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Artículo 688. Las medidas cautelares para la conservación de los bienes, que la autoridad

Las medidas cautelares para la conservación de los bienes, que la autoridad jurisdiccional debe decretar en caso del artículo anterior, son las siguientes: I. Reunir y asegurar, el resguardo de documentos y mensajes de datos de la persona de cuya sucesión se trate, en forma física o electrónica...

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Texto Legal

Las medidas cautelares para la conservación de los bienes, que la autoridad
jurisdiccional debe decretar en caso del artículo anterior, son las siguientes:

I.Reunir y asegurar, el resguardo de documentos y mensajes de datos de la persona de cuya

sucesión se trate, en forma física o electrónica que, cerrados y sellados, se resguardarán en
el secreto del juzgado;

II.Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia dirigida de la

persona de cuya sucesión se trate, con la cual hará lo mismo que con los demás
documentos;

III.Requerir el dinero, alhajas, valores, acciones y demás bienes muebles de valor que se

tengan, así como degradables o de fácil descomposición, para ser puestos a disposición, y
que los mismos sean depositados en el establecimiento autorizado por la Ley, y

IV.Girar oficios a las autoridades o personas que tengan registros de bienes o derechos, a

efecto de que informen sobre su existencia y la autoridad jurisdiccional dicte las medidas de
conservación pertinentes.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 688 del CNPCF?

Las medidas cautelares para la conservación de los bienes, que la autoridad jurisdiccional debe decretar en caso del artículo anterior, son las siguientes: I. Reunir y asegurar, el resguardo de documentos y mensajes de datos de la persona de cuya sucesión se trate, en forma física o electrónica...

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