refiere el grupo 3 del Anexo D de las presentes disposiciones, el monto de las reservas preventivas correspondientes a la parte cubierta se constituirán al multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida del garante por el monto mínimo entre las reservas totales de los " n " créditos del portafolios antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas y el monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de un crédito o un portafolios con un número determinado de créditos. [Fórmula]
Donde: RPC PP = Monto de reservas a constituir por la proporción del portafolios cubierta. . . . . . . . . . . . . d) Las reservas totales se determinarán sumando las reservas para la parte expuesta y las reservas correspondientes a la parte cubierta. . . . . . . " " Artículo 211.- Derogado. " " T R A N S I T O R I O S
SEPTIMO.- Las Sociedades Financieras Populares, durante el ejercicio de 2026, en la determinación del costo amortizado a que se refiere el criterio B-4 " Cartera de Crédito " contenido en el Anexo E que se modifica mediante la presente resolución, podrán seguir utilizando en el reconocimiento de los intereses devengados de su cartera de crédito, la tasa de interés contractual, así como el método de línea recta para el reconocimiento de las comisiones cobradas y los costos de transacción conforme lo indicado en el actual criterio B-4 " Cartera de Crédito " , vigente hasta el 31 de diciembre de 2025; debiendo revelar, en los estados financieros trimestrales y anuales de dicho ejercicio, tal circunstancia. Las Sociedades Financieras Populares en el reconocimiento y revelación de los efectos por la aplicación inicial del método de interés efectivo y la tasa de interés efectiva que realicen en el ejercicio de 2027, deberán apegarse a lo establecido en la Norma de Información Financiera B-1 " Cambios contables y correcciones de errores " o la que la sustituya, aplicable a las Sociedades Financieras Populares en virtud de lo establecido en el criterio A-2 " Aplicación de normas particulares " , contenido en el Anexo E de las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y crédito popular. " TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Atentamente Ciudad de México, a 19 de diciembre de 2025. - Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , Ángel Cabrera Mendoza .- Rúbrica. ANEXO D
PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE ESTIMACIONES PREVENTIVAS PARA LAS
CARTERAS DE CONSUMO, MICROCRÉDITOS Y VIVIENDA
I. Cartera crediticia de consumo Las Sociedades Financieras Populares deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes a su cartera crediticia de consumo, con cifras al último día de cada mes calendario, ajustándose al procedimiento siguiente: a) Deberán clasificar desde su reconocimiento inicial la totalidad de su cartera crediticia de consumo en etapas (etapa 1, etapa 2 y etapa 3) de riesgo de crédito, dependiendo del incremento significativo del riesgo crediticio que estos evidencien en función del número de días de atraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del crédito que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación. b) Por cada etapa de riesgo de crédito, deberán mantener y constituir las estimaciones preventivas que resulten de aplicar al importe total de su cartera crediticia de consumo (incluyendo los intereses que generan) los porcentajes de estimaciones preventivas, conforme a la siguiente tabla: Etapa de riesgo de
crédito
Días de mora
Porcentaje (%) de estimaciones
preventivas
Porcentaje (%) de estimaciones
preventivas
(Zona Marginada) *
Etapa 1
0
1
1
1 a 7
4
1
8 a 30
15
4
Etapa 2
31 a 60
30
30
61 a 89
50
60
Etapa 3
90 a 120
75
80
121 a 180
90
90
181 o más
100
100
*Será aplicable a la cartera crediticia de consumo, cuyos créditos hubiesen sido otorgados a personas que residan en una Zona Marginada. El monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en cuentas de orden, de créditos que estén en etapa 3. Asimismo, se deberán clasificar en etapa 3 los créditos que cumplan con los términos establecidos para dicho efecto, en el Criterio Contable B-4 " Cartera de Crédito " y el presente Anexo. II. Microcréditos Tratándose de Microcréditos, las Sociedades Financieras Populares deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes a su cartera crediticia, con cifras al último día de cada mes calendario, ajustándose al procedimiento siguiente: a) Deberán clasificar desde su reconocimiento inicial la totalidad de su cartera crediticia de microcréditos en etapas (etapa 1, etapa 2 y etapa 3) de riesgo de crédito, dependiendo del incremento significativo del riesgo crediticio que estos evidencien en función del número de días de atraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del crédito que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación. b) Por cada etapa de riesgo de crédito, deberán mantener y constituir las estimaciones preventivas que resulten de aplicar al importe total de su cartera crediticia de microcréditos (incluyendo los intereses que generan) los porcentajes de estimaciones preventivas, conforme a la siguiente tabla: Etapa de riesgo de crédito
Días de mora
Porcentaje (%) de estimaciones
preventivas
Porcentaje (%) de estimaciones
preventivas
(Zona Marginada) *
Etapa 1
0 a 7
1
1
8 a 30
5
2.5
Etapa 2
31 a 60
20
20
61 a 89
40
50
Etapa 3
90 a 120
70
80
Más de 120
100
100
*Será aplicable a la cartera crediticia de microcréditos, cuyos créditos hubiesen sido otorgados a personas que residan en una Zona Marginada. El monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en cuentas de orden, de créditos que estén en etapa 3. Asimismo, se deberán clasificar en etapa 3 los créditos que cumplan con los términos establecidos en el Criterio Contable B-4 " Cartera de Crédito " y el presente Anexo. III. Cartera crediticia de vivienda Las Sociedades Financieras Populares deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes a su cartera crediticia de vivienda, con cifras al último día de cada mes calendario, ajustándose al procedimiento siguiente: a) Deberán clasificar desde su reconocimiento inicial la totalidad de su cartera crediticia de vivienda en etapas de riesgo de crédito, dependiendo del incremento significativo del riesgo crediticio que estos evidencien en función del número de días de atraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del crédito que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación. b) Por cada etapa de riesgo de crédito, deberán mantenerse y constituir las estimaciones preventivas que resulten de aplicar al importe total de su cartera crediticia de vivienda (incluyendo los intereses que generan) los porcentajes de estimaciones preventivas, conforme a la siguiente tabla:
El monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en cuentas de orden, de créditos que estén en etapa 3. Asimismo, se deberán clasificar en etapa 3 los créditos que cumplan con los términos establecidos en el Criterio Contable B-4 " Cartera de Crédito " y el presente Anexo. IV. Ajustes a las estimaciones preventivas y reconocimiento de garantías Consideraciones para el cómputo de los días de atraso Para efectos de la determinación de las etapas de riesgo descritas en las fracciones I, II y III del presente Anexo, las sociedades podrán considerar los siguiente: a. Si las Sociedades Financieras Populares cuentan con algún elemento para determinar que un crédito debe de migrar de etapa 1 a etapa 2, o de etapa 1 a etapa 3, o de etapa 2 a etapa 3, podrán realizarlo sin la necesidad de dar cumplimiento a lo contenido en las tablas de las fracciones I, II y III del presente Anexo. Para ello, las Sociedades Financieras Populares deberán definir los criterios bajo los cuales se puede realizar dicha migración, los que deberán estar formalizados dentro de los manuales de políticas y procedimientos y deberán ser aplicados de manera consistente. Las Sociedades Financieras Populares deberán documentar en un registro o bitácora la migración de etapas basadas en los criterios antes mencionados, incluyendo como mínimo la identificación del personal responsable de la aprobación, el criterio bajo el cual se realizó la migración, así como la fecha a partir de la cual se hizo la migración. La Comisión podrá ordenar que las Sociedades Financieras Populares rectifiquen las reservas constituidas conforme a lo anterior, cuando a su juicio las políticas y procedimientos no sean aplicados de manera consistente, o bien estos no reflejen la diferencia entre el deterioro crediticio observado y el identificado por las Sociedades. b. Los créditos otorgados por las Sociedades Financieras Populares, que se encuentren en etapa 3 y que hubiesen sido objeto de una reestructura o renovación, deberán considerar su permanencia dentro de la mencionada etapa en tanto no exista evidencia de pago sostenido, en términos de lo dispuesto en el Criterio Contable B-4 " Cartera de Crédito " del Anexo E de las presentes disposiciones. En razón de lo antes expuesto, el deudor deberá cumplir en tiempo y forma la realización de los pagos dada la renovación o reestructura del crédito realizada, y la Sociedad Financiera Popular suspenderá la suma de días de mora a partir de la celebración del convenio. Los días de mora acumulados previos a la restructura o renovación seguirán contabilizados en tanto no se tenga evidencia de pago sostenido y se reactivará su acumulación si el deudor no efectúa los pagos pactados en las fechas límites establecidas en el convenio. La mora debe empezar a calcularse al día siguiente de la fecha límite tras el incumplimiento y no deberán considerarse como días de mora los transcurridos entre la fecha de celebración del convenio y la fecha de incumplimiento. Las Sociedades Financieras Populares solo podrán reconocer reducciones en los días de mora derivados de la aplicación de Esquemas de Cobertura Paso y Medida, Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, garantías no financieras y garantías personales de los créditos que hayan sido objeto de reestructuración o renovación cuando exista pago sostenido, debiendo considerar lo estipulado en la fracción IV del presente Anexo. Consideraciones para el reconocimiento de garantías Cuando las Sociedades Financieras Populares cuenten con garantías que cumplan con lo previsto en el Anexo D Bis de las presentes disposiciones, podrán reconocerlas con la finalidad de reducir las estimaciones preventivas del crédito o créditos de que se trate, debiendo considerar lo siguiente: a. Tomar las medidas necesarias para que se pueda ejecutar y adjudicarse la garantía en el momento en que se coloquen en etapa de riesgo de crédito 3 de conformidad con lo establecido en el presente Anexo. En caso de que las gestiones para la adjudicación y ejecución de la garantía no den inicio al momento en que el crédito sea clasificado como cartera con riesgo de crédito etapa 3, las Sociedades Financieras Populares deberán dejar de reconocer la cobertura proporcionada por dicha garantía y asignarán las estimaciones preventivas que correspondan a los días de mora registrados. b. Las garantías constituidas en términos del párrafo anterior podrán cubrir la totalidad o un determinado porcentaje del saldo insoluto de uno o más créditos, siempre y cuando en los contratos de depósito o en las modificaciones a estos se prevea que no existe la posibilidad de hacer retiros o disponer de las referidas garantías durante la vigencia de los créditos y que estos se podrán cubrir con cargo a tales depósitos o valores. c. Las Sociedades deberán cerciorarse de que el mecanismo jurídico de entrega o cesión de las garantías asegura que las propias Sociedades Financieras Populares mantienen el derecho a ejecutar las garantías o a tomar su posesión legal, en caso de incumplimiento, insolvencia o concurso mercantil de la contraparte o del custodio de las garantías antes mencionadas, en su caso, o de suscitarse cualquier otro evento que así se estipule en la documentación de la operación de que se trate. d. Al recibir garantías cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de la Sociedad Financiera Popular acreedora de la garantía y los incumpla, no deberá tomarse en cuenta la garantía para efectos de la disminución de las reservas preventivas por riesgo de crédito. e. La parte descubierta mantendrá el porcentaje de estimaciones preventivas que le corresponda. f. Las Sociedades Financieras Populares podrán optar por no reconocer las garantías si con ello resultan mayores estimaciones preventivas. g. Las Sociedades Financieras Populares en ningún caso podrán tomar simultáneamente Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas y medios de pago con liquidez inmediata o garantías no financieras de un mismo garante. Garantías financieras Tratándose de garantías constituidas con los medios de pago con liquidez inmediata previstos en el Anexo D Bis, fracción I, incisos a), b), c) y d) de las presentes disposiciones, con cargo a los cuales pueda asegurarse la aplicación de dichos recursos a la totalidad del saldo insoluto o a un determinado porcentaje del saldo insoluto del crédito, las Sociedades Financieras Populares podrán exceptuar a la parte cubierta del crédito con dichas garantías de la constitución de estimaciones preventivas. Tratándose de garantías constituidas con los medios de pago con liquidez inmediata previstos en el Anexo D Bis, Fracción I, incisos e) y f) de las presentes disposiciones, con cargo a los cuales pueda asegurarse la aplicación de dichos recursos a la totalidad del saldo insoluto o, de ser el caso, a un determinado porcentaje del saldo insoluto del crédito, las Sociedades Financieras Populares constituirán por la parte cubierta las estimaciones que correspondan al porcentaje de 0.5 por ciento. Garantías no financieras Las Sociedades Financieras Populares que cuenten con garantías no financieras que cubran, al menos, el 50 por ciento del saldo insoluto del crédito a la fecha del cálculo de las reservas preventivas, podrán reconocer dichas garantías para efectos del provisionamiento de su cartera crediticia, hasta por el importe resultante de multiplicar el porcentaje de reconocimiento previsto en el cuadro siguiente por su último valor de avalúo, actualizado por depreciación en el caso de bienes muebles: Tipo de garantía no financiera o instrumento asimilable
Porcentaje (%) de reconocimiento
Bienes inmuebles comerciales y residenciales 75 Bienes muebles y otros 50 Para determinar las estimaciones correspondientes a la parte cubierta de cada crédito o portafolios cubiertos con garantías no financieras e instrumentos asimilables, se le asignará un porcentaje de provisionamiento de 0.5 por ciento. Garantías personales, Esquemas de Cobertura de Paso y Medida y Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas y seguros agropecuarios. Tanto en Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas como en Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o garantías personales, únicamente serán reconocidos para efectos de calificación de cartera, los siguientes grupos de proveedores de cobertura admisibles: Grupo 1: a. Entidades de la Administración Pública Federal paraestatal, a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. b. Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal. c. El Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural, o el que lo sustituya. d. Fondo Nacional de Infraestructura, o el que lo sustituya. e. Gobiernos centrales de países extranjeros y/o sus bancos centrales, que cuenten con Alto Grado de Inversión. Grupo 2: a. Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, Grado de Inversión y sociedades controladoras de la acreditada. b. Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano y aseguradoras que cuenten, al menos, con Grado de Inversión. c. Gobiernos centrales de países extranjero y/o sus bancos centrales, que cuenten con Grado de Inversión. d. Otras entidades con al menos Grado de Inversión incluyendo en su caso las sociedades controladoras, filiales o empresas pertenecientes al mismo grupo. e. Programas derivados de una Ley Federal que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Grupo 3: a. Otras garantías de clientes de la misma Sociedad Financiera Popular. Cuando se cuente con los proveedores de cobertura listados en el grupo 1, el porcentaje de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta será del 0.5 por ciento. Tratándose de proveedores de coberturas listados en grupo 2, se asignará un porcentaje de estimaciones de 1 por ciento a la parte cubierta. En el caso de garantías otorgadas por las personas a las que se refiere el grupo 3, se asignará a la parte cubierta el porcentaje de estimaciones que corresponda a los máximos días de incumplimiento que dicho cliente registre en otras operaciones, aplicados a la tabla de estimaciones de la operación cubierta. En el evento de que a la parte descubierta le corresponda un porcentaje de estimaciones menor al que le corresponde a la parte cubierta, según lo señalado en el párrafo anterior, las Sociedades Financieras Populares podrán utilizar el primero de ellos para toda la operación. En caso de que las Sociedades Financieras Populares sean beneficiarias bajo el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas o Esquema de Cobertura Paso y Medida, deberán considerar lo siguiente: a) Asegurar que los créditos que conforman el portafolio cubierto por la garantía recibida se encuentren claramente identificados y tengan características similares. b) A la porción cubierta se le asignará la ponderación del proveedor de la garantía según lo establecido en los grupos 1, 2 y 3 de la presente fracción, mientras que el resto de la posición conservará las estimaciones preventivas que le correspondan de conformidad con el presente Anexo. c) Calcular el requerimiento de estimaciones para el crédito o los créditos del portafolios cubierto conforme a las metodologías descritas en el presente Anexo, según corresponda, y tratándose de portafolios de crédito, sumar los resultados de cada uno de los créditos para determinar el requerimiento de estimaciones totales de dicho portafolios. d) Las estimaciones totales calculadas conforme al inciso c) anterior, deberán compararse con el valor de los Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas correspondientes, a fin de ajustarse a lo siguiente: 1. Si el valor de los Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas es mayor o igual que el requerimiento de estimaciones totales para el crédito o para el portafolio de créditos antes del reconocimiento de las propias garantías, la Sociedad Financiera Popular únicamente constituirá las estimaciones que resulten de multiplicar el porcentaje de estimaciones que corresponda al proveedor de la cobertura, de conformidad con el presente Anexo, por el monto de las estimaciones requeridas para el crédito o portafolio de créditos. 2. Si el valor de los Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas es menor que el requerimiento de estimaciones totales del crédito o del portafolios de créditos antes del reconocimiento de las propias garantías, la Sociedad Financiera Popular deberá constituir estimaciones para la parte descubierta hasta por el importe necesario para alcanzar la totalidad de las estimaciones requeridas, mientras que para la parte cubierta deberán constituir las estimaciones que resulten de multiplicar el porcentaje de estimaciones que corresponda al proveedor de la cobertura, de conformidad con el presente Anexo, por el monto de la garantía. Para que las Sociedades Financieras Populares puedan reconocer las garantías y asignar la reserva correspondiente a los tramos cubiertos del crédito o del portafolio, deberá existir evidencia de cumplimiento de los términos y condiciones establecidos por los garantes en relación con la información que estos requieran, así como el cumplimiento de los procesos que se establezcan en los contratos correspondientes. En el caso de créditos destinados a financiar la actividad primaria del sector agropecuario que cuenten con un seguro de daños agrícolas y de animales, que cumpla con las características a las que se refiere el inciso b) de la fracción X, Anexo D Bis, de las presentes disposiciones, las Sociedades Financieras Populares podrán multiplicar las estimaciones que correspondan al acreditado directo por un factor del 95 (noventa y cinco) por ciento, en tanto no se presente una reclamación del seguro. Para efectos del párrafo anterior, se entenderán por créditos al sector agropecuario y rural a aquellos dirigidos a la producción primaria de los sectores agrícola, ganadero, forestal y pesquero, así como a los sectores industrial, comercio y servicios, siempre y cuando estén integrados a la actividad primaria de los sectores mencionados inicialmente cuyas ramas y sub-ramas de actividad económica corresponden a las señaladas como sector 11 del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte 2018 (SCIAN) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). En caso de que se realice una reclamación a la entidad otorgante del seguro por la Sociedad Financiera Popular acreditante y dicha entidad la acepte sin que se haya ejecutado o pagado el monto cubierto y, por lo tanto, no se haya realizado la baja del crédito del estado de situación financiera de las Sociedades Financieras Populares, estas podrán calcular las estimaciones multiplicando el saldo del crédito cubierto por 1 (uno) por ciento, cuando la citada entidad otorgante del seguro cuente con una calificación asignada por una institución calificadora de al menos grado de inversión en la escala nacional. Uso de múltiples garantías Las Sociedades Financieras Populares, al calificar créditos que cuenten con 2 o más garantías, podrán reconocer la cobertura de dichas garantías considerando lo siguiente: a) Determinarán la parte del saldo que se encuentre cubierta por 2 o más garantías, ya sea que se trate de medios de pago con liquidez inmediata, garantías no financieras o Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, así como la porción expuesta o no cubierta en los términos descritos. b) La parte cubierta del saldo del crédito se podrá dividir en 2 o más segmentos, en función del tipo de garantías que se hubieren otorgado, siempre y cuando se ajusten a lo siguiente: 1. Si se cuenta con 2 o más Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, cada garante debe responder por la parte garantizada del saldo del crédito, siempre que no existan entre los propios garantes excepciones o defensas de prelación de orden al cobro. 2. Si se cuenta con 2 o más garantías constituidas con medios de pago con liquidez inmediata o garantías no financieras, cada una de ellas debe cubrir la parte garantizada del saldo del crédito, siempre que se haya pactado de manera expresa en los contratos que den origen a la garantía la parte del crédito que quedará garantizada con cada bien gravado. 3. Tratándose de combinaciones de Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas y medios de pago con liquidez inmediata o garantías no financieras, se podrán considerar cada una de las mismas, siempre que estas sean ejecutables al momento de la calificación y cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del presente apartado. ANEXO K
MAPEO DE CALIFICACIONES Y GRADOS DE RIESGO
I. Tabla de Correspondencia de Calificaciones y Grados de Riesgo a Largo Plazo Grados de Riesgo
Escala Global
Escala Local México
S&P
MOODY ' S
FITCH
HR RATINGS
A.M. Best
S&P
MOODY ' S
FITCH
HR RATINGS
VERUM
A.M. Best
1
AAA
Aaa
AAA
HR AAA(G)
aaa
AA+
Aa1
AA+
HR AA+(G)
aa+
AA
Aa2
AA
HR AA (G)
aa
AA-
Aa3
AA-
HR AA- (G)
aa-
2
A+
A1
A+
HR A+ (G)
a+
mxAAA
AAA.mx
AAA (mex)
HR AAA
AAA/M
aaa.mx
A
A2
A
HR A (G)
a
A-
A3
A-
HR A- (G)
a-
3
BBB+
Baa1
BBB+
HR BBB+(G)
bbb+
mxAA+
AA+.mx
AA+ (mex)
HR AA+
AA+/M
aa+.mx
BBB
Baa2
BBB
HR BBB (G)
bbb
mxAA
AA.mx
AA (mex)
HR AA
AA/M
aa.mx
BBB-
Baa3
BBB-
HR BBB- (G)
bbb-
mxAA-
AA-.mx
AA- (mex)
HR AA-
AA-/M
aa-.mx
4
mxA+
A+.mx
A+ (mex)
HR A+
A+/M
a+.mx
BB+
Ba1
BB+
HR BB+ (G)
bb+
mxA
A.mx
A (mex)
HR A
A/M
a.mx
BB
Ba2
BB
HR BB (G)
bb
mxA-
A-.mx
A- (mex)
HR A-
A-/M
a-.mx
BB-
Ba3
BB-
HR BB- (G)
bb-
mxBBB+
BBB+.mx
BBB+ (mex)
HR BBB+
BBB+/M
bbb+.mx
mxBBB
BBB.mx
BBB (mex)
HR BBB
BBB/M
bbb.mx
mxBBB-
BBB-.mx
BBB- (mex)
HR BBB-
BBB-/M
bbb-.mx
5
B+
B1
B+
HR B+ (G)
b+
mxBB+
BB+.mx
BB+ (mex)
HR BB+
BB+/M
bb+.mx
B
B2
B
HR B (G)
b
mxBB
BB.mx
BB (mex)
HR BB
BB/M
bb.mx
B-
B3
B-
HR B- (G)
b-
mxBB-
BB-.mx
BB- (mex)
HR BB-
BB-/M
bb-.mx
6
CCC
Caa
CCC
HR C+ (G)
ccc+
mxB+
B+.mx
B+ (mex)
HR B+
B+/M
b+.mx
CC
Ca
CC
HR C (G)
ccc
mxB
B.mx
B (mex)
HR B
B/M
b.mx
C
C
C
HR C- (G)
ccc-
mxB-
B-.mx
B- (mex)
HR B-
B-/M
b-.mx
e inferiores
e inferiores
e inferiores
e inferiores
e inferiores
mxCCC
CCC+.mx
CCC (mex)
HR C+
C/M
ccc+.mx
mxCC
CCC.mx
CC (mex)
HR C
D/M
ccc.mx
e inferiores
CCC-.mx
C (mex)
HR C-
e inferiores
ccc-.mx
CC.mx
e inferiores
e inferiores
e inferiores
C.mx
e inferiores
II. Tabla de Correspondencia de Calificaciones y Grados de Riesgo a Corto Plazo
Grados de Riesgo Corto Plazo
Escalas de Calificación Reconocidas
Escala Global
Escala Local México
S&P
MOODY ' S
FITCH
HR RATINGS
A.M. Best
S&P
MOODY ' S
FITCH
HR RATINGS
VERUM
1
A-1+
P-1
F1+
HR+1 (G)
AMB-1+
mxA-1+
ML A-1.mx
F1+(mex)
HR+1
1+/M
A-1
F1
HR1 (G)
AMB-1
mxA-1
F1 (mex)
HR1
1/M
2
A-2
P-2
F2
HR2 (G)
AMB-2
mxA-2
ML A-2.mx
F2 (mex)
HR2
2/M
3
A-3
P-3
F3
HR3 (G)
AMB-3
mxA-3
ML A-3.mx
F3 (mex)
HR3
3/M
4
B
B
HR4 (G)
AMB-4
mxB
ML B.mx
B (mex)
HR4
4/M
5
mxC
ML C.mx
C (mex)
HR5
D/M
C
NP
C
HR5 (G)
e inferiores
e inferiores
e inferiores
e inferiores
e inferiores
e inferiores
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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