La persona designada como interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario o depositaria, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias con autorización judicial....
La persona designada como interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el
carácter de simple depositario o depositaria, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que
las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias con autorización judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a largas distancias, bastará, para la formación
del inventario, que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen, entre los documentos de
cuya sucesión se trate, o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren.
Si hubiere bienes degradables o de fácil descomposición, se autorizará al interventor, albacea judicial
o provisional, su enajenación.
Podrá la persona interventora, albacea judicial o provisional, promover las demandas que tengan por
objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión, y contestar las
demandas que contra ella se promuevan.
Anterior
Art. 689. Mientras no se nombre albacea, y cuando ello fuere necesario para la guarda y
Siguiente
Art. 691. La persona que ejerza el cargo de interventor, albacea...
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo