Presentada la solicitud y el convenio o manifestación a que alude el artículo anterior, cumplidas en su caso las prevenciones, se le dará vista a la persona Agente del Ministerio Público de la adscripción en caso de afectarse derechos de niñas, niños o adolescentes y la autoridad jurisdiccional...
Presentada la solicitud y el convenio o manifestación a que alude el artículo anterior,
cumplidas en su caso las prevenciones, se le dará vista a la persona Agente del Ministerio Público de la
adscripción en caso de afectarse derechos de niñas, niños o adolescentes y la autoridad jurisdiccional
admitirá el trámite y citará a los cónyuges, dentro de los diez días siguientes, a una única audiencia.
En la audiencia se procederá a ratificación, revisión y en su caso aprobación del convenio presentado.
Aprobado el convenio se declarará visto el asunto y se dictará en ese momento de manera oral la
sentencia, la cual en caso de decretar la disolución del vínculo matrimonial será irrecurrible y causará
ejecutoria en ese momento por ministerio de ley.
Anterior
Art. 656. Ante la autoridad jurisdiccional, a la solicitud deberá acompañarse:
Siguiente
Art. 658. En el caso de que alguna de las partes falte a la...
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