Los créditos insolutos se deberán demostrar con pruebas documentales. Los archivos electrónicos se considerarán documentos y no se les negarán efectos jurídicos por ese sólo hecho.
Los créditos insolutos se deberán demostrar con pruebas documentales. Los archivos
electrónicos se considerarán documentos y no se les negarán efectos jurídicos por ese sólo hecho. Sólo
en el procedimiento judicial los documentos exhibidos, podrán ser objetados e impugnados de falsos
conforme a las disposiciones de este Código Nacional.
Las personas relacionadas que se presenten como acreedoras al procedimiento deberán en todo caso
exhibir los documentos originales de sus créditos. Las partes tendrán derecho de prueba para controvertir
tales documentos en los términos previstos en el presente Código Nacional.
Las acciones promovidas por los acreedores, así como los juicios seguidos contra de la persona
deudora, que se encuentren en trámite al iniciarse el procedimiento extrajudicial, no se acumularán al
mismo. Una vez iniciado el procedimiento extrajudicial, los acreedores podrán solicitar en forma legal la
suspensión de aquellos procedimientos judiciales que estén pendientes de resolución definitiva, los que
serán de inmediato enviados para su resguardo al Archivo Judicial sin que se contabilice el plazo para la
caducidad y con el objeto de no proseguir con el mismo.
Alcanzado un acuerdo en el procedimiento extrajudicial, una vez cumplido el convenio y plan de pago,
las partes estarán obligadas a desistirse de sus acciones contra el deudor dentro de un plazo no mayor a
diez días de dicho cumplimiento.
Anterior
Art. 816. A lo largo del procedimiento la persona deudora está obligada a proporcionar al
Siguiente
Art. 818. Las partes podrán convenir de manera conjunta, previo al...
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo